REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 5 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001241
ASUNTO : YP01-R-2015-000126

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABG. DAISY PINTO, Defensora Pública Quinta Penal, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
CONTRA RRECURRENTE: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
CONTRARECURRENTE: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, del estado Delta Amacuro

ACUSADA: NORELIS DEL VALLE CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.776.406.
VICTIMA: REGINO ANTONIO BERRA (occiso)
EL DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano Vigente.


PONENTE: JUEZA PROFESIONAL NORISOL MORENO ROMERO

ANTECEDENTES

Recibidas las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado DAISY PINTO JAIMEZ, actuando como defensora Pública Penal Quinta de la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.776.406, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, soltera, profesión u oficios del hogar, nacida en fecha 13- 4- 1.980, de 32 años de edad, residenciada en La Perimetral. Sector Nro. 03. Transversal Nro. 04, Casa Nº 7, a siete casas del Abasto de los Inglesitos, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual condenó a la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano REGINO ANTONIO BERRA (occiso).

Estas actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 08 de septiembre de 2015, comunicación signada con el N° 620-2015, de fecha 20 de Julio de 2015, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante 02 de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación de sentencia con detenido, conformado por un cuaderno separado constante de veintisiete (27) folios útiles, más causa principal YP01-P-2013-001241, contentivo de: Pieza 01 constante de (193) folios, pieza 02 constante de (216) folios y pieza 03 constante de (196) folios, contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 30/04/2015 y publicada en fecha 17/06/2015. En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la ciudadana Juez Superior, NORISOL MORENO ROMERO.

Asimismo, por auto de fecha 08 de septiembre 2014, se admitió el recurso de apelación de sentencia interpuesto. Fijada la audiencia oral y pública prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó la audiencia oral para el día 28 de septiembre de 2015.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 28 de septiembre de 2015, se realizó Audiencia Oral por ante esta Corte de Apelaciones, en la cual las partes expusieron sus alegatos:

“…se constituyó la Corte de Apelaciones, en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a puertas abiertas a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con el número YP01-R-2015-000126, interpuesto en su oportunidad por la Abg. Daisy Pinto, Defensora Publica Quinta Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30/04/2015 y publicada en fecha 17/06/2015, por el Tribunal de Primera en funciones de Juicio Itinerante 02, en la cual Se declara: CULPABLE a la ciudadana: NORELIS DEL VALLE CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.776.406, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltera, profesión u oficio del hogar nacida en fecha 13- 4- 1.980, de 32 años de edad, residenciada en la Bandera, calle principal Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por ser autora responsable de la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano REGINO ANTONIO BERRA ( Occiso). SEGUNDO: SE CONDENA a la precitada ciudadana a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, solicitó a la suscrita Secretaria de Sala de esta Corte informar de las presencia de las partes, encontrándose presente el recurrente, Defensor Publico Quinto Penal Abg. Daisy Pinto, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. María Elena Romero y la acusada previo traslado, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los familiares de la víctima. Seguidamente se deja constancia que se da inicio a la audiencia, el ciudadano Juez Superior Presidente insto a las partes a litigar de buena fe, la presente audiencia se celebra de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con las partes presentes en sala y en tal sentido se le otorga el derecho de Palabra al Recurrente, Defensora Publica Quinta Penal, Abg. Daisy Pinto, quien expone: “Bueno días honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, demás presentes, esta Defensa en su oportunidad legal interpuso formal recurso de apelación de sentencia dictada por el tribunal de Juicio Itinerante 02 en la cual condeno a mi representada a 12 años de prisión por el delito de Homicidio Intencional, el recurso se fundamento en el articulo 444 numeral 2do y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de motivación de la Sentencia, por cuanto el ciudadano Juez no cumplió con la valoración de las pruebas como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo esta defensa en ese recurso de apelación fundamento en la insuficiencia de las pruebas evacuadas en el juicio oral y que el juez no valoro donde el Tribunal solo se limito a hacer una enunciación de lo que produjo en el juicio, mas no una concatenación de la pruebas evacuadas, concluyendo que mi representada resulto culpable, donde quedo demostrado que esta ciudadana actuó en defensa propia por el occiso en su momento, siendo que el fallecido ejercicio por varios años violencia en c0ntra de la misma y sus hijos, lo cual fue dicho por los testigos evacuados, por lo que ratifico en toda y cada una de sus partes el recurso ejercido y solicito que se declare con lugar el presente recurso. Copia Simple, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. María Elena Romero, quien manifestó: “Buenos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta representación fiscal, niega rechaza y contradice los argumentos alegados por la defensa pública, por cuanto quedo demostrado la culpabilidad de la ciudadana acusada, el tribunal de juicio valoro las pruebas evacuadas en el juicio, a la misma le fueron garantizados todos sus derechos y el juez realizo la sentencia condenatoria, pasando a la ciudadana al Tribunal de Ejecución y privada de libertad, solicito se sigan con lugar la sentencia y se sea declarado sin lugar el recurso correspondiente, copia simple del acta, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, se le pregunto al acusado si deseaba declarar contestando positivamente, asimismo se le concede el derecho de palabra a la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.776.406, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltera, profesión u oficio del hogar nacida en fecha 13- 4- 1.980, de 32 años de edad, residenciada en la Bandera, calle principal Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Yo, en los problemas que tuvimos lo que hice fue defenderme, pase 12 años aguantándole golpes e insultos y en ese momento que paso, el había tomado el cuchillo, el golpeaba a mis hijos, es todo”. Seguidamente a preguntas del Juez Superior Abg. Clarense Russian: ¿Ciudadana Defensora, no se cumplió con todos los numerales del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal o alguna en particular?: R: La falta de motivación de la sentencia, por cuanto el tribunal debe hacer una relación de lo evacuado en el debate oral y público y así la valoración de las pruebas de causa y efecto, la conducta desplegada por mi defendida y lo que considero el tribunal al momento de valorar las pruebas, quedo demostrado que mi defendida no actuó con intención. Seguidamente a preguntas del Juez Presidente de Corte Abg. Rubén Gutiérrez ¿En el curso del debate se alego la Legítima defensa? R: Si, ¿Se dejo constancia de es en acta? R: Si. Se acuerda las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones indicó que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a esta fecha, vista la complejidad del caso, en virtud de los múltiples elementos que reposan en la sentencia de la cual deben analizarse, así como revisar también el escrito de apelación con su contestación si fuese el caso, la serie de audiencias realizadas para dictar la sentencia definitiva en el Tribunal de Primera Instancia así como la audiencia desarrollada en el día de hoy…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a realizarlo en base a los términos que a continuación se exponen:

DEL RECURSO

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOG. DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Quinta Penal de la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.776.406,
Con fundamento legal en el artículo 444, numerales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente formuló sus alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:

La recurrente fundamentó su primera denuncia, en el capítulo Primero de su Escrito Recursivo, lo que debía haber sido en forma separada: - en la infracción del artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en el mismo, que existe contradicción en e insuficiencia en la motivación, al considerar que en el caso de autos, consta una insuficiente o escasa motivación en el fallo impugnado, además de ilogicidad y contradicción, tal como lo señala la jurisprudencia y la doctrina.

En cuanto al ordinal 5º ejusdem.- denunció Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Manifestó la Recurrente Defensora Pública, en su escrito recursivo, en el Capitulo Segundo, que la sentencia apelada, incurre en violación de garantías esenciales que causan indefensión, toda vez que no cumple con los requisitos formales de la sentencia definitiva de primera instancia. El Juez de la recurrida viola la garantía esencial de la motivación adecuada a las decisiones judiciales, fundamentalmente de las condenatorias, previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de transparencia como factor esencial de la tutela judicial efectiva y que tienen su relato en el articulo 346 en relación con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación es un requisito esencial para el control social de la actividad jurisdiccional y para el aseguramiento del derecho a la defensa a través de los recursos, pues la persona condenada, tiene el derecho constitucional al reexamen de su condena por ante un Tribunal Superior (art. 49 Const.) tiene derecho a saber cuáles son los fundamentos de esa condena; además, que la motivación de la sentencia definitiva emanada de un juicio oral debe enmarcarse obligatoriamente en las pautas de ley, bajo una formalidad esencial, contenida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que debe tener una sentencia definitiva de primera instancia, los cuales son esenciales, ya que son ellos, los que aparte de determinar los contenidos básicos de ese tipo de decisión, aseguran al condenado y su defensor la precisión acerca de los argumentos a ser debatidos y con ello sus derecho a la Defensa y al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 numeral 1º de nuestra Carta Magna, como el derecho a que se valoren todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público, la sentencia judicial es un acto procesal complejo, por medio del cual el Tribunal da respuesta a una instancia de exhortación, de conformidad con lo alegado y probado en la actuación procesal de que se trate, de tal manera, que en la sentencia, luego de identificar al órgano que la dicta y del asunto en que recae, así como a las partes, debe expresar cual fue el motivo de la solicitud, los pedimentos y en qué momento se produjeron, de qué manera se dio por enterada la parte contraria y cuáles fueron sus alegatos o defensas, así como, los medios probatorios promovidos, por las partes, cuales fueron admitidos y cuales practicados y evacuados, que valoración le dieron a las pruebas practicadas, que hechos consideró probados y que calificación jurídica le merecen estos, y, finalmente la consecuencia jurídica que se deriva de la aplicación de la calificación legal a los hechos dados por probados. …”.

La defensa continuó expresando en el escrito recursivo, sus alegatos y fundamentos de su recurso, manifestando los principios procesales así como sentencia emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la Sentencia Nº 1299 de fecha 18/10/2000, referida a la falta de motivación citó a varios autores analistas del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuó en su relato y argumentos, por las razones que anteceden, la sentencia definitiva, debe ser revocada ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral por otro Tribunal, a fin de que se corrijan los vicios denunciados, solución que se pretende en ese punto de impugnación.

Manifestó la recurrente: Con fundamento en el articulo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia definitiva recurrida, en franca violación del artículo 157 ejusdem, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exigen a los Jueces de la República, la obligación de motivar todas sus decisiones y dar respuestas a todos los puntos debatidos en el juicio oral, a los fines de salvaguarda al debido proceso y la tutela judicial efectiva..

La representación recurrente, continúa manifestando: No indica la recurrida, los motivos por los cuales consideró culpable a Norelis Del Valle Caraballo, como autora en la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano REGINO ANTONIO BERRA ( Occiso). Condenándola a la pena de 12 años de prisión.

Indica la recurrente: No valoró los testigos que declararon a favor de la acusada, sólo se limitó a valorar las pruebas que fueron contrarias a la acusada, como por ejemplo el testimonio de la ciudadana MARIBEL SOLANGE PINTO CARABALLO, CI: 17.524.635, quien previo juramento de ley manifestó:
Soy hermana de la acusada, yo quiero decir que el la maltrataba mucho, verbal y psicológicamente, el trabajo construyendo en mi casa y ella era la ayudante de él en su trabajo, al igual que a su hijo de doce años, allí yo veía que la trataba de forma estricta en la trataba mal le decía cosas feas, burra, animal y cosas así, así mismo me daba cuenta que el la humillaba, delante de todos, yo me iba cuando él la trataba así, y la familia del sabe que es cierto lo que digo, ella se fue de su casa, no estuve presente el día de los hechos por lo cual desconozco lo referente al, caso. Seguidamente el juez le otorgo la palabra a la defensa: buenas tardes, puede decir que tiempo vivieron juntos? 12 años: Cuantos hijos tenían? Ellos tenían dos hijos, la niña de 11 años y el niño de 08 años. Como describe usted su relación con el occiso? él era trabajador, le gustaba tener sus cosas pero era agresivo. Presencio usted alguna discusión entre su hermana y el señor Regino? si, el se puso agresivo una vez con ella porque ella no le dio para comprar cerveza, esa fiesta termino en una pelea grave, porque el hermano de el, llamado negro, el perro mordió al muchacho, el se puso molesto, y se dieron unos golpes y uno le dijo al otro que se iban a matar. Considera a Regino violento? si. Su hermana alguna vez denuncio a Regino? Si. El año 2012 en Febrero, como el 26 de ese mes, en el último rezo de mi hermano, se presento una pelea, porque Regino se molesto y se fue, en la mañana la quería matar, ella denuncio, aunque ella después retiro la denuncia. Sabe usted si estuvo preso? Si, dos días. Que familiares de Regino le pidieron a ella que no lo denunciara? No se quienes lo hicieron, pero fueron varios. Le comento su hermana si su esposo consumía drogas? Si, que ella pensaba que no era normal como actuaba, ósea parece que si consumía drogas. Conoces si en esas discusiones familiares de el defendieron a tu hermana? No. Qué edad tiene usted? 30 años. A esa edad suya como describe la conducta de su hermana. Normal. Recuerda si su hermana había peleado con otras personas? En ningún momento. Se enoja ella fácilmente? No. No entiendo como espero tanto, antes de buscar ayuda, en las leyes para separarse de él. Su hermana fue tolerante ante los maltratos? Si es todo la defensa no tiene más preguntas. Seguidamente el juez le otorgo el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien de seguidas pregunto: de donde conoce a Regino? De ese tiempo, su hermana consume licor? Si. Ella toma. Cuando usted la visitaba ellos tomaban? Si, pero discutían por cualquier cosa, siempre peleaban por todo. Él le decía cosas feas. Usted estaba el día de los hechos? No. Ella llamo a mi mama. En qué Fecha? Eso fue miércoles 03 de abril del Año 2014.
EL Tribunal no valora la declaración de esta testigo, ya que la misma no es testigo presencial de los hechos, por lo que su testimonio en nada sirve para determinar la responsabilidad penal de la acusada de autos, por lo que el Tribunal desecha la misma.
La defensa expresa: Durante el lapso de recepción de pruebas se escuchó:
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO:
¿Cómo conoció usted a Regino. Como era su conducta? Normal y violenta. No los visitaba para no ver las peleas. Como es el carácter de su hermana? Normal. Toma licor? Ella no toma mucho, él le daba obligado. Ella consumía drogas? No. Estuvo el día de los hecho? No…

Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho el testimonio de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA SUBERO CARABALLO: quien manifestó previo juramento de ley:
Soy hermana de la acusada, el esposo la maltrataba a todas horas delante de los niños, yo viví en su casa y era igual, se drogaba, delante de los niños siempre eran las peleas, dejamos de visitarla por eso, el decía que nosotros le llevábamos chismes, cuando ella nos visitaba y llegaba a su casa, el le decía que estaba con otro. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO:
¿Qué tiempo vivió usted con su hermana? Un mes nada mas, mucha pelea. Que motivaba esa pelea? El por todo peleaba, era muy celoso. Esas pelea eran verbales o físicas? De las dos formas, una vez yo vi que la mando a llamar, y ella se fue el le dijo que la iba a guindar del cuello. Conoce usted si su hermana lo denuncio? si, varias veces. Como describe usted el carácter de Regino? Cuando no tomaba era bien, pero tomado no, a nosotros nos morboseaba. Regino Tomaba con frecuencia? Si. Cuanto? Los fines de semana. Usted es madre y tiene pareja? Si. Como era la vida según usted la vida de ellos? Mala vida. Conoce usted si la familia del sabia de la violencia de este hogar? Si. Ella lo dejo y ellos fueron a hablar con ella. Quienes fueron? Omaira, Hermana de él. Como es ella como madre? muy buena con sus hijos. Consideras tu que ella volvió por sus hijos? Si. El decía que iba a matar a los hijos si lo dejaba. Quien te conto eso? Mi hermana. Sabes tu si el consumía drogas? Si. Es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO:
¿Cómo conoció usted a Regino. Como era su conducta? Normal y violenta. No los visitaba para no ver las peleas. Como es el carácter de su hermana? Normal. Toma licor? Ella no toma mucho, el le daba obligado. Ella consumía drogas? No. Estuvo el día de los hechos? no. como se entero? Porque ella nos llamo. Regino visitaba a su mama? A veces. No mucho.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO:
¿En qué año usted vivió en casa de Regino y su hermana? En el año 2006.
EL Tribunal no valora la declaración de esta testigo, ya que la misma no es testigo presencial de los hechos, por lo que su testimonio en nada sirve para determinar la responsabilidad penal de la acusada de autos, por lo que el Tribunal desecha la misma.
Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho el testimonio de la ciudadana EUCARIS SOLANGE CARABALLO, quien previo juramento de ley, manifestó:
Yo soy madre de la acusada. Ese señor maltrataba mucho a mi hija, verbalmente y físicamente, la golpeaba muy feo, era muy celoso, en la celaba hasta de sus hermanos de ella. Muchas veces dejaba de visitarla para evitarle problemas. Él le decía que yo le llevaba chismes del otro marido, así le decía él. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO:
¿Cómo describe usted el carácter de su hija? Normal y demasiado sumisa con el sr, muy tonta con él, porque se dejaba someter mucho con él, la ofendía, mucho, recuerdo que una vez el dijo que la iba a matar y me la iba a tirar en la cara. Recuerda si otras personas vieron eso? Si. Todos los que estaban allí, en una oportunidad le tiro con un cuchillo. El, estuvo detenido por eso? Si. Se separo ella del? Si: y su familia fueron a convencerla de que volviera con el. Ella le pidió a una sobrina del, que hablara con su tío que la tenia loca. Sabe usted si Regino bebía licor? Si. Bastante. Su hija, como madre como la describe? Tranquila, pacifica. Durante su adolescencia era normal, o peleaba? No, ella, a los quince años la mande a trabajar a San Félix,. De acuerdo a lo narrado, cree usted que el resultado fuera distinto? Si, . Siempre pensé que él la podía matar, por su actitud de él. Hasta que recibí la llamada de lo que había sucedido. Es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO:
De cuando conoce a Regino? Desde que se hizo marido de mi hija. Como fue el trato de él con su hija? Al principio bien, luego en la golpeaba. Como era el carácter de su hija? Tranquila, sumisa, tonta, aguanto demasiado maltrato. Los visitaba mucho? No. Para evitarle problemas a ella, el nos invitaba y luego peleaba con ella. Tuvo conocimiento porque su hija lo mato? Creo que ella se defendió de él, porque él quería matarla. Hubo otro motivo? que yo sepa no.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO:
¿Dijo usted que él estuvo preso, recuerda la fecha? El año 2008, cuando murió mi hijo. Sabe si ella lo denuncio otras veces? Ella le tenía miedo. Desde cuando sabe que el la golpeaba? Después de tres meses de vivir juntos. Usted nunca lo denuncio? No. Porque ella podía decir que era mentira mías. Es todo.
EL Tribunal no valora la declaración de esta testigo, ya que la misma no es testigo presencial de los hechos, por lo que su testimonio en nada sirve para determinar la responsabilidad penal de la acusada de autos, por lo que el Tribunal desecha la misma.
Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho el testimonio del Adolescente, Carlos Daniel Berra Caraballo, cedula de identidad Nº V-28.691.790, soltero, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, Profesión u Oficio Estudiante, nacido en fecha 18-02-1999, edad 15 años, Sector 3, en la Perimetral cerca de la Panaderita La Vino Tinto, casa Nº 7, Tucupita estado Delta Amacuro. Quien resultó ser, testigo Carlos Daniel Berra Caraballo, cedula de identidad Nº V-28.691.790, soltero, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, Profesión u Oficio Estudiante, nacido en fecha 18-02-1999, edad 15 años, Sector 3, en la Perimetral cerca de la Panaderita La Vino Tinto, casa Nº 7, Tucupita estado Delta Amacuro, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, El Testigo manifestó ser hijo de la acusada y de igual forma su deseo de declarar, y expuso:
Mi papa siempre maltrataba a mi mama y también nos maltrataba a nosotros nos golpeaba le decía a mi mama que la iba a matar, también un 31 de diciembre él le puso un ojo hinchado a mi me pegaba con cable, correa, manguera, y decía a mí y a mi hermanito que él nos iba a matar. Es Todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿Quien iba a matar a quien? Respuesta: Que él iba a matar a mi hermanito, a mí y a mi mama. Pregunta ¿Cuando decía eso? Respuesta: Cuando estaba borracho. Pregunta ¿El día que ocurrieron los hechos donde estaba usted? Respuesta: Estaba lejos de la casa, estaba fuera lejos. Pregunta ¿Cómo te enteraste de lo ocurrió? Respuesta: Porque nos fueron a avisar. Pregunta ¿Que viste cuando llegaste? Respuesta: A mi mamá. Pregunta ¿Donde estaba tu mama? Respuesta: Afuera. Pregunta ¿Entraste a la casa? Respuesta: Si. Pregunta ¿Qué tiempo? Respuesta: Uno o dos minutos. Pregunta ¿En qué momento entraste a la casa? Respuesta: Después que se llevaron el cuerpo. Pregunta ¿Qué observaste en la casa? Respuesta: Que había un poco de sangre, en el cuarto y en el piso. Pregunta ¿Cuantos hermano son ustedes? Respuesta: Tres. Pregunta ¿Ese día donde estaban sus hermanos? Respuesta: Fuera de la casa. Pregunta ¿Cuándo fue la última vez que viste a tu papa? Respuesta: Antes que pasaran los hechos, en la mañana al irse al liceo. Pregunta ¿Qué hacia él en ese momento? Respuesta: Estaba borracho. Pregunta ¿Que hacía tu mama? Respuesta: Cocinando. Pregunta ¿Que le decía él a tu mama? Respuesta: Que la iba a matar. Pregunta ¿Tu mama, ella consume licor? Respuesta: No. Pregunta ¿Tu papa, consume licor? Respuesta: Si. Pregunta ¿Ese día que tu viste a tu papa como estaba? Respuesta: Borracho. Pregunta ¿Desde cuándo estaba borracho? Respuesta: Desde ese mismo día. Pregunta ¿Cómo a qué hora? Respuesta: Como a las 11:00. Es todo, me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta ¿Usted dice que cuando ya llegue ya había pasado todo, ¿A qué se refiere? Respuesta: A que ya se lo habían llevado. Pregunta ¿A dónde se lo habían llevado? Respuesta: A la morgue. Pregunta ¿Sabe de que murió? Respuesta: No. Pregunta ¿Tu papa tomo ese día? Respuesta: Si. Pregunta ¿Ese día sabes si tu papa había tenido alguna discusión con tu mama? Respuesta: Si. Pregunta ¿Sabes porque fue la discusión? Respuesta: No. Es Todo.
EL Tribunal no valora la declaración de esta testigo, ya que la misma no es testigo presencial de los hechos, por lo que su testimonio en nada sirve para determinar la responsabilidad penal de la acusada de autos, por lo que el Tribunal desecha la misma”.
De igual manera, la recurrente alegó y sustentó su recurso de apelación en la Sentencia, Nº 1516 de fecha 08/08/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño y otras de tal trascendencia jurídica y jurisprudencial emanadas del más alto Tribunal de la República, ello para denunciar la Falta de Motivación de la Sentencia recurrida.
En el recurso, la defensa recurrente continua en su relato: Manifiesta el Tribunal que dichas documentales fueron incorporadas por su lectura, sin hacer mención a su contenido, si la misma fue reconocida por su autor y firmante, así como también por los funcionarios actuantes, razón por la cual adquiere valor de plena prueba según el Tribunal, sin realizar una adminicularían con el resto de las pruebas que fueron incorporadas al debate y opera de manera directa y de manera contundente en contra de la acusadas de autos, pero no señala el mecanismo mediante el cual entrelaza la prueba explicadas con las demás pruebas y con los hechos debatidos, y por ende no indica cómo opera contra la acusada.
Obviando el Tribunal, manifiesta la recurrente, cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio el funcionario o experto que las suscriben. Motivo sus alegatos de defensa, conforme a la decisión de fecha 10/08/2009, emanada de la Sala de casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Por otra parte, la recurrente alegó: que el Juez en su afán de considerar a su defendida culpable, en el punto de:
“DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Expone lo siguiente:
“ Así las cosas, considera este Juzgador que luego del debate contradictorio quedaron demostrados los hechos ocurridos en fecha 03 de Abril del año 2013, siendo la acusada de autos aprehendida por funcionarios adscrito al CICPC, sub- delegación Tucupita, cuando eran aproximadamente las 00:30 horas de la media noche, del día 4 de abril de 2013, la presente investigación reinicia por cuanto la hoy imputada el día 3 de abril de 2013 se presentó por ante el CICPC, y manifestó que su concubino se estaba matando, por lo que se trasladó una comisión hasta el lugar encontrando al ciudadano en un charco de sangre sin signos vitales, encontrando a su lado un objeto punzo penetrante, presentando el cadáver 4 heridas, quedando detenida la hoy imputada por estar la misma señalada por haber dado muerte a su concubino, quien en vida respondiera al nombre de REGINO ANTONIO BERRA NUÑEZ, venezolano de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº-. 11.207.899, suceso acontecido en el interior de la residencia que ambos ocupaban ubicada en el barrio la Bandera, oportunidad en lo que ha dicho ciudadano le fueron infringidas varias heridas por arma blanca que le causaron la muerte en el mismo lugar, Según familiares del hoy occiso el mismo adquiría una conducta iracunda cada vez que se encontraba bajo los efectos del alcohol, y/u otra sustancias, tratando en otras ocasiones de quitarse la vida con un objeto punzo penetrante infringiéndose heridas en su cuerpo.
Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”,
La recurrente alega: Claramente en ese punto, se observa que el juzgador al realizar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión y el examen de las pruebas debatidas, se detiene en el simple hecho de la demostración del CORPUS DEL DELITO, es decir, en la comisión de un hecho punible, con la declaración de los funcionarios policiales, experto y sustituto contra la acusada, y las pruebas documentales, como son la inspección y los reconocimientos de exámenes forenses practicados.
La Recurrente, continua en su exposición: El Juzgador, al tratar de demostrar la RESPONSABILIDAD PENAL de mi defendida, solo hace referencia a la participación de ella en el hecho, viendo su testimonio como una confesión pura y simple, sin jamás hablar del motivo que conlleva al desencadenamiento de la acción ejercida por mi defendida en aquel momento en que ocurren los hechos, y es verdad, ella confiesa, pues dice haber agredido a la víctima, pero no es una confesión pura y simple, es una confesión calificada pues ella misma se excepciona, al decir que lo hizo para defender su propia vida, del ataque, la agresión y la violencia de la cual era víctima en aquel momento, por parte del occiso y narra la forma como lo hizo y el Juez A quo, no concatena esta parte de su dicho, con la declaración de los demás testigos que acudieron al debate, no entra a analizar, toda la confesión de ella, con el dicho de los únicos testigos presenciales de los hechos en relación a la excepción de su confesión, que son los ciudadanos: MARIBEL SOLANGE PINTO CARABALLO, Carlos Daniel Berra Caraballo, MARBELLA JOSEFINA SUBERO CARABALLO, quienes también afirman el constante maltrato y lo que se desencadenó ese día, aunado a esto, NO le da valor probatorio, comprobando que resultando que estos testigos son contestes de los maltratos que eran muchos y constantes hacia mi defendida y sus hijos por el occiso, quienes también fueron examinados y fueron contestes en sus testimonios afirmando y ratificando el dicho de mi defendida, explicando la manera cómo sucedieron las cosas y demostrándose la verdad de lo acontecido, que no es otro que mi representada obro amparada en una causal de justificación como lo es el ESTADO DE NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 65 numeral 3º, literal “d” del Código Penal Vigente que establece: “ no es Punible: el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente al cual no haya dado voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo”.
Continua la recurrente, Que al analizar esa situación planteada por la defensa a lo largo de todo el proceso incluyendo el debate de juicio, se evidencia que mi tesis procesal de defensa, siempre fue “ el haber obrado bajo su causal de justificación que exculpa a la acusada como lo es EL ESTADO DE NECESIDAD”.
El Juez de la recurrida, no entró a analizar cada uno de los requisitos por separado que exige la norma sustantiva como lo es el articulo 65 numeral 3º, literal “d” del Código Penal Vigente, es decir, haber obrado constreñido por la necesidad de salvar su persona, cuando esta era atacada brutalmente con golpes. Es por ello, que solito que se examine la confesión de mi defendida y de los testigos promovidos, admitidos y evacuados.
Por las razones exhibidas con anterioridad, el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, incurrió en el vicio de Falta de Motivación, y lo ajustado a derecho es anular el fallo recurrido por la evidente violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, ampliamente amparados y protegidos con celos por este altísimo Tribunal, solución que se pretende en este punto de impugnación.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, QUE SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, que se interpone a favor de: NORELIS DEL VALLE CARABALLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numerales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Definitiva condenatoria de fecha 17 de junio de 2015 emanada del Tribunal Itinerante en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Con motivo del resultado del Debate Oral y Público, por cuanto se le ha vulnerado a mi defendida los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que la subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta de la referida sentencia, y se reanude nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación y así mismo se acuerde una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal… ”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

De la revisión del Recurso de Apelación de auto, se desprende que la Abg. MARIA ELENA ROMERO, FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO NO CONTESTÒ el recurso de apelación de sentencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, corresponde a la sentencia dictada por el Juzgado Itinerante en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 30 abril de 2015 y publicada el día 17 de Junio de 2015, mediante la cual ese Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se declara: CULPABLE a la ciudadana: NORELIS DEL VALLE CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.776.406, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltera, profesión u oficio del hogar nacida en fecha 13- 4- 1.980, de 32 años de edad, residenciada en la Bandera, calle principal Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por ser autora responsable de la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano REGINO ANTONIO BERRA ( Occiso). SEGUNDO: SE CONDENA a la precitada ciudadana a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCEO: Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 24 de Mayo de 2025, toda vez que la aprehensión de la ciudadana, NORELIS DEL VALLE CARABALLO, se materializó en fecha 04 de abril de 2013. TERCERO: Se mantiene privada de libertad al ser esta condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco (05) años, el centro de cumplimiento de la condena será designado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales a la precitada ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículos 22, 183, 345, 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal”.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 28 de septiembre de 2015, estaba pautada la realización de la audiencia oral correspondiente al presente recurso de apelación de sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho, contenidos en el recurso incoado por la abogado de la defensa, en cuya oportunidad se constató en la Sala, la asistencia de la parte recurrente en la persona de la abogado DAYSY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal, la acusada NORELIS DEL VALLE CARABALLO, previo traslado de la Comandancia General de la Policía del estado Delta Amacuro y la ciudadana ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, estando todos debidamente notificados para esta audiencia oral.
En la citada audiencia la parte recurrente, realizó sus planteamientos de forma oral, exponiendo lo siguiente:
“…Bueno días honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, demás presentes, esta Defensa en su oportunidad legal interpuso formal recurso de apelación de sentencia dictada por el tribunal de Juicio Itinerante 02 en la cual condeno a mi representada a 12 años de prisión por el delito de Homicidio Intencional, el recurso se fundamento en el articulo 444 numeral 2do y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de motivación de la Sentencia, por cuanto el ciudadano Juez no cumplió con la valoración de las pruebas como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo esta defensa en ese recurso de apelación fundamento en la insuficiencia de las pruebas evacuadas en el juicio oral y que el juez no valoro donde el Tribunal solo se limito a hacer una enunciación de lo que se produjo en el juicio, más no una concatenación de la pruebas evacuadas, concluyendo que mi representada resulto culpable, donde quedó demostrado que esta ciudadana actuó en defensa propia por el occiso en su momento, siendo que el fallecido ejerciciò por varios años violencia en contra de la misma y sus hijos, lo cual fue dicho por los testigos evacuados, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso ejercido y solicito que se declare con lugar el presente recurso. Asimismo, se le otorgue a mi defendida una medida cautelar…”.

Posteriormente, estando presente en la Sala de Audiencias, la Representación de la Fiscalía Sexta Abg. MARIA ELENA ROMERO, se le concedió la palabra y expuso:
“…Buenos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta representación fiscal, niega rechaza y contradice los argumentos alegados por la defensa pública, por cuanto quedo demostrado la culpabilidad de la ciudadana acusada, el tribunal de juicio valoro las pruebas evacuadas en el juicio, a la misma le fueron garantizados todos sus derechos y el juez realizo la sentencia condenatoria, pasando a la ciudadana al Tribunal de Ejecución y privada de libertad, solicito se sigan con lugar la sentencia y se sea declarado sin lugar el recurso correspondiente, copia simple del acta, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, se le pregunto al acusado si deseaba declarar contestando positivamente, asimismo se le concede el derecho de palabra a la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.776.406, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltera, profesión u oficio del hogar nacida en fecha 13- 4- 1.980, de 32 años de edad, residenciada en la Bandera, calle principal Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Yo, en los problemas que tuvimos lo que hice fue defenderme, pase 12 años aguantándole golpes e insultos y en ese momento que pasó, el había tomado el cuchillo, el golpeaba a mis hijos, es todo”.
Los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones, conforme a la norma, realizaron las siguientes interrogantes, a la defensora recurrente:
“el Juez Superior Abg. Clarense Russian: ¿Ciudadana Defensora, se solicita, que Usted aclare, si considera que en la Sentencia, hoy recurrida, no se cumplió con todos los numerales del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal o alguna en particular?: R: La falta de motivación de la sentencia, por cuanto el tribunal debe hacer una relación de lo evacuado en el debate oral y público y así la valoración de las pruebas de causa y efecto, la conducta desplegada por mi defendida y lo que consideró el tribunal al momento de valorar las pruebas, quedó demostrado que mi defendida no actuó con intención.

Seguidamente se realizan nuevas preguntas a la Defensora recurrente, a preguntas del Juez Presidente de Corte Abg. Rubén Gutiérrez ¿En el curso del debate se alegó la Legítima defensa? R: Si, ¿Se dejó constancia en acta? R: Si.

A continuación, el ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones indicó que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a esta fecha, vista la complejidad del caso, en virtud de los múltiples elementos que reposan en la sentencia de la cual deben analizarse, así como revisar también el escrito de apelación con su contestación si fuese el caso, la serie de audiencias realizadas para dictar la sentencia definitiva en el Tribunal de Primera Instancia así como la audiencia desarrollada en el día de hoy…”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
En relación a la primera denuncia de inmotivación por contradicción efectuada por la parte recurrente, cuyo vicio, a juicio de la apelante, se configura en el punto denominado “EXPOSICION DE LAS DENUNCIAS Y SU MOTIVACION” lo que es igual a “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la defensa recurrente expuso: “…en virtud de la falta de motivación de la Sentencia, por cuanto el ciudadano Juez no cumplió con la valoración de las pruebas como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo esta defensa en ese recurso de apelación fundamentó en la insuficiencia de las pruebas evacuadas en el juicio oral y que el juez no valoró donde el Tribunal solo se limitó a hacer una enunciación de lo que se produjo en el juicio, más no una concatenación de la pruebas evacuadas, concluyendo que mi representada resulto culpable, donde quedó demostrado que esta ciudadana actuó en defensa propia por el occiso en su momento, siendo que el fallecido ejerciciò por varios años violencia en contra de la misma y sus hijos, lo cual fue dicho por los testigos evacuados,…”.
En tal sentido, por unanimidad, los miembros de esta Corte de Apelaciones, estiman pertinente, realizar las siguientes consideraciones:
En comentario al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que está referido a los requisitos de la Sentencia, a saber, tenemos que conforme lo prescribe el Dr. RODRIGO RIVERA MORALES, (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 380, 381 y 382), se presenta:
“…En este Articulo se establece de manera clara y precisa en el Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que debe llenar la sentencia, dándole una gran importancia a la parte narrativa “ el tribunal de juicio debe expresar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa…”- y a la parte motiva-“…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”- . Ahora bien, la parte de la sentencia que juega una mayor preponderancia la MOTIVA. La sentencia tiene que ser plenamente motivada de forma racional, exponiendo los hechos probados y la fundamentación jurídica. La motivación en la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia. Esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado, y lo que se resuelve en la sentencia. Para una adecuada y garantista motivación debe hacerse un alanàlisis exhaustivo de las pruebas practicadas en el juicio. De suerte que se deben examinar, analizar, comparar y valorar todas las pruebas que fueron debatidas, las que tengan relación con los hechos constitutivos del delito y su descargo, así como aquellas que fueron admitidas y debatidas que no tengan relación diciendo sobre estas porque se desechan. El examen y apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo”.
A tales comentarios, le agregaremos la Jurisprudencia reiterada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica. Sentencia Nº 1768, Exp: Nº 09-0253, del 23 de noviembre de 2011, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO:
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en Sent. Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales, se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera, que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución,…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impedirá conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcará el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”.
Siendo necesario, al respecto de las denuncias presentadas en el recurso de apelación de sentencia, que estamos resolviendo, es menester comentar:
La contradicción en la sentencia, conforme lo expresa el doctor ADOLFO RAMÍREZ TORRES (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646), se presenta:
“Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.”.(Negrillas de esta Sala).
Al respecto, es necesario señalar el significado que la contradicción encierra:
“Concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporación. Versión digital en CD-ROM).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 308, dictada en fecha 30-04-10, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, sobre el vicio de contradicción, dejó sentado que:
“Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia Nº. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente: “… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre)”, (subrayado de la Sala Constitucional). ”.
La Corte de Apelaciones considera:
A respecto se pueden analizar las jurisprudencias estudiadas, que, un para un fallo sea contradictorio, es cuando encontramos razonamientos incompatibles entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan o se transfiguran formando la providencia huérfana de soporte, así para comprobar la presencia del vicio denunciado por la pretendiente o recurrente, discurren quienes aquí deciden, pertinente traer a colación lo atinente a la apreciación de los testimonios de los testigos “presénciales”, quienes realmente, son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Delta Amacuro, quienes de primera mano recibieron a la acusada de marras, solicitando ayuda “ porque su esposo se estaba suicidando”, esto ante los hechos que ya habían ocurrido, y los mismos se trasladaron al sitio de los hechos, para proceder a las investigaciones de Ley, estos rindieron sus testimonios durante el juicio oral y público, los cuales fueron analizados por el Juez de instancia, arrojando dicho análisis, que servían, como plena prueba para condenar a la acusada en la recurrida; y así tenemos, que los funcionarios expusieron y el juez analizó de la siguiente manera:
“…De la declaración del ciudadano, PEDRO JOSE REYES ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.861.029, fecha de nacimiento 17/09/1967, nacido en Maracaibo estado Zulia, grado de instrucción Licenciado Especialista en Criminología, de profesión Supervisor Estadal y Jefe Encargado del Estado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliado en la Avenida Orinoco, en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“En relación a la comparecencia el día de hoy, paso a exponer que para el día de los hechos yo me encontraba en la parte externa de la delegación Delta Amacuro, motivado a que iba a salir de comisión y en ese instante se apersona una señora que estando bastante alterada diciendo de que su esposo se estaba suicidando, en vista de esta situación y sin mayor dilatación inmediatamente ordene que Funcionarios de Investigaciones, se trasladaron al sitio, creo en compañía de la señora porque ella lo dirigió al sitio no salí de comisión esperando resultado de lo que había sucedido como a los 15 min regresa el Funcionario y me dice Comisario la persona esta fallecida, a lo que inmediatamente vuelvo a ordenar nueva comisión de inspecciones oculares y funcionarios adscritos a la brigada contra homicidios y como estaba cerca yo también me apersone al sitio, era una vivienda familiar, de la avenida la Bandera si mal no recuerdo, al ingresar dentro de la vivienda y de penetrar a una habitación que quedaba del lado izquierdo se encontraba en posición cedente una persona de sexo masculino sin signos vitales el mismo estaba bastante ensangrentado la señora nos manifiesta que era su esposo o concubino y que él se encontraba en avanzado estado de ebriedad y por motivos de disgusto marital empezó a herirse con un arma blanca, luego de observar el cadáver pude observar que el mismo presentaba varias heridas en su parte pectoral y tenía una herida bastante profunda en una de sus manos que me llamo mucho la atención ya que por mi experiencia de 22 años al servicios del CICPC , pensé o estábamos en presencia de un suicidio atípico o de un homicidio encubierto y fue esa herida luego de verla de diferentes ángulos, además de manchas de sangre que no compaginaban por lo dicho por la ciudadana ya referida que indudablemente estaba mintiendo, posteriormente al preguntarle a ella nuevamente como fue los hechos cayo más en contradicciones, tomamos fotografías, se tomaron muestras, nos trasladamos al Despacho, posteriormente nos trasladamos a la morgue y nuevamente revisamos el cuerpo y comenzaron las presunciones, nuevamente fuimos al sitio del suceso y volvimos a tomar fotografías donde no cuadraba posición – víctima y rastros de sangre justo que estaban en la entrada principal, en vista de todo esto yo hable con la ciudadana y diferí que lo que estaba diciendo no es así, luego ella tomo como aire y me dijo si yo lo mate porque el siempre me golpeaba, si mal no recuerdo ella lo había denunciado no recuerdo si ante la policía o Ministerio Público , pero había antecedentes claros que esa ciudadana había sido víctima de agresiones físicas por parte del occiso. Es todo”.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDIO “
¿Según su declaración manifiesta que la señora estaba alterada, esa señora esta en sala? Asumo que es la persona que está al lado de la defensa, la vi en esa oportunidad de noche, en esas situaciones, uno anda en comisión y es dificultoso recordar la cara. ¿Según los hechos en que parte fue? El cuerpo estaba dentro de una habitación en posición cedente adyacente a la puerta que da acceso a la habitación, estaba en interiores si mal no recuerdo. ¿Usted habla de una posición cedente, a que se refiere? Sentado en el piso. Varias heridas en el cuerpo, incluso muy profundas, en la mano, en el dorso de la mano. ¿Además había mucha sangre? Si, a consecuencia de las heridas, mientras más heridas fluye la sangre. ¿Usted dice que presentaba heridas en la parte pectoral? Si y muestra. ¿Cuando hicieron inspección al sitio, que recuerda? Si mal no recuerdo estaba un cuchillo plateado, creo era plateado, lo que pasa es que por mi cargo, represento toda la parte administrativa del Estado, yo soy fui a acompañar la comisión, los detalles lo sabe más por los que fueron por el homicidio. ¿Cuando entró a la persona que dijo? Dijo que por motivos maritales él se intento suicidar por varias heridas y luego en su mente ella sabía lo que había hecho, ella misma dijo que había sido ella, por motivos de que era víctima, de que varias oportunidades la había agredido ese señor. ¿De las heridas ocurridas al occiso, pudio haber existido un tercero? Objeción de la defensa, por cuanto ya realizo la declaración y el solo se remitió a acompañar a la comisión. El Juez solicita al Fiscal del Ministerio reformule la pregunta. Reformulo la pregunta de ¿En su declaración manifestó que en la escena del crimen produjera un homicidio atípico o un homicidio encubierto? Si, un homicidio tratando de disfrazar. ¿Después que hablara con la ciudadana, tomara las fotografías y se encontraban las manchas en la puerta, había manchas en la casa? Si había. ¿Si había manchas en la entrada de la casa, de acuerdo a su experiencia, el hoy occiso se traslado hasta la entrada? Asegurarlo como tal no podría, podía había sido él o ella misma, el principio de transferencia, es cuando se transfiere cualquier tipo de material, en este caso a la víctima y el victimario, y por el estrecho contacto que estuvieron pudo haber sido también que la ciudadana haya hecho de forma voluntario esos rastros de sangre en la parte de la sala y la puerta de acceso a la casa. Es todo, me reservo el derecho a repreguntar”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
¿Usted en el procedimiento que se realizó en el sitio suceso, denominada sector la bandera, usted manifiesto que fue como acompañamiento u órgano policial? Doble función. ¿En calidad de? máxima autoridad en ese momento y cerca de la institución y por órdenes del Director tenemos que ir al sitio y verificar que si se está haciendo un trabajo eficiente, se puede decir que hice el trabajo doble, revisar al personal y coadyuvar a la verdad de los hechos. ¿Qué persona dijo usted se hizo presente en la delegación? Personas de sexo femenino, manifestó que se estaba suicidando. ¿Cuando usted conoce el significado de la palabra alterada? ¿Cuándo se expresa de esa manera que quiere transmitir? Puedo decir que una persona que estaba gritando, haciendo gestos rápidos, movimientos de pie rápido iba venia, no son movimientos normales para alguien que está en sus cabales. ¿Se pudo comunicar usted con esa persona cuando compareció a la delegación? Fue extremadamente rápido, dijo mi esposo se está suicidando ayúdenme y fue cuando di la orden que fueran al sitio del suceso. ¿Al llegar al sitio llego conjuntamente con los demás funcionarios? Fuimos varios carros. En qué condiciones estaba la vivienda, el sitio donde se apersonaron, explíquenos? La puerta estaba abierta. ¿Y había personas en el sitio? Si, en la parte interna, imagino familiares. ¿Supo si entraron a la vivienda, esas personas? No podría afirmarlo, por lo general tienen que entrar para ver lo que sucedió. Lo que si al entrar habían funcionarios, prácticamente los primeros que mande. ¿Es decir que se hizo el resguardo del sitio del suceso? Se podría decir que si. ¿Cuándo expresa en su declaración que logro conversar con la señora después de las pesquisas, en la misma residencia o donde? En varias oportunidades en la delegación. ¿En esas oportunidades que converso con ella, como la noto usted, su condición emocional, como se encontraba en ese momento? Mi opinión, que ella mantenía su versión pero me imagino que al ver las actuaciones de los funcionarios que no es descabellado que se estaba demorando lo que se había creado y al final como lo dije manifestó haber sido un acto prácticamente como defensa a tanto maltrato recibido. ¿Le pudo usted interrogar sobre cuáles fueron las acciones suscitadas en el hecho, en el proceso de la pelea, la interrogo sobre eso, cuáles fueron los hechos? Sí, pero ella explicaba poco, que se estaba suicidando el esposo, procuraba no hablar mucho. ¿Qué le dijo? ¿Qué le manifestó? Que había hecho eso para defender su integridad física, que ese señor en varias oportunidades la había agredido físicamente y si me lo dijo no me recuerdo, creo que tenía una denuncia en fiscalía. ¿Lo averiguo usted? El Dr. Noel Rivas, me informo que ella aparentemente había sido víctima y si lo dijo el Dr. Noel Rivas, no tengo porque dudar de su palabra. ¿A los hallazgos de lo que tuvieron en el sitio del suceso, el cuerpo del ciudadano ustedes, me refiero al órgano de investigación policial, lo que sucedió, que hicieron ustedes allí? Se obro como se hace en todos los caso, y luego se fijan fotográficamente todos, posteriormente de la fijación se colectan la evidencia y por último se etiquetan para enviarlas al laboratorio de criminalística. ¿De su experiencia laboral dijo que tenía cuanto tiempo de servicio? 22 años. ¿En la institución policial? Si, usted manifestó respecto a las heridas ocasionadas al occiso? ¿Cuál mano es? Creo fue la izquierda, exactamente en esta parte, el cuchillo se convierte en un arma, que penetró con bastante fuerte, una succión bastante larga y profunda y da a entender casi en 100 por ciento un acto defensivo. ¿Puede ocurrir esa herida de tal característica, teniendo el objeto en su mano? No, no lo creo, el producirse el esas mismas heridas. ¿Por qué defensiva? Ese tipo de heridas en los brazos, tal como se muestra con gestos. ¿Usted estudia medicatura forense? No soy médico, pero en la carrera estudiamos varios medicaturas. ¿Y experto criminalísticos? Tengo un postgrado, no lo he terminado, ya termine las actividades académicas, solo me falta la tesis. ¿Ustedes los funcionarios realizaron la pesquisa, realizaron las tomas, ubicación de las heridas? Sí, todo eso se hace en el momento, los técnicos que suscriben el acta. ¿Eso no lo hace el patólogo? No eso lo hace después, el color, las heridas producidas y luego es llevado a la sala de patología, no sé si Maturín o Guayana y es donde practican las autopsia de ley. ¿Al observar la escena del hecho tal como lo manifiesta con su experiencia pudo observar usted si las características dentro de la vivienda, la disposición del cadáver, manchas de sangre, que le dio a usted en su pensamiento criminalísticos que pudo haber paso o sucedido en ese sitio, pudo haber una gran pelea, que sucedió, a primera vista, que observo? Objeción manifiesta el Fiscal, por cuanto el Funcionario no estaba adentro, ya que aclaró el comisario en su declaración que la ciudadana manifestó que era problemas con su pareja y que eran heridas de arma blanca. El ciudadano Juez, solicita a la Defensa, REFORMULE LA PREGUNTA. ¿Al usted entrar a la residencia, cuál fue su impresión? Cuando se entra al sitio del suceso, el deber es entrar con la mente en blanco y luego que estamos a dentro es fijar mentalmente todo lo sucedido, no es llegar y decir es un homicidio, después que estamos adentro realizamos un análisis, los investigadores pueden sacar unas conclusiones. ¿Qué conclusiones? Ella acepto haber matado a esa persona. ¿Usted manifestó que había mucha sangre, esa sangre estaba ubicada en un solo sitio o varias partes de la residencia? Yo no afirmaría que es la misma sangre, habían sustancias hemática en el cuarto, pasillo y en la puerta de acceso a la vivienda. ¿Eso significa que la persona que estaba expidiendo la sangre estaba en la residencia o con el impacto? No puedo afirmar su pregunta, esa respuesta ya la respondí hace cuatro preguntas atrás con el principio de transferencia. ¿Usted observo si la ciudadana que se presento en el CICPC tenía sustancia hemática? Si tenía. ¿Abundante? Escapa a mi memoria. Que le llamó la atención cuando se presento? Un ciudadano común pidiendo servicio de la institución. Que funcionarios fueron de comisión? José Pérez, Bryan Pérez, Inspector Salinas, Josué López. ¿Suscribió alguna acta? No recuerdo haber suscrito, si firmo son los memorándum, a los mejor firme algo pero no recuerdo. Es todo”.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
¿Qué fue lo que le llamó la atención que estaba en presencia de un suicidio encubierto? Como ya lo explique anteriormente utilizando al alguacil de sala como monitor quedo demostrado gráficamente de que ese tipo de heridas, generalmente se hace en situación de resguardo de la integridad física, mal pudiera hacerse uno mismo heridas de esa magnitud en ese sitio. ¿Usted dijo que presentó varias heridas en la parte pectoral, cuantas heridas? No recuerdo heridas, eran varias, para el sangrado que tenía ese señor, cada herida es una llave abierta del cuerpo humano. ¿Pudo determinarse si el occiso había ingerido bebidas alcohólicas? No Dr., aunque no recuerdo, no sé si pedían examen toxicológico, desconozco. Es todo”.
El Funcionario en la sala de audiencias hizo referencias muy puntuales, en relación al procedimiento realizado, y señaló que ese día se encontraba en la delegación Delta Amacuro, motivado y en ese instante se apersona una señora que estando bastante alterada le manifestó que su esposo se estaba suicidando, por lo que inmediatamente ordeno que Funcionarios de Investigaciones, se trasladaron al sitio, y como a los 15 minutos regreso el Funcionario y le manifestó que la persona había fallecido, por lo que inmediatamente volvió a ordenar nueva comisión de inspecciones oculares y funcionarios adscritos a la brigada contra homicidios y como estaba cerca el también se apersono al sitio, en la Bandera, una vez en el sitio al ingresar dentro de la vivienda y dentro de una habitación se encontraba en posición cedente una persona de sexo masculino sin signos vitales el mismo estaba bastante ensangrentado la señora les manifiesto a la comisión policial que era su concubino y que él se encontraba en avanzado estado de ebriedad y por motivos de disgusto marital empezó a herirse con un arma blanca, luego de observar el cadáver pudo observar que el mismo presentaba varias heridas en su parte pectoral y tenía una herida bastante profunda en una de sus manos que le llamo mucho la atención al funcionario Pedro Reyes, ya que por su amplia experiencia de 22 años de servicios del CICPC , pensó o estamos en presencia de un suicidio atípico o de un homicidio encubierto y fue esa herida luego de verla de diferentes ángulos, además de manchas de sangre que no compaginaban por lo dicho por la ciudadana ya referida que indudablemente estaba mintiendo, posteriormente al preguntarle a ella nuevamente como fue los hechos cayo más en contradicciones, tomaron fotografías, se tomaron muestras, se trasladaron al Despacho, posteriormente se trasladaron a la morgue y nuevamente revisaron el cuerpo y comenzaron las presunciones, nuevamente fueron al sitio del suceso y volvieron a tomar fotografías donde no cuadraba la posición de la víctima con rastros de sangre, justo que estaban en la entrada principal, en vista de todo esto el funcionario hablo con la ciudadana y difirió que lo que estaba diciendo no era así, luego ella tomo como aire y le dijo que ella lo había matado porque el siempre la golpeaba. Además el Funcionario reconoció el contenido y firma del acta policial, en la sala de audiencias. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de este testigo.
El ciudadano, JOSE RICARDO PEREZ PIMENTEL, Detective del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Tribunal procedió a exhibir al acta policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibió el acta en cuestión al testigo, quien expuso, que reconozco su contenido y firma, y manifestó:
Eso fue el año pasado el mes de abril, me encontraba en el despacho de esta subdelegación, se presenta una ciudadana manifestando que en su residencia ubicada en el sector la Bandera de esta ciudad, se encontraba un ciudadano intentando quitarse la vida con una arma blanca, denominado cuchillo, al sostener dicha información, se traslado hasta el lugar del hecho, los funcionarios Brayan Pérez y José López, eso por decir la ciudadana se presento al despacho y como a los diez minutos salió la comisión y al llegar a la residencia nos atendió la ciudadana que estuvo en la oficina, pero si nos percatamos que la vivienda había sustancia hemática, que es sangre, nos permito la entrada, en la primera habitación a mano izquierda, se encontraba la habitación en completo desorden y había abundante sustancia hemática, cuando entramos al cuarto vimos una persona de sexo masculino sentado en el piso sin vestimenta solo con un bóxer, nos percatamos que al lateral se encontraba un arma blanca, llamado cuchillo, fuimos hasta el sitio con la finalidad de prestarle los primeros auxilios, según nos dejo la ciudadana, al momento que le íbamos prestar los primeros auxilios nos percatamos que no tenía signos vitales, se le manifestó al Comisario Pedro Reyes, Jefe de la Comisión de lo acontecido y giro instrucciones para levantar al cadáver y colectar las evidencias en el sitio, se hizo el levantamiento del cadáver y se traslado a la morgue de esta ciudad. Es Todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDIO:
Pregunta: ¿La persona que se dirigió al CICPC, se identificó en ese momento? Respuesta: Se identificó, pero no recuerdo su nombre. Pregunta ¿Que le manifestó? Respuesta: Que en su residencia en la Bandera, estaba su esposo que se estaba intentando quitarse la vida. Pregunta ¿Qué sitio es ese? Respondió: En el Sector la Bandera, cerca de Traki. Pregunta: ¿La misma señora que fue al CICPC, fue que los atendió en la casa: Respuesta: Si. Pregunta ¿Qué observaron al llegar al sitio? Respuesta: Se encontraba sangre, que a mano izquierda en la habitación, estaba el ciudadano sentado sin ropa, que toda la habitación estaba en desorden y llena de sangre. Pregunta ¿Habían mucha gente al llegar a la casa? Respuesta: Si había mucha gente. Pregunta: ¿Había otro órgano policial? Respuesta: No. Pregunta: ¿Además de del cadáver había otra cosa? Respuesta: No había solo el cuchillo que se colecto, sustancia hemática. Pregunta ¿En qué posición estaba el cadáver? Respuesta: Lo que sé es que estaba sentado al lado izquierdo de la habitación. Pregunta ¿En el momento que llegaron a la residencia estaba presenta la ciudadana que está presente en esta sala? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Aproximadamente a qué hora fueron a la dirección que fueron los hechos? Respuesta: No recuerdo. ¿Recuerda la hora? Respuesta: No, solo recuerdo la hora de salida de la oficina, que fue a eso de las 5 de la tarde. Pregunta, El Jefe de la comisión cuando le participaron de lo sucedido, ¿Qué le indico hacer? Respuesta: Que levantáramos el cadáver. Pregunta: ¿Cuando llegan a la residencia del hoy occiso, que sustancia observan? Respuesta: Sustancia hemática, como si estuviera chispeada, en la puerta de la entrada y las paredes. Pregunta ¿Como estaba la vivienda al llegar al sitio de los hechos? Respuesta: En orden, excepto la habitación en donde estaba el occiso que estaba desordenada. Pregunta ¿Usted recuerda en que parte del cuerpo tenia las heridas? Respuesta: Tenía varias en la mano, tenía varias, no era una sola. Pregunta: ¿Recuerda la herida que tenía en la mano? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Recuerda las características del arma blanca, denominado cuchillo? Respuesta: No recuerdo. Pregunta: ¿Recuerda las características del cuchillo? Respuesta: Era plateado. Pregunta: ¿Observo en otro lugar manchas hemáticas? Respuesta: En la habitación, en las paredes del porche y la puerta principal. Pregunta: ¿Cuántos funcionarios integraban la comisión? La integraban 4. Pregunta ¿Cual es su función en ese caso? Respuesta: Investigador, me encargo del acta y ver si hay testigos, en esta caso y para el momento la ciudadana. Pregunta ¿Tomo testimonio de otro testigo? Respuesta: No. Es Todo. Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
¿Quien hizo el reconocimiento del cadáver? Respuesta: El técnico. Pregunta ¿De las heridas que pudo presenciar hubo una que le llamaran la atención? Respuesta: La que vi, fue una de las manos que parecían que fueran cortadas. Pregunta ¿Cómo eran las heridas? Respuesta: Cortantes. Pregunta ¿Podría habérsela hecho el mismo? Respuesta: No se. Objeción de la defensa por cuanto la labor del funcionario fue cubrir la labor que hicieron otros funcionarios y que el mismo no es experto. Replica del fiscal quien se opone por cuando es órgano de prueba y observó las heridas hechas en la mano, y búsqueda la verdad se quiere saber si las heridas fueron hechas por el mismo o por otra persona. Manifiesta el Tribunal que en aras de la búsqueda de la verdad, el Tribunal le estaba preguntado, sobre los hechos por cuanto el mismo estaba presente y pudio constatar las heridas. Es todo”.
El funcionario manifestó en la sala de audiencias que eso fue el año pasado el mes de abril, se encontraba en el despacho de esta subdelegación, y se presentó una ciudadana manifestando que en su residencia ubicada en el sector la Bandera de esta ciudad, se encontraba un ciudadano intentando quitarse la vida con una arma blanca, denominado cuchillo, al sostener dicha información, se traslado hasta el lugar del hecho, con los funcionarios Brayan Pérez y José López, al llegar a la residencia los atendió la ciudadana que estuvo en la oficina, y se percataron que en la vivienda había sustancia hemática, que es sangre, les permitió la entrada, en la primera habitación a mano izquierda, se encontraba la habitación en completo desorden y había abundante sustancia hemática, cuando entraron al cuarto vieron una persona de sexo masculino sentado en el piso sin vestimenta solo con un bóxer, se percataron que al lateral se encontraba un arma blanca, llamado cuchillo, al momento que le iban a prestar los primeros auxilios se percataron que no tenía signos vitales, le manifestaron al Comisario Pedro Reyes, Jefe de la Comisión de lo acontecido y giro instrucciones para levantar al cadáver y colectar las evidencias en el sitio. El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por este testigo, ya que al concatenarla con la del ciudadano Pedro Reyes ambas coinciden. Además el funcionario reconoció el contenido y firmas del acta policial.
El ciudadano JOSUE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.835.554, fecha de nacimiento 24/04/1989, nacido en Ciudad Chivacoa, Estado Yaracuy, grado de instrucción Bachiller, de profesión Detective del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, domiciliado en la Avenida Orinoco, en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a exhibir las actas, quien manifestó: “
Ese día tres de abril me encontraba en las instalaciones del CICPC, se presento de manera espontanea una ciudadana y dijo que su marido se había suicidado, motivo por el cual nos constituimos en una comisión hacia la bandera, una vez en el sitio se visualizo una vivienda unifamiliar, la cual presentaba en su fachada de bloques sin frisar, allí procedió mi compañero Brayan Pérez a la toma fotográfica del sitio, se observó la entrada principal, en la sala de suelo rustico, trecho de platabanda, puerta de madera, traspuesta la misma se observa lo que funge como habitación se observa una persona de sexo masculino, el cual se encontraba para el momento portando una prenda intima llamado interior, así mismo una sustancias de color pardo rojiza, se busca la evidencia y se colecta un objeto de cocina llamada cuchillo, impregnado de una sustancia pardo rojiza hemática, se colectó y se envió, se procedió a señalar las heridas causadas en pectoral derecho, pectoral izquierdo, abdomen y en la mano a la altura del índice y pulgar punzante y se le tomó fijaciones fotográficas. ¿Eso fue todo lo que se realizo ese día? Si.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDIO:
“¿Reconoce contenido y firma en el acta? Si. ¿A qué grupo pertenece? Grupo del CICPC. ¿Qué fecha del suceso? 03/04/2013. ¿En qué lugar? Barrio la Bandera, casa Nro. 05. ¿Específicamente la del cadáver? Personas del sexo masculino, utensilio de cocina cuchillo, puerta principal abierta. ¿Cuántas heridas presentaba el cadáver? Cuatro heridas. ¿Otro elemento? ¿El principal fue el cuchillo? ¿Había abundancia hemática? Si, sustancia de color pardo rojizo. ¿Que portaba el occiso? prenda intima, no recuerdo el color. ¿Posición del cadáver? Cedente. ¿A qué altura fue encontrado el cadáver? En una habitación. ¿Cómo se enteran ustedes? Se presento una ciudadana y dijo que su marido se había sucedido. ¿Reconoce usted a la ciudadana? No. El de guardia era el detective José Pérez. ¿Quien hizo la remoción del cadáver? Bryan Pérez, mi persona. ¿Otro objeto de interés? No. ¿Cuántas personas conformaron la comisión al sitio del suceso? Comisario Reyes, José Pérez y mi persona. ¿La persona que se presento al CICPC, qué relación tiene con el occiso? Dijo que era su marido. ¿Aparte de la sangre que más, que otra situación observaron que llamo la atención? ¿La herida en la mano? Derecha. La Defensa realiza objeción a la pregunta formulada. El Jueza solicita al Ministerio Público, reformule la pregunta. ¿Cómo era la herida? Profunda en la mano derecha. ¿Una vez que se trasladan a la morgue que mas observaron en el cadáver? En la condición física y las heridas, las prendas. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
“¿Cuáles fueron sus funciones en ese procedimiento? colaboración al Detective Bryan Pérez, a la inspección del cadáver y del sitio. ¿Cómo funcionario usted suscribe el acta? Si, como auxiliar en esos casos, el estaba de guardia, y encargado del sitio del suceso, yo estaba disponible. ¿En esa inspección ocular a la cual presto la colaboración de acuerdo a sus funciones que fue lo que observaron al sitio del suceso? La fachada, bloque de cemento, sin frisar, la inspección ocular se basa en las características y como está constituido el sitio del suceso, la estructura, de lo general a lo particular. ¿Cómo denominan a esas inspecciones? Inspecciones técnicas criminalísticas. ¿Además de observar las características del sitio del suceso, ustedes no dejan constancia de cómo consiguen el sitio del suceso? ¿Cómo estaba el sitio del suceso? Había cierto desorden, en la sala, habitación, el cadáver en posición cedente, el cuchillo. ¿Cuando se apersona al sitio del suceso con quien va? José Pérez y Bryan Pérez. ¿Quienes llegaron al sitio luego que fue la señora a la delegación? No, estaban afuera todos, el comisario Reyes estaba afuera. ¿Quiénes resguardaron el sitio del suceso? No recuerdo. ¿Había funcionarios de la policial del estado? No recuerdo. ¿De los funcionarios de su delegación quienes llegaron? El comisario Reyes. ¿Cuántos funcionarios para ese procedimiento? Comisario Reyes, Detectives José Pérez. Bryan Pérez y mi persona. ¿Y usted fue al sitio del suceso con quien? Bryan Pérez, José Pérez. Al sitio del suceso cuando llegan ingresan inmediatamente a la residencia? Había cumulo de gente, se aparto e ingresamos a la vivienda. ¿Estaban dentro de la vivienda? A los alrededores. ¿Había niños allí? No recuerdo. ¿Ustedes conversaron para las primeras pesquisas? El investigador se dedica a eso Bryan Pérez, yo estaba en la inspección ocular. ¿Cuándo ingresas a la vivienda que observó allí? Al ingresar inmediatamente estaba en la sala, tenía cierto desorden, de allí se procedió a ver una puerta de madera, ingresamos a la habitación y estaba el cuerpo del ciudadano, un cuchillo y el cuerpo en posición cedente. ¿A parte de esa habitación que había sangre en que otra parte? En la primera puerta que está en la sala. ¿En forma abundante o escasa? No recuerdo. ¿Además de esa sangre que había en esa habitación donde se encontraba había sustancia color pardo rojiza en donde estaba el cadáver y en la puerta de la habitación y ciertas salpicaduras en la sala quien hizo la fijación fotográfica Bryan Pérez, usted era auxiliar, que hacia usted? Llegamos al sitio a la fachada, prestamos la evidencia, como auxiliar de la inspección ¿Cuáles fueron sus funciones? llegamos los dos técnicos, entramos a la misma habitación, tomamos fotografía, hicimos señalamiento de esto y de acá, hay sangre, allí está un cuchillo, vamos a embalar, vamos a levantar el cadáver, llegamos a la morgue y revisamos las mismas. ¿Todo eso lo hace en conjunto? Como había 2 técnicos, lo hicimos entre los dos. ¿Cuál era su función? Señalar, fijar, colectar. Funcionario Bryan era el que tomaba las fotos? Si. En la inspección ocular dejaron constancia de la sustancias hemática del sitio? Se hizo el señalamiento. ¿Usted suscribe el acta? Como participación. Se supone que si usted suscribe el acta está de acuerdo con lo que se plasma? Si. ¿Que si en el sitio del suceso tuvo conocimiento de toda el área? Si. Se dijo constancia de donde había sustancia hemática? Si se dejo. ¿Qué cantidad de sustancia hemática se observo allí? En la puerta había salpicadura, en la sala igual y en la habitación era donde había más. ¿Se presento alguna persona a testiguar a decir que era testigo de eso? No. ¿Algún familiar del occiso? En el momento que se practica en el sitio del suceso, no se permite familiares en la escena, ya después se hacen las entrevistas. ¿La puerta de acceso estaba abierta, estaba cerrada? No recuerdo. ¿Fue la única inspección que usted realizo? La inspección ocular. ¿Había sustancia hemática en la cama? No recuerdo. ¿Qué hora aproximadamente fue que se presentaron? A las 06 y 30 de la tarde. ¿Quien le dijo a usted de la comisión del sitio? El Inspector Eduardo López. ¿Quien estaba a cargo de la Delegación? El Comisario Reyes. ¿Algunas otras características del sitio del suceso? El desorden y la herida de la mano del occiso. ¿Por qué desorden? Mueble aquí, mueble allá. ¿Cuál fue la impresión que le dio a usted? ¿Que se le vino a su mente? Una discusión, un alboroto, movieron los muebles, pudo haber sido una presunción. ¿Y la deposición de estos rastros hemáticos, como investigador que se le presentó en su cabeza? Tuvo que haber un forcejeo. Es todo”.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
¿Usted dijo que había rastros de sangre donde, se puede determinar de acuerdo a su experiencia que allí fue donde murió el occiso? Si, por la cantidad hemática. ¿Se podría decir que fue movido? No había signos de arrastre ni escurrimiento de la sangre que pudiera determinarse una transferencia. ¿Tiene conocimiento de si alguna de esas heridas perforo el corazón? No soy el médico para determinar la herida, eso lo hace el patólogo forense. Es todo”.
El Funcionario en la sala de audiencias hizo referencias muy puntuales, en relación al procedimiento realizado, y señalo que ese día tres de abril se encontraba en las instalaciones del CICPC, y se presento de manera espontanea una ciudadana y dijo que su marido se había suicidado, motivo por el cual se constituyeron en una comisión hacia la Bandera, una vez en el sitio se visualizaron una vivienda unifamiliar, la cual presentaba en su fachada de bloques sin frisar, allí procedió su compañero Bryan Pérez a tomar fotográficas del sitio, se observó la habitación una persona de sexo masculino, el cual se encontraba para el momento portando una prenda intima llamado interior, así mismo una sustancias de color pardo rojiza, se busco la evidencia y se colecto un objeto de cocina llamada cuchillo, impregnado de una sustancia pardo rojiza hemática, se colectó y se envió, se procedió a señalar las heridas causadas en pectoral derecho, pectoral izquierdo, abdomen y en la mano a la altura del índice y pulgar punzante y se le tomó fijaciones fotográficas. Además el Funcionario reconoció el contenido y firma del acta policial, en la sala de audiencias. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de este testigo, ya que al concatenarla con la del ciudadano Pedro Reyes, y José Pérez Pimentel todas coinciden.
Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho el testimonio del ciudadano, RAMÓN ANTONIO TRASMONTE PEÑA portador de la cedula de identidad Nº V- 4.741.746. Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Maturín; quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien el cual una debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, se le exhibió el Acta Investigación Penal y a los fines que reconozca el contenido de la misma y su firma, el manifestó: RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA y expone:
La experticia a en cuanto fue practicas por mi persona hace aproximadamente 20 meses en una persona de sexo masculino con una data de muerte de aproximadamente 24 hora en esta oportunidad se evidenciada unas herida cortopunzopenetrante ocasionada por un arma blanca dichas heridas estaba ubicada en infra clavicular derecha región pectoral derecha pectoral izquierdo infra mamaria izquierda y una de las manos izquierda recuerdo, las dos primeras lesiones penetraron aproximadamente de 2.5 cm esa heridas se comunicaban con la cabida torácica es decir que e arma blanca utilizada además de lesionar piel tejido celular subcutáneo y arco costales tanto derecho como izquierdo al ingresar a la cavidad torácica se produjo lesiones tanto en el lóbulo superior del pulmón derecho como en ambos lóbulos del pulmón izquierdo ese mismo instrumento en su ocasión produjo lesiones de los lóbulo pulmonares izquierdos y derechos y de las estructuras pulmonares junto a los vasos pulmonares ocasionado una hemorragia interna bilateral que produjo un show hipovolémico y luego la muerte de la persona. Es todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDIO:
PREGUNTA: Cual es su especialidad. RESPUESTA: Médico forense con maestría en ciencias forense y 23 años de experiencia. PREGUNTA: En su experiencia pude determinar el tipo de arma utilizada. RESPUESTA: Por las características de las heridas pudo ser un cuchillo. PREGUNTA: En relación de la fuerza empleada considerando la contextura del hoy occiso pudo haber sido una persona de menor o mayor tamaño para producir las heridas. RESPUESTA: No tiene relevancia pues esa una zona muy vascularisada y se encuentra mucho vasos sanguíneos y grades cantidades de venas y sin importar el tipo de herida las mis ocasionaran lesiones. PREGUNTA: Que es un show hipovolémico que significa eso. RESPUESTA Por cuanto es una zona vascularisada en lo que se refiere al tipo de lesiones sobrevienes una hemorragia interna, esto trae como consecuencia si la victima si no recibe atención médica quirúrgica produce un desangramiento de la persona. Es todo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
PREGUNTA: Cuantas heridas recuerda haber observado. RESPUESTA: No recuero creo que fueron cinco (05). Es todo.
EL Tribunal le da pleno valor probatorio a la deposición de este testigo, quien declaro como experto igual forma le fue exhibida al experto, RAMÓN ANTONIO TRASMONTE PEÑA , de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal, el protocolo de Autopsia Forense realizada por su persona, por el reconociendo contenido y firma, de igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dicho Protocolo de Autopsia, con lo manifestado por el experto en la sala de audiencias, resulta congruente la explicación dada por la misma en la sala de audiencias con lo expuesto en el Protocolo de Autopsia, por lo cual es valorada y apreciada plenamente dicha testimonial…”.
Consideraciones de la Corte de Apelaciones:
Estos testigos, o funcionarios actuantes en la investigación del hecho, en principio, se observa una gran contradicción, por ejemplo, el funcionario JOSEUE LOPEZ, ante la interrogante realizada por el Representante del Ministerio Público, respondió que la herida el occiso la tenía en la mano derecha, Mientras que el Médico Forense, que realizó el Protocolo de Autopsia, manifestó, que la herida, el hoy occiso, la tenía en la mano izquierda, asimismo, los otros funcionarios, actuantes y que realizaron el levantamiento del cadáver, manifestaron que la herida el occiso la tenía en la mano izquierda. Es decir existen muchas contradicciones en estos testimonios. Como por ejemplo, algunos de los funcionarios manifestaron en el contradictorio, “que la vivienda donde ocurrieron los hechos, estaba en completo orden” y otros manifestaron “que había un completo desorden”, “como si hubiese habido una gran pelea, un forcejeo ”, otros manifiestan “que solo había desorden en la habitación donde se encontraba el occiso”, y otros dicen “que había sangre en toda la casa, desde la entrada de la vivienda donde ocurrieron los hechos y otros manifestaron: “ que había sangre solo en la habitación donde estaba el occiso”. En resumidas, hubo muchas contradicciones en los testimonios de los funcionarios actuantes, en los cuales se apoyó el ciudadano Juez de la recurrida para tomar su decisión hoy objetada, de los hechos debatidos, hechos estos, en el cual perdiera la vida el hoy occiso REGINO ANTONIO BERRA, y a cuyos testimonios en el juicio oral y público, el Juez de la recurrida, manifiesta darles todo su valor probatorio en la recurrida, en los mencionados hechos, estos evidencian un drama familiar, común en nuestra sociedad, como lo es la violencia de género y violencia intrafamiliar, y es que entender las razones que están detrás de la violencia de género supone profundizar en las relaciones entre mujeres y hombres y en el contexto donde tales relaciones se producen. Ese argumento está repleto de leyendas, de conocimientos, y por tanto, de valores, ideas, creencias, símbolos y conceptos que pueden explicar por qué en ocasiones la violencia incluso “se ha naturalizado'.
La Corte Observa:
Al respecto, de la violencia de género e intrafamiliar, es de gran importancia, para quienes aquí deciden, hacer referencia a: Con ocasión a dar respuesta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad en que el Fiscal General de la República intentó el recurso de nulidad parcial por inconstitucional contra parte del articulado de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, en palabras de la Dra. Elida Aponte, argumentó:
“…Convencida de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por imperio de la ley, está obligada a colaborar en la construcción de una sociedad más respetuosa con los valores de igualdad sexual y de libertad para que sean una realidad, debiendo velar porque se garanticen los derechos humanos (y los derechos de las mujeres son derechos humanos), estando atenta a las necesidades y al sentir de un conglomerado que constituye más del cincuenta por ciento (50%) de la población nacional, sector vulnerable en el caso que nos ocupa, sería menester lograr una decisión justa en la presente causa que los Jueces tengan presentes una sociedad que ha creado jerarquías, desvalorizando la experiencia de las mujeres. Es necesario que tan distinguidos Jueces tengan presente que la dominación masculina está inscrita en el cuerpo femenino a través de actitudes y prácticas diversas que pueden llevar a la violencia-como de hecho ocurre-. Deben mostrarse sensibles a la realidad social, lo que hará del Poder Judicial como acertadamente ha sostenido la ius filósofa Ana Rubio Castro un poder atento a las particularidades de la desigualdad entre los sexos, al tiempo que los situaría ante una cuestión clave ¿en qué medida este concepto, categoría, interpretación o práctica judicial participa o reproduce la desigualdad sexual?.
Únicamente corrigiendo el dominio social y haciendo visibles los elementos formales y materiales que lo ocultan, reproducen o colaboran podremos hacer de la decisión judicial un instrumento de justicia y de no violencia contra las mujeres y la sociedad. Hacer justicia social es hacer justicia con las mujeres. De tal manera que la dogmática jurídica no puede estar cerrada al pensamiento crítico como se desprende de varias sentencias de la Sala Constitucional, así como de otras Salas y Tribunales del País, y el pensamiento jurídico feminista es parte de ese pensamiento crítico (…)”. Tomado de la separata de “Filosofía del Derecho y otros Temas Afines. Ponencia” titulada “Hacía la justicia de género en Venezuela”, de la Doctora Elida Aponte Sánchez. Pags 28-29”.
Así tenemos, en esta Corte de Apelaciones, que si analizamos el testimonio del Adolescente, Carlos Daniel Berra Caraballo, cedula de identidad Nº V-28.691.790, soltero, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, Profesión u Oficio Estudiante, nacido en fecha 18-02-1999, edad 15 años, Sector 3, en la Perimetral cerca de la Panaderita La Vino Tinto, casa Nº 7, Tucupita estado Delta Amacuro. Quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, estando en el Juicio Oral y Público, el Testigo manifestó ser hijo de la acusada y de igual forma, su deseo de declarar, y expuso:
“…Mi papá siempre maltrataba a mi mamá y también nos maltrataba a nosotros nos golpeaba le decía a mi mamá que la iba a matar, también un 31 de diciembre él le puso un ojo hinchado a mi me pegaba con cable, correa, manguera, y decía a mí y a mi hermanito que él nos iba a matar. Es Todo”. (Subrayado de la Corte)
La Corte Observa:
Es decir, que dicho por el mismo hijo de la acusada, quien convivía con la angustia y el terror, del comportamiento de su padre hacia su madre y el resto de los integrantes de dicha familia, -el hoy occiso - la golpeaba constantemente, además de ello la amenazaba así como a sus hijos, “que los iba a matar”, viviendo, todo el núcleo familiar, con los actos violentos en contra de su madre, pues, la hoy acusada, ésta era su mujer, es decir, que a este testigo el acto o hecho de violencia física y psicológica que estaba sucediéndose en el hogar del hoy occiso y de la madre del testigo, era normal, considerando que incluso resultaba natural que el hoy occiso golpeara a la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, CI: 17.524.635.
Ahora tenemos el testimonio de la ciudadana MARIBEL SOLANGE PINTO CARABALLO, quien previo juramento de ley manifestó:
“Soy hermana de la acusada, yo quiero decir que él la maltrataba mucho, verbal y psicológicamente, el trabajó construyendo en mi casa y ella era la ayudante de él en su trabajo, al igual que a su hijo de doce años, allí yo veía que la trataba de forma estricta él la trataba mal, le decía cosas feas, burra, animal y cosas así, así mismo me daba cuenta que el la humillaba, delante de todos, yo me iba cuando él la trataba así, y la familia del sabe que es cierto lo que digo, ella se fue de su casa, no estuve presente el día de los hechos por lo cual desconozco lo referente al caso”.
Seguidamente el juez le otorgó la palabra a la Defensa:
Buenas tardes: Pregunta: puede decir que tiempo vivieron juntos? 12 años: Cuantos hijos tenían? Ellos tenían dos hijos, la niña de 11 años y el niño de 08 años. Como describe usted su relación con el occiso? él era trabajador, le gustaba tener sus cosas pero era agresivo. Presencio usted alguna discusión entre su hermana y el señor Regino? si, el se puso agresivo una vez con ella porque ella no le dio para comprar cerveza, esa fiesta terminó en una pelea grave, porque el hermano de él, llamado negro, el perro mordió al muchacho, el se puso molesto, y se dieron unos golpes y uno le dijo al otro que se iban a matar. Considera a Regino violento? Si. Su hermana alguna vez denuncio a Regino? Si. El año 2012 en Febrero, como el 26 de ese mes, en el último rezo de mi hermano, se presento una pelea, porque Regino se molesto y se fue, en la mañana la quería matar, ella denuncio, aunque ella después retiro la denuncia. Sabe usted si estuvo preso? Si, dos días. Que familiares de Regino le pidieron a ella que no lo denunciara? No se quienes lo hicieron, pero fueron varios. Le comento su hermana si su esposo consumía drogas? Sí, que ella pensaba que no era normal como actuaba, ósea parece que si consumía drogas. Conoces si en esas discusiones familiares de el defendieron a tu hermana? No. Qué edad tiene usted? 30 años. A esa edad suya como describe la conducta de su hermana. Normal. Recuerda si su hermana había peleado con otras personas? En ningún momento. Se enoja ella fácilmente? No. No entiendo como espero tanto, antes de buscar ayuda, en las leyes para separarse de él. Su hermana fue tolerante ante los maltratos? Si es todo la defensa no tiene más preguntas. Seguidamente el juez le otorgo el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien de seguidas pregunto: de donde conoce a Regino? De ese tiempo, su hermana consume licor? Si. Ella toma. Cuando usted la visitaba ellos tomaban? Si, pero discutían por cualquier cosa, siempre peleaban por todo. Él le decía cosas feas. Usted estaba el día de los hechos? No. Ella llamo a mi mama. En qué Fecha? Eso fue miércoles 03 de abril del Año 2014”.
La Corte Observa:
Que el ciudadano Juez, ante este testimonio, al momento de hacer su estudio, para sentenciar, expuso: “EL Tribunal no valora la declaración de esta testigo, ya que la misma no es testigo presencial de los hechos, por lo que su testimonio en nada sirve para determinar la responsabilidad penal de la acusada de autos, por lo que el Tribunal desecha la misma”.
El adolescente, hijo de la acusada, manifestó que solo con hacer reclamos al hoy occiso, el hoy occiso, golpeaba a su MADRE, si el opinaba al respecto, también era repelido con malos tratos físicos y psicológicos, con diferentes tipos de objetos, con cables, palos, correas y otros, es decir, que lo natural es que un hombre golpee a”su mujer” y de paso, a todo el núcleo familiar.
El mencionar este paradigma de violencia como violencia de género, indica que es un problema social y una violencia específica que reciben las mujeres por el simple hecho de ser mujeres; es decir, ser relacionadas con un origen concreto que establece estas características de género diferenciadas y a las que otorga distinta importancia según una jerarquía de valores que otorga una superioridad al género masculino sobre el femenino, lo cual se puede evidenciar del testimonio de la ciudadana MARIBEL SOLANGE PINTO CARABALLO, quien manifestó en la Sala de audiencias, en pleno juicio ser hermana de la acusada y que además, vivió todo el maltrato, desde todo punto de vista que vivió la hoy acusada, durante muchos años al lado del hoy occiso, y que el ciudadano Juez, no le dio valor probatorio en su sentencia, hoy recurrida. “…EL Tribunal no valora la declaración de esta testigo, ya que la misma no es testigo presencial de los hechos, por lo que su testimonio en nada sirve para determinar la responsabilidad penal de la acusada de autos, por lo que el Tribunal desecha la misma”.
Al parecer, se entiende esta valoración, que el Juez solo busca la culpabilidad de la acusada, y no la búsqueda de la verdad y resolución del debate.
Al respecto, es menester, traer a colación el testimonio del funcionario actuante: JOSUE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.835.554, fecha de nacimiento 24/04/1989, nacido en Ciudad Chivacoa, Estado Yaracuy, grado de instrucción Bachiller, de profesión Detective del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, domiciliado en la Avenida Orinoco, en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a exhibir las actas, quien manifestó: “
“Ese día tres de abril me encontraba en las instalaciones del CICPC, se presento de manera espontanea una ciudadana y dijo que su marido se había suicidado, motivo por el cual nos constituimos en una comisión hacia la bandera, una vez en el sitio se visualizo una vivienda unifamiliar, la cual presentaba en su fachada de bloques sin frisar, allí procedió mi compañero Brayan Pérez a la toma fotográfica del sitio, se observó la entrada principal, en la sala de suelo rustico, trecho de platabanda, puerta de madera, traspuesta la misma se observa lo que funge como habitación se observa una persona de sexo masculino, el cual se encontraba para el momento portando una prenda intima llamado interior, así mismo una sustancias de color pardo rojiza, se busca la evidencia y se colecta un objeto de cocina llamada cuchillo, impregnado de una sustancia pardo rojiza hemática, se colectó y se envió, se procedió a señalar las heridas causadas en pectoral derecho, pectoral izquierdo, abdomen y en la mano a la altura del índice y pulgar punzante y se le tomó fijaciones fotográficas. ¿Eso fue todo lo que se realizo ese día? Si.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDIO:
“¿Reconoce contenido y firma en el acta? Si. ¿A qué grupo pertenece? Grupo del CICPC. ¿Qué fecha del suceso? 03/04/2013. ¿En qué lugar? Barrio la Bandera, casa Nro. 05. ¿Específicamente la del cadáver? Personas del sexo masculino, utensilio de cocina cuchillo, puerta principal abierta. ¿Cuántas heridas presentaba el cadáver? Cuatro heridas. ¿Otro elemento? ¿El principal fue el cuchillo? ¿Había abundancia hemática? Si, sustancia de color pardo rojizo. ¿Que portaba el occiso? prenda intima, no recuerdo el color. ¿Posición del cadáver? Cedente. ¿A qué altura fue encontrado el cadáver? En una habitación. ¿Cómo se enteran ustedes? Se presento una ciudadana y dijo que su marido se había sucedido. ¿Reconoce usted a la ciudadana? No. El de guardia era el detective José Pérez. ¿Quien hizo la remoción del cadáver? Bryan Pérez, mi persona. ¿Otro objeto de interés? No. ¿Cuántas personas conformaron la comisión al sitio del suceso? Comisario Reyes, José Pérez y mi persona. ¿La persona que se presento al CICPC, qué relación tiene con el occiso? Dijo que era su marido. ¿Aparte de la sangre que más, que otra situación observaron que llamo la atención? ¿La herida en la mano? Derecha. La Defensa realiza objeción a la pregunta formulada. El Jueza solicita al Ministerio Público, reformule la pregunta. ¿Cómo era la herida? Profunda en la mano derecha. ¿Una vez que se trasladan a la morgue que mas observaron en el cadáver? En la condición física y las heridas, las prendas. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
“¿Cuáles fueron sus funciones en ese procedimiento? colaboración al Detective Bryan Pérez, a la inspección del cadáver y del sitio. ¿Cómo funcionario usted suscribe el acta? Si, como auxiliar en esos casos, el estaba de guardia, y encargado del sitio del suceso, yo estaba disponible. ¿En esa inspección ocular a la cual presto la colaboración de acuerdo a sus funciones que fue lo que observaron al sitio del suceso? La fachada, bloque de cemento, sin frisar, la inspección ocular se basa en las características y como está constituido el sitio del suceso, la estructura, de lo general a lo particular. ¿Cómo denominan a esas inspecciones? Inspecciones técnicas criminalísticas. ¿Además de observar las características del sitio del suceso, ustedes no dejan constancia de cómo consiguen el sitio del suceso? ¿Cómo estaba el sitio del suceso? Había cierto desorden, en la sala, habitación, el cadáver en posición cedente, el cuchillo. (Subrayado de la Corte de Apelaciones). ¿Cuando se apersona al sitio del suceso con quien va? José Pérez y Bryan Pérez. ¿Quienes llegaron al sitio luego que fue la señora a la delegación? No, estaban afuera todos, el comisario Reyes estaba afuera. ¿Quiénes resguardaron el sitio del suceso? No recuerdo. ¿Había funcionarios de la policial del estado? No recuerdo. ¿De los funcionarios de su delegación quienes llegaron? El comisario Reyes. ¿Cuántos funcionarios para ese procedimiento? Comisario Reyes, Detectives José Pérez. Bryan Pérez y mi persona. ¿Y usted fue al sitio del suceso con quien? Bryan Pérez, José Pérez. Al sitio del suceso cuando llegan ingresan inmediatamente a la residencia? Había cumulo de gente, se aparto e ingresamos a la vivienda. ¿Estaban dentro de la vivienda? A los alrededores. ¿Había niños allí? No recuerdo. ¿Ustedes conversaron para las primeras pesquisas? El investigador se dedica a eso Bryan Pérez, yo estaba en la inspección ocular. ¿Cuándo ingresas a la vivienda que observó allí? Al ingresar inmediatamente estaba en la sala, tenía cierto desorden, de allí se procedió a ver una puerta de madera, ingresamos a la habitación y estaba el cuerpo del ciudadano, un cuchillo y el cuerpo en posición cedente. ¿A parte de esa habitación que había sangre en que otra parte? En la primera puerta que está en la sala. ¿En forma abundante o escasa? No recuerdo. ¿Además de esa sangre que había en esa habitación donde se encontraba había sustancia color pardo rojiza en donde estaba el cadáver y en la puerta de la habitación y ciertas salpicaduras en la sala quien hizo la fijación fotográfica Bryan Pérez, usted era auxiliar, que hacia usted? Llegamos al sitio a la fachada, prestamos la evidencia, como auxiliar de la inspección ¿Cuáles fueron sus funciones? llegamos los dos técnicos, entramos a la misma habitación, tomamos fotografía, hicimos señalamiento de esto y de acá, hay sangre, allí está un cuchillo, vamos a embalar, vamos a levantar el cadáver, llegamos a la morgue y revisamos las mismas. ¿Todo eso lo hace en conjunto? Como había 2 técnicos, lo hicimos entre los dos. ¿Cuál era su función? Señalar, fijar, colectar. Funcionario Bryan era el que tomaba las fotos? Si. En la inspección ocular dejaron constancia de la sustancias hemática del sitio? Se hizo el señalamiento. ¿Usted suscribe el acta? Como participación. Se supone que si usted suscribe el acta está de acuerdo con lo que se plasma? Si. ¿Que si en el sitio del suceso tuvo conocimiento de toda el área? Si. Se dijo constancia de donde había sustancia hemática? Si se dejo. ¿Qué cantidad de sustancia hemática se observo allí? En la puerta había salpicadura, en la sala igual y en la habitación era donde había más. ¿Se presento alguna persona a testiguar a decir que era testigo de eso? No. ¿Algún familiar del occiso? En el momento que se practica en el sitio del suceso, no se permite familiares en la escena, ya después se hacen las entrevistas. ¿La puerta de acceso estaba abierta, estaba cerrada? No recuerdo. ¿Fue la única inspección que usted realizo? La inspección ocular. ¿Había sustancia hemática en la cama? No recuerdo. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
¿Qué hora aproximadamente fue que se presentaron? A las 06 y 30 de la tarde. ¿Quien le dijo a usted de la comisión del sitio? El Inspector Eduardo López. ¿Quien estaba a cargo de la Delegación? El Comisario Reyes. ¿Algunas otras características del sitio del suceso? El desorden y la herida de la mano del occiso. ¿Por qué desorden? Mueble aquí, mueble allá. ¿Cuál fue la impresión que le dio a usted? ¿Que se le vino a su mente? Una discusión, un alboroto, movieron los muebles, pudo haber sido una presunción. ¿Y la deposición de estos rastros hemáticos, como investigador que se le presentó en su cabeza? Tuvo que haber un forcejeo. Es todo”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Lo cual quiere decir, que realmente, hubo un acto de legítima defensa, de parte de la acusada, lo cual tampoco fue tomado en cuenta por ciudadano Juez del Tribunal Juicio Itinerante Nº 02, para pronunciar su decisión,
Resultando un error in iudicando o error de razonamiento de juicio, por parte del juez de la recurrida, no considerar que el hecho de que el hoy occiso estuviese golpeando (con extrema violencia por demás, utilizando un arma blanca) a su mujer resultaba a todas luces un delito, siendo de mayor importancia, mencionar, que dentro de la causa en estudio, se encuentra en la pieza Nº 01, en el folio 11, una medicatura forense, realizada a la acusada, en fecha 04 de abril de 2013, es decir, un día después de la muerte del hoy occiso, REGINO ANTONIO BERRA, pues según las leyes venezolanas, la violencia contra la mujer es un problema de salud pública y es considerada un delito, incluso contra los derechos humanos, tal como fue recogido en la exposición de motivos de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “el hecho de que la Violencia contra la mujer, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión es el trato indigno y constituye una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del maltrato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental, por ello quienes suscriben consideran que en los actuales momentos el Poder Judicial debería ofrecer una mejor respuesta ante incidentes de violencia contra las mujeres a través de un enfoque de justicia despojado de viejos paradigmas, a fin de romper la dicotomía existente entre la justicia formal y su idoneidad para remediar dichos actos de violencia”.
Donde la valoración que le dio el ciudadano Juez a este testimonio:
“…Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de este testigo, ya que al concatenarla con la del ciudadano Pedro Reyes, y José Pérez Pimentel todas coinciden”.
Sin realizar la debida concatenación y comparación de los testimonios ofrecidos en juicio, sin decir porque todos coinciden. E allí, la inmotivación reinante en la recurrida. Así se decide.
En este caso, si se estableció que todos los dichos de los funcionarios actuantes “ …todos coinciden…”.
Veremos como en parte de los testimonios o deposiciones de los ciudadanos:
Pedro Reyes: Dijo que la herida que tenía el hoy occiso, era en la mano izquierda, el funcionario José Ricardo Pérez, dijo: “ que la herida era en la mano derecha”, el ciudadano Josué López, manifestó: que la “herida era en la mano izquierda”, el ciudadano Pedro Reyes, dice: que “ todo el sitio estaba en completo desorden, que le dio la impresión que hubo en el sitio de los hechos, una gran pelea; parel funcionario José Ricardo Pérez, manifestó: “ que todo el sitio estaba en orden; el funcionario Ramón Antonio Trasmonte: que en la casa había cierto desorden, ante la interrogante, dijo: que le dio la impresión que hubo una discusión”.
Es decir, que el ciudadano Juez, de la recurrida, no concatenó ni le dio el valor probatorio a cada una de las pruebas traídas al contradictorio, no se concatenaron, de forma separada, cada una de las pruebas, ni hubo comparación de una con las otras, de cada una con cada cual, ni se estableció el motivo del desecho de estas, para dar un sentencia motivada y clara a la acusada y poder esta ejercer sus recursos y defensa de Ley, conforme a derecho, es decir, se ha causado una flagrante indefensión a la misma.
Así tenemos que en el contexto donde dejó establecido el Juez de la recurrida, se sucedieron los hechos, puede justificarse, concurre una declaración de superioridad esencial de los hombres sobre las mujeres, superioridad machista que les da valores y derechos de propiedad sobre las mujeres, así como una noción de la familia como una píldora privada y bajo el examen y control masculino, comprobándose asimismo, en dicho contenido la admisión de la violencia como un medio para resolver conflictos.
Por tal motivo es de suma importancia comprender que, solo les quedaba a los hijos y a los familiares de la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, poder evitar a toda costa, el maltrato que en contra de esta, estaba el hoy occiso perpetrando durante muchos años, y que ponía en inminente y evidente peligro de muerte a la misma, es decir, ciertamente el día 03 de abril de 2013, en el hogar del hoy occiso y de la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, hogar que compartían con el hijo mayor de esta y los dos hijos de ambos, persistía la desigualdad de identidad entre la masculina y la femenina, pues es esta conclusión, la que debía apuntar con lo razonado el A quo en la recurrida. Ciertamente, la acusada, NORELIS DEL VALLE CARABALLO, tal como ella misma lo manifestó, sin apremio ni coacción, y asimismo lo manifestó la defensa de esta, “ yo lo que hice fue defenderme…”.
Así observamos, si bien es nuestro modelo social el máximo legitimador de la violencia de género, debemos los Jueces ser capaces de cuestionarnos qué tipo de sociedad creamos con nuestros dictámenes, pues es en ellos en donde exponemos nuestras manifestaciones, no solo sobre el hecho que se nos ha dado para interceder, sino nuestra resolución como miembros de la sociedad y como Jueces equitativos, en razón de lo cual no podemos emitir sentencias que generen maltratadores, pues estaríamos ayudando con una sociedad que forja esta patología del vínculo amoroso, por ello aparecemos emplazados por la ley, esencialmente cuando nos tropezamos con hechos como el ventilado en la presente causa, en el proceso en donde se señale esta verdad histórica, a romper la derivación existente entre la justicia formal y su idoneidad para remediar dichos actos de violencia.
También, debemos recordar y acotar en la presente decisión, que el Juez tiene que valorar, de manera adecuada, ponderada, razonada y con racionalidad, conforme a los hechos debatidos y conforme a los motivos y elementos traídos con la acusación presentada, en su conjunto todas las pruebas, ya que si se examinan de manera aislada, realizando una concatenación excedida de objetividad y desprovista absolutamente de las máximas de experiencia y de sensibilidad humana, sin entrar a razonar el contexto social que produjo o concluyó, en el caso que nos ocupa, en la muerte de quien en vida respondiera al nombre de REGINO ANTONIO BERRA, se podría caer en grandes faltas y contradicciones, condenando a alguien sin causa alguna, solo porque el derecho sustantivo así lo impone, asumiendo que el victimario es la víctima. Por eso, la sabiduría del derecho es una ciencia de la realidad; pero no una ciencia de la realidad práctica, como pretende la Sociología, sino una ciencia de realidades culturales, una ciencia que alterna y trata de indagar el sentido que tiene la experiencia de la vida humana.
Considerando necesario ahondar acerca de la realidad cultural y, sobre ello, Carlos Cossio expone: “ que, siendo la norma un juicio, es claro que lo que resulta mentado por el juicio tiene que ser la conducta humana, por esa razón el derecho no puede ser una ciencia de normas sino una ciencia de esa realidad que llamamos conducta humana; razón por la cual, si el derecho es cultura y la cultura es un objeto real, aunque con una realidad distinta a la realidad de la naturaleza, resulta claro que el derecho no puede ser una ciencia de normas, por que las normas como concepto, como objetos lógicos, son objetos ideales que no están ni en el espacio ni en el tiempo. Pues bien, de la misma manera que la Física no puede ser una ciencia de los conceptos físicos, sino que tiene que ser una ciencia de los objetos físicos, de los fenómenos físicos, que son pensados por los conceptos físicos, asimismo el Derecho no puede ser una ciencia de normas sino una ciencia de la conducta humana pensada con las normas. (Cossio, Carlos. 1987.”Radiografía de la Teoría egológica del Derecho”. Buenos Aires. Depalma).
Siendo cierto, que el legislador efectuó una apreciación cuando confeccionó el texto legal, pero cuando esta es promulgada y publicada, la experiencia del legislador se apaga y permanece meramente en forma de proyecto, como un sentido que debe ser a su vez vivenciado por el Juez. Es decir, que, si el Juez es el que pone la apreciación, si el Juez es el que evalúa de manera efectiva la actuación del ser humano, de acuerdo con el proyecto contenido en la norma, no logra negarse el carácter predominantemente innovador del dictamen.
En tal sentido, podemos decir, que no solamente el Juez instaura Derecho sino que el único derecho autentico es el Derecho instituido por el Juez, porque frontalmente de la sentencia, al margen de los fallos de los Juzgados, la norma jurídica surge como un simple pensamiento, razones estas que han sostenido por varios teorizantes, que el Juez crea Derecho porque la sentencia se convierte en una norma. Cuando la norma jurídica es fundada o constituida, la apreciación, que es un ingrediente principal de toda norma jurídica se apaga, porque la estimación tiene que ser siempre la vivencia jurídica de alguien en especial.
De todo este estudio, a este Recurso de Apelación de Sentencia, se aprecia a simple vista, que a la recurrente, le asiste la razón, en el primer motivo contenido en su alegato recursivo, cuando denunció que el Juez de la recurrida incurrió en contradicción haciendo insuficiente la motivación de dicha sentencia, al considerar que en el caso de marras, existe una insuficiente o escasa motivación en el fallo objetado, no obstante como se ha venido indicando, realmente el a quo incurrió en un error de razonamiento de juicio, por cuanto, siendo la valoración el acto que practica el órgano subjetivo para poder aplicar el Derecho, para poder solventar la dificultad y el problema que le fue planteado, debía razonar el contexto cultural de una sociedad machista y los valores en juego, así como reflexionar el contenido de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues en asuntos como el que nos ocupa, no es posible sostener, como lo forja la teoría tradicional, que la interpretación legal es puramente una deducción lógica expresada en un silogismo, en donde la premisa menor serían los hechos, la premisa mayor será la norma general y la conclusión seria la sentencia.
No se puede equiparar el procedimiento jurisdiccional a un procedimiento puramente razonado, porque el procedimiento deductivo es imparcial y no tiene nada que ver con los estimativos que el aplicador del Derecho, tiene que tomar en cuenta para resolver el problema que se plantea la valoración que vive la colectividad o comunidad para la cual se aplica el derecho. Es por ello, que consideramos, quienes aquí decidimos, que el A quo, ha presentado un decisión inmotivada y ha incurrido en el vicio de inmotivación, tal como lo planteó la recurrente en dicho recurso de apelación de sentencia, donde resultó condenada la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO. Queda así resuelta la primera denuncia planteada por la recurrente. En resumen, esta Alzada considera que la recurrida debe ser anulada y dictada Sentencia propia por esta Corte de Apelaciones. ASÍ SE DECIDE.
En proporción al segundo motivo o denuncia del presente recurso, la recurrente alegó la violación de ley por indebida aplicación del artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de aplicación del artículo 65 numeral 3o, literal "d" del Código Penal vigente, en el presente caso, explicando que el Juez al convencerse del homicidio, de seguidas aplica esta disposición legal, en franca contravención, pues lo correcto era aplicar la causal de justificación, que estaba presente en los hechos, cuando la acusada es la victima del hoy occiso.
En tal sentido, cuando relacionamos la errónea interpretación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 275 del 19 de julio de 2012, señaló lo siguiente: “… habrá errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma sea errada. De manera, que son varios los supuestos en que se puede incurrir en errores de interpretación, por lo cual quien alegue esta causal debe señalar en qué consistió la errónea interpretación, pues será la Sala de Casación Penal, a través de la casación, la encargada de aclarar los puntos obscuros del ordenamiento jurídico-penal. Igualmente, ha dicho la Sala de Casación Penal que las violaciones alegadas deben ser capaces de ocasionar un cambio en el dispositivo del fallo…”.
Sobre la plataforma de tal deferencia, se tiene que:
Por medio del experimento o la prueba, se puede formar no sólo convicción en el Juzgador, sino también la incertidumbre de algunos hechos, esto es, por ejemplo en el presente caso, analizando el contexto sociocultural que produjo una relación amorosa cargada de desigualdad entre hombre y mujer, y donde una riña entre el occiso REGINO ANTONIO BERRA y su mujer NORELIS DEL VALLE CARABALLO, lo cual era costumbre entre ambos, tal como fue mantenido por la mayoría de testigos referenciales, y familiares tanto de la acusada como del hoy occiso, quienes establecieron que acostumbraban, ambos miembros de la pareja, reñir de manera ardida y el hoy occiso, proferirle amenazas de muerte y golpes, lo cual desencadenó una serie de eventos que culminaron en la muerte de quien en vida respondiera al nombre de REGINO ANTONIO BERRA, en manos de la acusada NORELIS DEL VALLE CARABALLO, concubina de este.
Visto así, para quienes aquí deciden, era imperioso que el Jurisdicente desplegara mediante una decisión apropiadamente relacionada, los testimonios por los cuales, en su criterio, declaraba sin lugar lo peticionado por la defensa, esto es, la declaratoria con lugar del estado de necesidad en el cual llevó a cabo su acción la acusada, pues ciertamente, al establecer los hechos que dio por probados en la presente causa, a simple vista, estableció la existencia de una situación de violencia de género con el resultado de la muerte del hoy occiso REGINO ANTONIO BERRA, quien hacia vida marital con una mujer víctima de violencia de género, más el A quo, no hizo mención de ella, y donde solo los hijos de ésta incidieron, en un estado de necesaria intervención, para poner fin a la constante violencia en la cual ambos vivían en su relación afectiva, pues la acusada se encontró constreñida a actuar en defensa de su persona y de sus hijos, el día 03 de abril de 2013, en su vivienda familiar. Lo cual, claro, no debía haber ocurrido así, pero ella, al no tener el apoyo del Estado, tuvo que ocurrir este hecho, donde de víctima, se convirtió, por su estado de necesidad, en victimaria, al no ser aplicada la Ley, tal como está establecida. Es decir, hubo, en la recurrida, indebida aplicación del artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de aplicación del artículo 65 numeral 3o, literal "d" del Código Penal vigente. Así se decide.
Traemos a colación, la declaración del funcionario actuante: PEDRO JOSE REYES ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.861.029, fecha de nacimiento 17/09/1967, nacido en Maracaibo estado Zulia, grado de instrucción Licenciado Especialista en Criminología, de profesión Supervisor Estadal y Jefe Encargado del Estado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliado en la Avenida Orinoco, en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en el debate, manifestó:
“En relación a la comparecencia el día de hoy, paso a exponer que para el día de los hechos yo me encontraba en la parte externa de la delegación Delta Amacuro, motivado a que iba a salir de comisión y en ese instante se apersona una señora que estando bastante alterada diciendo de que su esposo se estaba suicidando, en vista de esta situación y sin mayor dilatación inmediatamente ordene que Funcionarios de Investigaciones, se trasladaron al sitio, creo en compañía de la señora porque ella lo dirigió al sitio no salí de comisión esperando resultado de lo que había sucedido como a los 15 min regresa el Funcionario y me dice Comisario la persona esta fallecida, a lo que inmediatamente vuelvo a ordenar nueva comisión de inspecciones oculares y funcionarios adscritos a la brigada contra homicidios y como estaba cerca yo también me apersone al sitio, era una vivienda familiar, de la avenida la Bandera si mal no recuerdo, al ingresar dentro de la vivienda y de penetrar a una habitación que quedaba del lado izquierdo se encontraba en posición cedente una persona de sexo masculino sin signos vitales el mismo estaba bastante ensangrentado la señora nos manifiesta que era su esposo o concubino y que él se encontraba en avanzado estado de ebriedad y por motivos de disgusto marital empezó a herirse con un arma blanca, luego de observar el cadáver pude observar que el mismo presentaba varias heridas en su parte pectoral y tenía una herida bastante profunda en una de sus manos que me llamo mucho la atención ya que por mi experiencia de 22 años al servicios del CICPC , pensé o estábamos en presencia de un suicidio atípico o de un homicidio encubierto y fue esa herida luego de verla de diferentes ángulos, además de manchas de sangre que no compaginaban por lo dicho por la ciudadana ya referida que indudablemente estaba mintiendo, posteriormente al preguntarle a ella nuevamente como fue los hechos cayo más en contradicciones, tomamos fotografías, se tomaron muestras, nos trasladamos al Despacho, posteriormente nos trasladamos a la morgue y nuevamente revisamos el cuerpo y comenzaron las presunciones, nuevamente fuimos al sitio del suceso y volvimos a tomar fotografías donde no cuadraba posición – víctima y rastros de sangre justo que estaban en la entrada principal, en vista de todo esto yo hable con la ciudadana y diferí que lo que estaba diciendo no es así, luego ella tomo como aire y me dijo si yo lo mate porque el siempre me golpeaba, si mal no recuerdo ella lo había denunciado no recuerdo si ante la policía o Ministerio Público , pero había antecedentes claros que esa ciudadana había sido víctima de agresiones físicas por parte del occiso. Es todo”. (subrayado de la Corte)
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDIO “
¿Según su declaración manifiesta que la señora estaba alterada, esa señora esta en sala? Asumo que es la persona que está al lado de la defensa, la vi en esa oportunidad de noche, en esas situaciones, uno anda en comisión y es dificultoso recordar la cara. ¿Según los hechos en que parte fue? El cuerpo estaba dentro de una habitación en posición cedente adyacente a la puerta que da acceso a la habitación, estaba en interiores si mal no recuerdo. ¿Usted habla de una posición cedente, a que se refiere? Sentado en el piso. Varias heridas en el cuerpo, incluso muy profundas, en la mano, en el dorso de la mano. ¿Además había mucha sangre? Si, a consecuencia de las heridas, mientras más heridas fluye la sangre. ¿Usted dice que presentaba heridas en la parte pectoral? Si y muestra. ¿Cuando hicieron inspección al sitio, que recuerda? Si mal no recuerdo estaba un cuchillo plateado, creo era plateado, lo que pasa es que por mi cargo, represento toda la parte administrativa del Estado, yo soy fui a acompañar la comisión, los detalles lo sabe más por los que fueron por el homicidio. ¿Cuando entró a la persona que dijo? Dijo que por motivos maritales él se intento suicidar por varias heridas y luego en su mente ella sabía lo que había hecho, ella misma dijo que había sido ella, por motivos de que era víctima, de que varias oportunidades la había agredido ese señor. ¿De las heridas ocurridas al occiso, pudio haber existido un tercero? Objeción de la defensa, por cuanto ya realizo la declaración y el solo se remitió a acompañar a la comisión. El Juez solicita al Fiscal del Ministerio reformule la pregunta. Reformulo la pregunta de ¿En su declaración manifestó que en la escena del crimen produjera un homicidio atípico o un homicidio encubierto? Si, un homicidio tratando de disfrazar. ¿Después que hablara con la ciudadana, tomara las fotografías y se encontraban las manchas en la puerta, había manchas en la casa? Si había. ¿Si había manchas en la entrada de la casa, de acuerdo a su experiencia, el hoy occiso se traslado hasta la entrada? Asegurarlo como tal no podría, podía había sido él o ella misma, el principio de transferencia, es cuando se transfiere cualquier tipo de material, en este caso a la víctima y el victimario, y por el estrecho contacto que estuvieron pudo haber sido también que la ciudadana haya hecho de forma voluntario esos rastros de sangre en la parte de la sala y la puerta de acceso a la casa. Es todo, me reservo el derecho a repreguntar”. (subrayado de la Corte)
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
¿Usted en el procedimiento que se realizó en el sitio suceso, denominada sector la bandera, usted manifiesto que fue como acompañamiento u órgano policial? Doble función. ¿En calidad de? máxima autoridad en ese momento y cerca de la institución y por órdenes del Director tenemos que ir al sitio y verificar que si se está haciendo un trabajo eficiente, se puede decir que hice el trabajo doble, revisar al personal y coadyuvar a la verdad de los hechos. ¿Qué persona dijo usted se hizo presente en la delegación? Personas de sexo femenino, manifestó que se estaba suicidando. ¿Cuando usted conoce el significado de la palabra alterada? ¿Cuándo se expresa de esa manera que quiere transmitir? Puedo decir que una persona que estaba gritando, haciendo gestos rápidos, movimientos de pie rápido iba venia, no son movimientos normales para alguien que está en sus cabales. ¿Se pudo comunicar usted con esa persona cuando compareció a la delegación? Fue extremadamente rápido, dijo mi esposo se está suicidando ayúdenme y fue cuando di la orden que fueran al sitio del suceso. ¿Al llegar al sitio llego conjuntamente con los demás funcionarios? Fuimos varios carros. En qué condiciones estaba la vivienda, el sitio donde se apersonaron, explíquenos? La puerta estaba abierta. ¿Y había personas en el sitio? Si, en la parte interna, imagino familiares. ¿Supo si entraron a la vivienda, esas personas? No podría afirmarlo, por lo general tienen que entrar para ver lo que sucedió. Lo que si al entrar habían funcionarios, prácticamente los primeros que mande. ¿Es decir que se hizo el resguardo del sitio del suceso? Se podría decir que si. ¿Cuándo expresa en su declaración que logro conversar con la señora después de las pesquisas, en la misma residencia o donde? En varias oportunidades en la delegación. ¿En esas oportunidades que converso con ella, como la notó usted, su condición emocional, como se encontraba en ese momento? Mi opinión, que ella mantenía su versión pero me imagino que al ver las actuaciones de los funcionarios que no es descabellado que se estaba demorando lo que se había creado y al final como lo dije manifestó haber sido un acto prácticamente como defensa a tanto maltrato recibido. (subrayado de la Corte)¿Le pudo usted interrogar sobre cuáles fueron las acciones suscitadas en el hecho, en el proceso de la pelea, la interrogo sobre eso, cuáles fueron los hechos? Sí, pero ella explicaba poco, que se estaba suicidando el esposo, procuraba no hablar mucho. ¿Qué le dijo? ¿Qué le manifestó? Que había hecho eso para defender su integridad física, que ese señor en varias oportunidades la había agredido físicamente y si me lo dijo no me recuerdo, creo que tenía una denuncia en fiscalía. (subrayado de la Corte)¿Lo averiguo usted? El Dr. Noel Rivas, me informo que ella aparentemente había sido víctima y si lo dijo el Dr. Noel Rivas, no tengo porque dudar de su palabra. ¿A los hallazgos de lo que tuvieron en el sitio del suceso, el cuerpo del ciudadano ustedes, me refiero al órgano de investigación policial, lo que sucedió, que hicieron ustedes allí? Se obro como se hace en todos los caso, y luego se fijan fotográficamente todos, posteriormente de la fijación se colectan la evidencia y por último se etiquetan para enviarlas al laboratorio de criminalística. ¿De su experiencia laboral dijo que tenía cuanto tiempo de servicio? 22 años. ¿En la institución policial? Si, usted manifestó respecto a las heridas ocasionadas al occiso? ¿Cuál mano es? Creo fue la izquierda, exactamente en esta parte, el cuchillo se convierte (subrayado de la Corte) en un arma, que penetró con bastante fuerte, una succión bastante larga y profunda y da a entender casi en 100 por ciento un acto defensivo. ¿Puede ocurrir esa herida de tal característica, teniendo el objeto en su mano? No, no lo creo, el producirse el esas mismas heridas. ¿Por qué defensiva? Ese tipo de heridas en los brazos, tal como se muestra con gestos. ¿Usted estudia medicatura forense? No soy médico, pero en la carrera estudiamos varios medicaturas. ¿Y experto criminalísticos? Tengo un postgrado, no lo he terminado, ya termine las actividades académicas, solo me falta la tesis. ¿Ustedes los funcionarios realizaron la pesquisa, realizaron las tomas, ubicación de las heridas? Sí, todo eso se hace en el momento, los técnicos que suscriben el acta. ¿Eso no lo hace el patólogo? No eso lo hace después, el color, las heridas producidas y luego es llevado a la sala de patología, no sé si Maturín o Guayana y es donde practican las autopsia de ley. ¿Al observar la escena del hecho tal como lo manifiesta con su experiencia pudo observar usted si las características dentro de la vivienda, la disposición del cadáver, manchas de sangre, que le dio a usted en su pensamiento criminalísticos que pudo haber paso o sucedido en ese sitio, pudo haber una gran pelea, (subrayado de la Corte) que sucedió, a primera vista, que observo? Objeción manifiesta el Fiscal, por cuanto el Funcionario no estaba adentro, ya que aclaró el comisario en su declaración que la ciudadana manifestó que era problemas con su pareja y que eran heridas de arma blanca. El ciudadano Juez, solicita a la Defensa, REFORMULE LA PREGUNTA. ¿Al usted entrar a la residencia, cuál fue su impresión? Cuando se entra al sitio del suceso, el deber es entrar con la mente en blanco y luego que estamos a dentro es fijar mentalmente todo lo sucedido, no es llegar y decir es un homicidio, después que estamos adentro realizamos un análisis, los investigadores pueden sacar unas conclusiones. ¿Qué conclusiones? Ella acepto haber matado a esa persona. ¿Usted manifestó que había mucha sangre, esa sangre estaba ubicada en un solo sitio o varias partes de la residencia? Yo no afirmaría que es la misma sangre, habían sustancias hemática en el cuarto, pasillo y en la puerta de acceso a la vivienda. (subrayado de la Corte)¿Eso significa que la persona que estaba expidiendo la sangre estaba en la residencia o con el impacto? No puedo afirmar su pregunta, esa respuesta ya la respondí hace cuatro preguntas atrás con el principio de transferencia. ¿Usted observo si la ciudadana que se presento en el CICPC tenía sustancia hemática? Si tenía. ¿Abundante? Escapa a mi memoria. Que le llamó la atención cuando se presento? Un ciudadano común pidiendo servicio de la institución. Que funcionarios fueron de comisión? José Pérez, Bryan Pérez, Inspector Salinas, Josué López. ¿Suscribió alguna acta? No recuerdo haber suscrito, si firmo son los memorándum, a los mejor firme algo pero no recuerdo. Es todo”.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
¿Qué fue lo que le llamó la atención que estaba en presencia de un suicidio encubierto? Como ya lo explique anteriormente utilizando al alguacil de sala como monitor quedo demostrado gráficamente de que ese tipo de heridas, generalmente se hace en situación de resguardo de la integridad física, mal pudiera hacerse uno mismo heridas de esa magnitud en ese sitio. ¿Usted dijo que presentó varias heridas en la parte pectoral, cuantas heridas? No recuerdo heridas, eran varias, para el sangrado que tenía ese señor, cada herida es una llave abierta del cuerpo humano. ¿Pudo determinarse si el occiso había ingerido bebidas alcohólicas? No Dr., aunque no recuerdo, no sé si pedían examen toxicológico, desconozco. Es todo”.
El Funcionario en la sala de audiencias hizo referencias muy puntuales, en relación al procedimiento realizado, y señalo que ese día se encontraba en la delegación Delta Amacuro, motivado y en ese instante se apersona una señora que estando bastante alterada le manifestó que su esposo se estaba suicidando, por lo que inmediatamente ordeno que Funcionarios de Investigaciones, se trasladaron al sitio, y como a los 15 minutos regreso el Funcionario y le manifestó que la persona había fallecido, por lo que inmediatamente volvió a ordenar nueva comisión de inspecciones oculares y funcionarios adscritos a la brigada contra homicidios y como estaba cerca el también se apersono al sitio, en la Bandera, una vez en el sitio al ingresar dentro de la vivienda y dentro de una habitación se encontraba en posición cedente una persona de sexo masculino sin signos vitales el mismo estaba bastante ensangrentado la señora les manifiesto a la comisión policial que era su concubino y que él se encontraba en avanzado estado de ebriedad y por motivos de disgusto marital empezó a herirse con un arma blanca, luego de observar el cadáver pudo observar que el mismo presentaba varias heridas en su parte pectoral y tenía una herida bastante profunda en una de sus manos que le llamo mucho la atención al funcionario Pedro Reyes, ya que por su amplia experiencia de 22 años de servicios del CICPC , pensó o estamos en presencia de un suicidio atípico o de un homicidio encubierto y fue esa herida luego de verla de diferentes ángulos, además de manchas de sangre que no compaginaban por lo dicho por la ciudadana ya referida que indudablemente estaba mintiendo, posteriormente al preguntarle a ella nuevamente como fue los hechos cayo más en contradicciones, tomaron fotografías, se tomaron muestras, se trasladaron al Despacho, posteriormente se trasladaron a la morgue y nuevamente revisaron el cuerpo y comenzaron las presunciones, nuevamente fueron al sitio del suceso y volvieron a tomar fotografías donde no cuadraba la posición de la víctima con rastros de sangre, justo que estaban en la entrada principal, en vista de todo esto el funcionario hablo con la ciudadana y difirió que lo que estaba diciendo no era así, luego ella tomo como aire y le dijo que ella lo había matado porque el siempre la golpeaba. (subrayado de la Corte) Además el Funcionario reconoció el contenido y firma del acta policial, en la sala de audiencias. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de este testigo”.
Consideraciones de la Corte:
El ciudadano Juez de la recurrida, ante este testimonio, luego de realizar un breve relato de la exposición del funcionario, decidió:
“…Además el Funcionario reconoció el contenido y firma del acta policial, en la sala de audiencias. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de este testigo…”. Sin concatenar, ese testimonio, con las demás deposiciones, sin mencionar, que entre otras afirmaciones, por su experiencia como funcionario adscrito al Cuerpo Investigador, expuso: “…pero había antecedentes claros que esa ciudadana había sido víctima de agresiones físicas por parte del occiso. Es todo”. (Subrayado de la Corte)… ¿En esas oportunidades que converso con ella, como la notó usted, su condición emocional, como se encontraba en ese momento? Mi opinión, que ella mantenía su versión pero me imagino que al ver las actuaciones de los funcionarios que no es descabellado que se estaba demorando lo que se había creado y al final como lo dije manifestó haber sido un acto prácticamente como defensa a tanto maltrato recibido. (Subrayado de la Corte)… ¿Qué le dijo? ¿Qué le manifestó? Que había hecho eso para defender su integridad física, que ese señor en varias oportunidades la había agredido físicamente y si me lo dijo no me recuerdo, creo que tenía una denuncia en fiscalía. (subrayado de la Corte)¿Lo averiguo usted? El Dr. Noel Rivas, me informo que ella aparentemente había sido víctima y si lo dijo el Dr. Noel Rivas, no tengo porque dudar de su palabra. …¿Al usted entrar a la residencia, cuál fue su impresión? Cuando se entra al sitio del suceso, el deber es entrar con la mente en blanco y luego que estamos a dentro es fijar mentalmente todo lo sucedido, no es llegar y decir es un homicidio, después que estamos adentro realizamos un análisis, los investigadores pueden sacar unas conclusiones. ¿Qué conclusiones? Ella acepto haber matado a esa persona. ¿Usted manifestó que había mucha sangre, esa sangre estaba ubicada en un solo sitio o varias partes de la residencia? Yo no afirmaría que es la misma sangre, habían sustancias hemática en el cuarto, pasillo y en la puerta de acceso a la vivienda. (Subrayado de la Corte)…. ella tomo como aire y le dijo que ella lo había matado porque el siempre la golpeaba. …”.
Este testimonio, tan necesario para el A quo haber tomado una decisión ajustada a derecho, dejando plasmado en la misma, que la acusada actuó en legítima defensa, sobretodo, cuando dichos funcionarios actuantes, le dieron motivos para que dicha sentencia hubiese sido otra, es decir, ajustada a las normas jurídicas alegadas por la Defensa como lo es LA LEGITIMA DEFENSA y estado de necesidad. Dejando de aplicarse, la norma, que se aplicó, en el presente caso, de forma errada, cuando la correspondiente era, la contemplada en el artículo 65 numeral 3o, literal "d" del Código Penal Venezolano Vigente.
Así tenemos, que el A quo, dejó de analizar y agregar al proceso debatido, el examen Forense que riela al folio Once (11) de la Pieza Nº 01 de la Causa Principal, el cual no fue mencionado en la recurrida por el A quo en su decisión, este fue realizado por el experto, médico forense Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO, a la acusada NORELIS DEL VALLE CARABALLO, donde se estableció lo siguiente:
“Examen Físico:
“ El suscrito Médico Forense, en cumplimiento de lo ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hago constar que he practicado un: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL; en la persona: NORELIS DEL VALLE CARABALLO, C.I: V- 15.789.573. EL CUAL RINDO BAJO JURAMENTO.
EXAMEN FISICO:
.- SE EVIDENCIA INYECCION CONJUNTIVAL DERECHO (ENRROJECIMIENTO DE CONJUNTIVA OCULAR DE ESE LADO); ADEMAS, EDEMA PERIORBITARIAL CON MULTIPLES HEMATOMAS EN ESE LADO. RESTO DE EXAMEN DENTRO DE LÍMITES NORMALES.
.- TIEMPO DE REPOSO: 12 DIAS.
.- TIEMPO DE CURACION: 12 DIAS.
.- CARÁCTER DE LA LESION: LEVE, SALVO COMPLICACIONES.
.- FECHA DEL EXAMEN: 04-04-2013.
El cual, insistimos, una vez más, no fue nisiquiera mencionado por el A quo en su decisión, hoy objetada. De donde claramente se puede extraer, que realmente, la acusada NORELIS DEL VALLE CARABALLO, si luchó por su vida el día 03 de abril de 2013, donde resultó fallecido el ciudadano REGINO ANTONIO BERRA y herida lesionada la hoy acusada, quien no fue llamado ni traído al juicio oral y público, para que expresara los motivos de realizar el examen forense a la hoy acusada y ser comparado y concatenado con los demás testimonios traídos al contradictorio y así haber realizado una sentencia ajustada a derecho, a la ley y a la justica, tal como lo prevé nuestra Carta Magna. (Resaltado de esta Alzada).
Ahora bien, la prueba, en cualquier proceso desempeña un papel fundamental, ya que en virtud de ella nuestras pretensiones son o no aceptadas como ciertas por el Órgano Jurisdiccional, y por ende se obtiene o no un fallo favorable en el litigio.
Es de igual forma de gran importancia, para quienes aquí decidimos, hacer referencia a Manzini quien explica, en lo referente a la materia penal, que la prueba es la actividad procesal inmediatamente dirigida al objeto de obtener la certeza judicial, según el criterio de la verdad real acerca de la imputación o de otra afirmación o negación que interese a una providencia del Juez. (Manzini, Vicenio. Tratado de Derecho Penal. Tomo III. Ediciones Jurídicas. Argentina. 1.952).
Ahora bien, el maestro Manzini considera que el nacimiento de la prueba es todo lo que, aun sin constituirse por sí mismo medio o elemento de prueba puede, sin embargo, suministrar indicaciones útiles para determinadas comprobaciones. Respecto a los medios de prueba, piensa que es todo lo que puede servir directamente a la comprobación de la verdad. Por otro lado, considera, el teórico en cuestión, que los elementos de prueba son los hechos y circunstancias en que se funda la convicción del Juez.
El citado especialista, indica que las llamadas máximas de experiencia común, no son medios de prueba, sino preceptos lógicos que asumen a veces el carácter de la presunción, o conocimientos comunes utilizables para el juicio, en cuanto sirven para la valoración de hechos o de acontecimientos.

De tal manera, que podemos observar que el Juez de la recurrida, no se refirió, en ningún momento a las lesiones, que el día de ocurrencia de los hechos, sufrió la hoy acusada y que le fueron contravenidas por el hoy occiso REGINO ANTONIO BERRA, debido al forcejeo, que luchando por su vida, sufrió la acusada NORELIS DEL VALLE CARABALLO, como hemos venido indicando dicha ciudadana estaba siendo víctima de violencia de género por parte del hoy occiso, de quien era concubina, donde lamentablemente perdió la vida su agresor.
El hecho de que dicho informe médico no enunciara que las heridas recibidas por la mencionada ciudadana, hoy acusada, no pusieron su vida en peligro, no implica en lo absoluto y bajo ninguna circunstancia, que la vida de la misma no corriera un inminente peligro de muerte, la noche del 03 de abril de 2013. Pues dichas heridas, evidentemente, le fueron infringidas durante un ataque violento por parte de su concubino, hoy occiso, en el seno del hogar; así tal como hemos venido sustentando, para considerar dicho informe médico debía el Juez discurrir el contexto cultural de la sociedad machista en la cual eran pareja los involucrados, y no pretender que primero ésta recibiera una herida que médicamente fuera capaz de provocarle la muerte, así como considerar el implícito de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues en casos como el que nos ocupa, no es posible sostener, como lo hace la teoría tradicional, que la explicación legal es puramente una presunción lógica.
A tal efecto, ocurrimos, con la necesidad de plasmar en esta decisión, el artículo 35 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia a saber:

“CUARTO. Se modifica el artículo 35, en la forma siguiente:
Certificado médico
Artículo 35. La víctima, antes o después de formular la denuncia, podrá acudir a una institución pública o privada de salud, para que el médico o la médica efectúen el diagnóstico, y dejen constancia a través de un Informe, sobre las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia de género y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informe médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense.

A tal fin, el Ministerio Público y los jueces y las juezas considerarán a todos los efectos legales, los informes médicos dictados en los términos de este artículo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano.”,

Asimismo, añadimos a esta sentencia, que en virtud que los homicidios ocurridos contra mujeres, muchas veces no son casos aislados que se dan inesperadamente, sino que son el suceso que culmina de una conducta de violencia ininterrumpida, como resultado de la impunidad, por falta de imputaciones y pasividad de intimidación y violencia contra mujeres y niñas.
Siendo la violencia contra la mujer considerada en nuestro País un problema de salud pública, el Ministerio Público presentó una reforma parcial de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde propusieron la tipificación del delito de femicidio, el cual ya fue sancionada y está previsto en su artículo 57 ejusdem.

“Artículo 57. El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.
Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.
1. La víctima presente signos de violencia sexual.
2. La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.
3. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.
4. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.
5. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima.
Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena”.

En su exposición de motivos esta ley establece: "... Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero es la violencia que se ejerce contra ellas por el solo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan la conformación de conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden "natural" que "justifica" la violencia de su reacción en contra de la mujer."

Debemos estar consientes los operadores de justicia que el femicidio cada día es más común en Venezuela, por lo que debemos, desde nuestro ejercicio jurisdiccional realizar los cambios de paradigmas necesarios para erradicar la violencia contra las mujeres y bajar los altos índices de impunidad.

En razón de lo cual el juez, en el caso que nos ocupa, debió poner, con su vivencia axiológica, el sentido que está conceptualizado en la norma, es decir, si la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, estaba siendo atacada por su concubino con la intención de matarla, hecho que se patentiza en el uso por parte del hoy occiso de su fuerza física, la cual había logrado ocasionarle a ésta las heridas establecidas en el informe médico forense realizado por el médico forense Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO, a la acusada NORELIS DEL VALLE CARABALLO, durante el ataque que el hoy occiso ejecutaba sobre su concubina, a tales efectos, dejó establecido el Juez que, la acusada trató de que el hoy occiso cesara la violencia que ejecutaba sobre su humanidad, no quedó a la acusada otra opción que tomar un cuchillo que estaba sobre la lacena de la cocina y proceder a impedir que el hoy occiso continuara dándole malos tratos y ejerciendo sobre ella y sus hijos actos de violencia, clavándole el cuchillo en su humanidad, provocando su muerte, pero haciendo que cesara el cruel ataque del cual estaba siendo objeto ella y sus hijos, a quienes siempre, dijo la acusada y sus familiares traídos a juicio oral, siempre amenazaba de matarlos.

Concurriendo, que visto que el Juez aplica la ley al acto que se le plantea, tiene que vivenciar por su parte el sentido axiológico de la conducta conceptualizada en la norma, y de esta manera, es el acto del juez el que integra y llena de pleno sentido, la norma que el juzgador simplemente revive o repiensa, es decir, es un acto de creación que, sin embargo, debe someterse a las pautas establecidas en la propia ley, desde que se trata de comprensión conceptualmente emocional de la conducta, por ello al Informe médico en cuestión no podía dársele una lectura e interpretación descontextualizada y carente de humanidad y por ende de justicia. Además, no solo ocurrió eso, sino que no fue traído al contradictorio ni mencionado en la recurrida.

En consecuencia, se ha tornado trascendental demarcar que el A quo venía obligado en sabiduría de las funciones de su cargo, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a proteger a las mujeres de la violencia de la cual son objeto, y que forma una materia de gran sentimentalismo social, empleando en forma transparente tanto la simbolización jurídica como la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional y de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En este mismo orden de ideas, es ineludible constreñir que, indudablemente, la Constitución de la República ampara la igualdad y la prerrogativa de los derechos humanos, entre sus principios fundamentales y valores superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado (artículos 1 y 2).

Así pues, visto que se denuncia la falta de aplicación de la circunstancia relativa al estado de necesidad contenida en el artículo 65 ordinal 3°,literal d, la cual viene supeditada a los hechos que el Tribunal de Juicio ha dado por demostrado, pues sólo con esos hechos se puede subsumir la conducta de la acusada en la eximente de responsabilidad señalada, el Juez no podrá desechar la excepción de hecho que contenga la confesión, sino cuando a su juicio y por los fundamentos que deberá expresar en el fallo, sea falsa o inverosímil, según las demás pruebas que arrojen los autos, es decir, que la excepción de hecho, cuando no es falsa o inverosímil, no necesita ser corroborada con otras pruebas, como se ha dejado asentado ocurre en el presente caso.

En ese sentido, obtenemos que la acusada NORELIS DEL VALLE CARABALLO, rindió declaración DURANTE la realización del debate y expuso:

" Desde el 28 de abril del 2002, fue cuando comencé a vivir con el occiso, y mi hijo Carlos, esa primera semana, el se hecho una pea, se volvió loco, yo debí llamar a mi sobrino y mi hermana, y el sobrino del que es el marido de mi hermana, pasara que me ayudaran porque él estaba como loco, su sobrino lo agarró lo acostó, y lo debió amarrar de la cama, después que se durmió lo soltó, porqué se quería explotar con la bombona, esa noche me fui a dormir para la casa de mi madre, porque me dio miedo quedarme allí con él, al día siguiente cuando él fue a buscarme le dije que ya no quería más nada con él, pero a la semana supe, que estaba embarazada para tener a mi hija de él, y decidí regresar a la casa con él, cuando me faltaba poco para el alumbramiento, mi hijo Carlos se orinó encima, y el comenzó a darle por la cabeza, eso me molestó y empezamos a discutir por eso, después que di a luz, pasados dos meses, el tuvo la idea de llevar a vivir a nuestra casa a su hermana Omaira, un día nos fuimos para la perimetral y cuando regresamos en la noche, mi hijo Carlos quería que yo lo cargara pero yo no podía porque tenía a mi hija en mis brazos y el Sr. Regino iba diciendo que ese muchacho no me iba a servir para nada porque lloraba como niña y se molestó y empezó a discutir conmigo, y empezó a ofender a mi familia diciendo que mi madre y hermanas eran unas putas, le contesté que entonces las de él también lo eran su hermana se molestó y terminamos peleando, a los días me enteré que era algo que él había preparado para que su hermana me cayera a golpes, entonces yo la corrí de mi casa, luego al pasar el tiempo, que él no conseguía trabajo en Tucupita, nos fuimos para isla de guara, que él iba a trabajar en una finca, un día, salieron él y el otro muchacho a recoger un ganado y de regreso, encontraron una vaca muerta, y llegaron molestos a la casa, les pregunte qué había pasado, el se molestó y discutió conmigo, me agarró por el brazo y me metió a la fuerza para el cuarto de nosotros, apuntándome con una bàcula, que estaba allí, que gracias a dios, no disparó porque si no me hubiese matado ese día, cuando el dueño se enteró de eso le prohibió a el que tomara la bacula y le dijo que no me estuviera maltratando allí en la finca, luego a los dos meses nos regresamos a Tucupita, como en el barrio donde vivíamos, lo estaban parcelando nos quedamos a vivir en donde su hermana en la perimetral, allí vivimos un mes porque luego conseguimos una parcela en Villa Bolivariana, cuando ya teníamos tres años viviendo allí, Salí nuevamente embarazada me hicieron cesárea a los tres meses fuimos para Maturín, y dejamos en la casa a su sobrino, luego regresamos, y el sr Regino tuvo un problema con su sobrino, porqué se habían perdido unos racimos de plátano y las matas de yuca las habían arrancado, su sobrino se hizo responsable y me pago los racimos de plátano y se fue atrabajar para guara, cuando regresó el sr Regino estaba tomando y su sobrino también, cuando se vieron comenzaron a discutir y terminaron peleando en donde su sobrino sacó un hacha y le dio por el hombro a Regino y el fue a la casa a buscar un machete y le cortó una pierna al sobrino, luego llego un vecino y le hizo un disparo a Regino, el tiro pegó de la puerta y pego también en la cuna donde dormía mi hijo y casi le quita la vida, su sobrina fue al día siguiente a buscar preso a Regino, pero los PTJ al ver la cuna de la niña, le dijeron que fuera a poner las denuncia y todo quedo así porque mas nadie lo acuso, luego a la semana después andaba un hombre armado rondando la casa, buscando a Regino para matarlo por lo que le había hecho a su sobrino, yo viva con miedo allí porqué los únicos que se le pasaban allí eran mis hijos y yo, nos mudamos para Maturín, en donde vivimos dos años y medio al pasar ese tiempo nos vinimos nuevamente a Tucupita, vivimos un año en Villa Bolivariana, un día su hermana, Esther María, empezó a visitarme porque le gustaba el ranchito donde nosotros vivíamos y nos propuso hacer un cambio el rancho de ella por el de nosotros, hicimos el cambio y empezamos a construir en el barrio la Bandera nuestra casa de bloques, y allí también fueron empeorando las cosas, porque cada vez sus celos eran peores, a consecuencia de eso mi familia no me visitaba, porque él decía que mi familia me visitaba era para darme recados de algún hombre, cuando ellos se iban me golpeaba, me insultaba y me decía que me iba a matar, que iba a ir a Trinidad a mandarme a echar una brujería para ponerme como un perro en la calle, yo tenía que irme a trabajar con él la construcción porque si me quedaba sola en la casa, cuando el llegaba se ponía a pelear conmigo, llegaba a revisando la casa, olía las sabanas y la cama, una vez, quiso revisarme mis partes intimas para ver si yo había tenido relaciones con algún otro hombre, como no me deje me cayó a golpes, una vez agarró un machete que yo pensé que me iba a matar, y me cayó a planazos con el machete, mi familia siempre me decía que lo dejara por todas las cosas malas que me hacía, pero yo por miedo, porque yo siempre le tuve mucho miedo a ese hombre a sus amenazas, porque me decía que si yo lo dejaba, donde me metiera igual me iba a buscar. Al pasar el tiempo, las cosas eran cada vez peor, me golpeaba mas, me insultaba mas, me maltrataba mas, tenía que ir a trabajar con él a juro, que a consecuencias de eso a mí me salió esta pelota que tengo en el brazo, ( mostro la parte indicada en el brazo) el ultimo día que, para el tres de abril, ese día el salió como todos los días a trabajar y regreso, eran las once y pico, estaba tomado y con una botella de gabán yo estaba terminando de cocinar, el prendió la música y a cada rato iba a la cocina y me decía que hasta ese día yo iba a vivir, porque él me iba a matar, termine de cocinar me fui para el cuarto y se metió para allá y nos pusimos a discutir, empezó a darme golpes, me dio un golpe en el ojo y salió del cuarto agarro el cuchillo que estaba arriba de la letrina y se metió para el cuarto y me dijo que me iba a matar, empezamos a forcejear con el cuchillo, en donde resulto el herido, yo Salí corriendo pidiendo auxilio para la casa del frente iba pasando una moto donde llame al muchacho y le dije que me llevara a la PTJ cuando llegue a la casa con los PTJ, su cuerpo estaba ya sin vida, entonces los funcionarios empezaron a hacer su trabajo. Es todo”. ( Subrayado de la Corte)
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO:
A qué hora llego su esposo a su casa? Eran las once y pico de la mañana. Después de eso cuanto tiempo transcurrió hasta que se acerco y la amenazo? Cada hora y media. Que ropa tenía el sr cuando la amenazaba? Un jean y una franela de trabajo. Cuanto tiempo transcurrió cuando usted entro al cuarto? Eran como las tres de la tarde. Qué tiempo transcurrió entre usted entrar al cuarto y entrar Regino? Cinco minutos. Que ocurrió allí? El empezó a discutir conmigo y a caerme a golpes, tenía el cuchillo empezamos a forcejear. Porque el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consiguió al Sr casi sin ropas? El estaba si casi sin ropas, porque después que el me golpeo quería tener relaciones conmigo. Usted no manifestó eso aquí? Después que me golpeo quería tener relaciones conmigo y yo no quise. Porque fue usted al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y a no a os médicos a auxiliarlo? Porque eso fue lo primero que se me ocurrió porque el quería matarme? Usted se percato del estado de él? En ese momento no, porque yo salía a buscar ayuda. Que le dijeron los funcionarios al usted llegar allí? Que él me quería matar a mí, y que estaba herido. Quienes estaban allí en su casa para el momento? El y yo, mis hijos estaban en una plaza jugando, ellos son tres, de 14,11 y el ultimo siete meses de edad. La moto que usted encontró era de algún conocido? De un sr que viva cerca de mi casa, no sé cómo se llama, lo conocía de vista, el tenia tiempo allí viviendo pero nunca tuve trato con él. Le dio la cola o de taxi? lo detuve y le pedí que por favor me llevara a la PTJ. En ese lapso converso algo con el sr? No, solo le dije que me llevara hasta allá. Usted en algún momento usted resulto lesionada en el forcejeo? No, yo lo único que hacía era tratar de defenderme. Los golpes que tenia eran antes del forcejeo o después>? Antes de eso, el me dio un golpe por un ojo. Al llegar otra vez el a su habitación recibió usted alguna lesión o algún golpe? Yo solo recibí un rasguño en la mano. La PTJ, percibió eso? Si, cuando yo fui a poner la denuncia lo dije. Los niños, desde que el llego hasta que ocurrieron los hechos estuvieron allí? No, porque ellos legaron de la escuela y salieron a jugar. Ellos vieron a su papa ese día? Después cuando estaba muerto. Es todo. Acto seguido el defensor público realizo las siguientes preguntas: cuando estaban viviendo en Maturín la agredió él a usted? En varias oportunidades. Quien presencio esas agresiones? Los vecinos y su hermana Omaira. Ella vivía allá en Maturín? Si. Porqué se mudaron ustedes para allá? Por el problema que tuvo con el sobrino. Como se sentía usted en esa vivienda, sabiendo que lo estaban buscando para matarlo? Mi miedo era por mí y mis hijos porque pensaba que los podían agredir. Regino mantenía conducta violenta siempre? cuando tomaba, los fines de semana. El siempre que tomaba la golpeaba? Si. Le realizo algún maltrato y usted haya denunciado? Si, cuando mi hermano murió, para el último rezo él le dijo a mi mama que me la iba a devolver pero picada en pedacitos, yo denuncie en la PTJ. Que sucedió? Tuvo tres días preso. Esa violencia la bahía observado sus hijos? Si, cada vez que el me golpeaba. A qué hora era que el golpeaba? Más que todo de noche. Llevo usted a sus hijos al médico para ser tratados psicológicamente? De verdad que no. porque? Por miedo. El sr Regino no la dejaba salir de su casa? Yo tenía que salir era con él. Había acciones de violencia en contra suya? Sí, me golpeaba por la cabeza. Usted tiene secuelas de eso? Yo creo que si, porqué últimamente me duele mucho la cabeza. Porque usted realizaba trabajos de hombre? El me obligaba. Quien cuidaba los muchachos? Ellos se iban para la escuela y regresaban a las tres de la tarde. Quien le hacia la comida? Antes de irme le hacia el almuerzo y se los dejaba. La cena? Ya a esa hora yo estaba allí. Trabajaba usted con él y además realizaba las tares del hogar? Si. La obligaba a tener relaciones sexuales con él? En varias oportunidades sí. Como era eso? Me obligaba, me agarraba a la fuerza. Con algún arma? No, con su fuerza de él. Qué tiempo sufrió usted esa humillación? Durante los doce años que vivía con, por las amenazas que él me hacía. Ese día de los hechos, como fue la conducta desplegada por él? Desde que llego, llego molesto, que hasta ese día iba a vivir, yo al momento me quede tranquila, pero luego él empezó a insultarme y yo también lo insulte, eso lo molesto mas él, y fue cuando paso todo lo que paso. El trato de quitarle la ropa? Si, la blusa que yo cargaba el me la rompió. Durante el forcejeo que pensaba usted? Que él me iba a matar, y él me lo decía, desde que llego en la mañana. Estaba tomado? Si. Cuantas botellas se había tomado? No sé, pero cargaba una botella. Que trato hacer usted en el forcejeo? Trate de defenderme para que no me matara. Quien tenía el cuchillo? El, siempre lo mantuvo en sus manos, trate de quitárselo pero él no se dejo, le agarre las manos. (Se deja constancia, A solicitud fiscal). Cuando ustedes estaban en eso su intención era de matar a Regino? No, en ningún momento. En algún momento pensó en quitarle la vida a su pareja? No. Cuál era su pensamiento cuando era víctima de esa violencia? Mi pensamiento eran de irme lejos, opero el me decía que a donde me fueras el me iba a buscar para matarme. El sr Regino siempre tuvo una conducta colopatía hacia usted? Si, el decía que era por la edad porque yo era menor que él, él me llevaba trece años a mí. Usted tuvo una pareja anterior? Si, cuando me metí con el mi hijo tenía dos años, el siempre lo maltrataba, por cualquier cosa lo regañaba. Que hacia usted? Me molestaba y siempre discutíamos por eso. Cuando el niño creció siguió el maltrato? Si, el siempre le pegaba, y consecuencia de eso terminaba pelando conmigo. La familia de él, sabia de eso? Si, toditos, su mama siempre le decía que no me amenazara a mi porque era malo, y que si me iba a matar que lo hiciera en otra parte. Cuantos hijos tuviste con él? Dos hijos. Esos hijos fueron consentidos? La primear si, pero el segundo no, yo no querría tener más hijos de el por la forma como él me trataba. Quieres decir alguna otra cosa? No. es todo. Acto seguido el juez realizo las siguientes preguntas: de quien te celaba él? De todo el mundo, si alguien me saludaba decía que yo tenía lago con ese alguien. Algún vecino estaba en tu casa? No, nadie, allá a la casa quien iba era la familia de él. Cuántos años tiene usted? 35 años recién cumplidos. Qué tiempo vivió con él? 12 años, tenía 23 cuando me metí a vivir con él. Cuando los hechos estaba el trabajando? Si, en delta ven. Porque no fuiste ese día a trabajar con él? Porque estaba molesto conmigo. Eso motivo la discusión? si. El debía ir a trabajar en la tarde? No, ya andaba tomado. A qué hora fueron los hechos cuando el resulto herido? Casi las cinco de la tarde. Que paso entre las once y casi las cinco? El estaba tomando, cuando me metí para el cuarto como a tres de la tarde, fue que discutimos. Como fue el forcejeo de ustedes con el cuchillo? El tenia el cuchillo en la mano, forcejeamos, le agarre las manos y en una de esas él se enterró el cuchillo dos veces, eso fue en el cuarto de mi casa, el quedo recostado de la pared en el rincón, estaba herido y lo único que hacía era quejarse, salí corriendo a pedir auxilio, cuando yo regreso con los funcionarios estaba sin vida sentado en el piso. Porque aguantaste tanto? Primero regrese con el porqué estaba embarazada, luego empezaron los maltratos, el consumía droga, yo lo vi en el baño de mi casa, estaba fumando eso en un papel. Como era el trato de su hijo Carlos hacia él? Siempre lo trato bien porque mi hijo al único papa que conoció fue a él? Es todo.
A REPREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO:
¿Tu hijo sabía que Regino no era su papa? El creyó que era su papa hasta hace unos día atrás. Quien le dijo a el que Regino no era su papa? Yo se lo dije, el lleva el apellido de Regino. Porque le dijiste eso? Porque varias personas se lo habían dicho y entonces yo le dije la verdad. Ese día del hecho, cuantos años tenía Carlos? 14 años. Había presenciado el, alguna pelea entre ustedes? Sí, pero él no se metía porque si lo hacia lo golpeaba. Tu hijo le reclamo el maltrato hacia ti? No, nunca. Es todo. REPREGUNTAS DE LA FISCAL: donde vive el papa? No sé. Tuvo algún tipo de conversación con él cuando vivía con Regino? No. Es todo. REPREGUNTAS DEL JUEZ. Cuando se entero su hijo que Regino no es su papa? hace como una semana atrás. Es todo.
Este Tribunal no valora la declaración de la acusada, ya que considera quien aquí decide, que la misma entro en contradicciones, en todo momento se mostro muy nerviosa, se agarraba las manos, siempre mantuvo la cabeza agachada, como símbolo de arrepentimiento, siendo que manifestó que el día tres de abril, el salió como todos los días a trabajar y regreso, como a las once y pico, estaba tomado y con una botella de gabán y ella estaba terminando de cocinar, el prendió la música y a cada rato iba a la cocina y le decía que hasta ese día ella iba a vivir, porque él la iba a matar, termino de cocinar y se fue para el cuarto y él se metió para allá y se pusieron a discutir, el empezó a darle golpes, le dio un golpe en el ojo y ella salió del cuarto agarro el cuchillo que estaba arriba de la letrina y se metió para el cuarto y le dijo que la iba a matar, empezaron a forcejear con el cuchillo, en donde el resulto herido, ella salió corriendo pidiendo auxilio para la casa del frente iba pasando una moto donde llamo al muchacho y le dijo que la llevara a la PTJ. Considera quien aquí decide que la acusada mintió durante su declaración, porque como es que en un forcejeo la victima resulto con cinco heridas punzo penetrantes, ocasionadas por un cuchillo, las cuales lesionaron tanto en el lóbulo superior del pulmón derecho como en ambos lóbulos del pulmón izquierdo ese mismo instrumento en su ocasión produjo lesiones de los lóbulo pulmonares izquierdos y derechos y de las estructuras pulmonares junto a los vasos pulmonares ocasionado una hemorragia interna bilateral que produjo un show hipovolémico y luego la muerte de la persona, mostrando además una herida abierta en una de sus manos, que tal y como lo determinaron los expertos, que ese tipo de heridas, generalmente se hace en situación de resguardo de la integridad física, por lo que mal pudiera hacerse las heridas la misma persona de esa magnitud en ese sitio. Adamas la acusada manifestó que la víctima se estaba tomando una botella de ron y que estaba borracho, siendo que el Protocolo de Inspección Forense Nº- 21.617, de fecha 04/04/2013, suscrito por el Patólogo, Ramón Trasmonte Peña, inserta al folio (73) de la pieza Nº 3, se determino que la victima Regino Antonio Berra, al momento de practicarle el mismo, no presento evidencia orgánica de intoxicación, por lo que mal pudiera decir la acusada de autos, que este para el momento de los hechos estaba Bajo los efectos del alcohol. Es por eso que este Tribunal desecha la declaración de la acusada de autos”.
Del cual, el juzgador, en su decisión, hoy recurrida, solo, sin adminicular, sin revisar detalladamente cada dicho de la acusada, estableció:
"… Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objetos del contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
Consideraciones de la Corte:
De estas declaraciones, resumiendo el testimonio de la acusada, que desde la audiencia de presentación no ha cambiado y ha alegado el estado de necesidad, que la misma Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, en esa misma audiencia de presentación, solicitó a favor de dicha acusada, una detención domiciliaria, se desprende de esa declaración, que la acusada, el día de la ocurrencia de los hechos, y durante muchos años, luchó por su vida, es por ello que alega su legítima defensa, en virtud que al exponer:
“…el ultimo día que, para el tres de abril, ese día el salió como todos los días a trabajar y regreso, eran las once y pico, estaba tomado y con una botella de gabán yo estaba terminando de cocinar, el prendió la música y a cada rato iba a la cocina y me decía que hasta ese día yo iba a vivir, porque él me iba a matar, termine de cocinar me fui para el cuarto y se metió para allá y nos pusimos a discutir, empezó a darme golpes, me dio un golpe en el ojo y salió del cuarto agarro el cuchillo que estaba arriba de la letrina y se metió para el cuarto y me dijo que me iba a matar, empezamos a forcejear con el cuchillo, en donde resulto el herido…”.
Considerando, quienes aquí deciden, que según el informe médico realizado a la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, ésta estaba siendo agredida por el hoy occiso, pero no lo dejó asentado de tal manera el Juez de la recurrida, lo cual fue corroborado en la sentencia por la valoración otorgada a los testimonios de los testigos presénciales, todo lo cual hace concluir a los miembros de esta Alzada que la acusada realizó una confesión calificada, excepcionándose en el estado de necesidad de utilizar el cuchillo para impedir, con el uso del mismo, que el hoy occiso continuara atacando a cuchilladas a su esposa e hijos.

De la decisión recurrida, se evidencia efectivamente que, el Juez de Instancia, luego de señalar cuáles fueron los elementos probatorios que le conllevaron a determinar los hechos que acreditó como probados, procede a concluir que las pruebas debatidas habían sido suficientes, y convincentes a los fines del establecimiento de responsabilidad penal de la acusada, en relación a que “las circunstancias dadas más bien se ajustaban para desvirtuar la eximente de culpabilidad o de imputabilidad que le acompaña a la acusada”; lo cual no sólo carece de fundamento legal, que como basamento de derecho debe establecer el Juez o jueza de Juicio; evidenciándose igualmente que el cimiento efectuado por el Juzgador A quo, resulta contradictorio, y comporta un error de razonamiento, toda vez que la sentencia objetada por un lado, deja por sentado que los elementos probatorios fueron suficientes para establecer la responsabilidad penal de la acusada en los hechos imputados pero deja establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos y estos apuntan a la actuación por parte de la acusada en un estado de necesidad comparable a la legítima defensa, con lo que predomina ciertamente el principio de inocencia, y debe forzosamente quedar demostrada completamente durante el juicio oral y público, cualquiera de las eventos que componen alguna eximente de responsabilidad penal o inimputabilidad por parte de la procesada, siendo en este caso, la alegada legítima defensa como estado de necesidad prevista en el artículo 65 numeral 3, literal “d” del Código Penal, la cual no surge a consecuencia de la insuficiencia de elementos probatorios o inculpatorios, como de manera errada se establece en la recurrida, sino que germina como se mencionó ut supra, como eximente de responsabilidad penal, debiendo ser demostrada durante el debate oral, tal como aconteció en el presente caso.

En virtud de ello, tenemos que la Legítima defensa, está contemplada en el artículo 65 del Código Penal Venezolano Vigente, a saber:

“No es punible:…(omisis) 3.- El que obra en defensa de su propia persona o
derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho

b.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla
c.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
.
Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.

d.- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo”.

A tales efectos, esta eximente de responsabilidad penal, es comentada por el autor JESUS ORLANDO GOMEZ LÓPEZ, en su obra titulada “La Legítima Defensa” (pág 53) estableció:

“En la actualidad es unánime la opinión que considera la legítima defensa como causa de justificación, más, dentro de este pensamiento se inventan diferentes razones para ubicarla como causa de justificación: unos juzgan que es un caso más de estado de necesidad, en tanto otros opinan que la defensa justifica por la existencia de un interés social preponderante; en tanto, hay finalmente, quienes como CARLOS SANTIAGO NINO creen que el fundamento justificante de la legítima defensa es complejo, siendo varios los principios que dan fundamento justificante a esta institución, pero además debe citarse la opinión de quienes como ZAFFARONI y BACIGALUPO, opinan que la naturaleza última de cualquier causa de justificación es en definitiva la del ejercicio de un derecho de necesidad.”
.
Tal como se dejó expresamente sentado, la legítima defensa, es una figura prevista dentro de nuestro ordenamiento jurídico, como una causal de exculpación o eximente de responsabilidad penal, siempre que concurran algunas de las circunstancias que son igualmente establecidas por el legislador venezolano, en el citado artículo 65 del Código Penal, las cuales deben quedar plenamente comprobadas para que surta los efectos jurídicos que de la misma emanan; es decir, para que una persona que haya sido procesada pueda quedar absuelta y libre de toda culpabilidad, debe demostrar que actuó en pleno ejercido de un derecho tutelado en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la defensa, el cual predomina en comprobados acontecimientos por encima de otros derechos igualmente tutelados; lo cual en el presente caso quedó determinado en el juicio, y contemplado en fallo dictado por el Juez de instancia; quien además en el mismo punto denominado:

“-IV-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estableció lo siguiente:

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de Juicio, valoradas cada una y concatenadas entre sí, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de: HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano: REGINO ANTONIO BERRA, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada: NORELIS DEL VALLE CARABALLO, como autora de este delito toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al Juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR a la acusada de autos, NORELIS DEL VALLE CARABALLO, por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano: REGINO ANTONIO BERRA.
Comienza este Juzgador por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación.
Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Pero es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal, tal y como ocurrió en el caso de marras.
Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del Juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Sin embargo este Tribunal consideró que está demostrada la materialidad del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano: REGINO ANTONIO BERRA, y por consiguiente la responsabilidad penal de la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, a quien fue aprehendida por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, quienes afirmaron que cuando eran aproximadamente las 00:30 horas de la tarde, del día 04 de abril de 2013, se presentó por ante el CICPC, y manifestó que su concubino se estaba matando, por lo que se trasladó una comisión hasta el lugar encontrando al ciudadano en un charco de sangre sin signos vitales, encontrando a su lado un objeto punzo penetrante, presentando el cadáver 4 heridas, quedando detenida la hoy imputada por estar la misma señalada por haber dado muerte a su concubino, quien en vida respondiera al nombre de REGINO ANTONIO BERRA NUÑEZ, venezolano de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.207.899, suceso acontecido en el interior de la residencia que ambos ocupaban ubicada en el barrio la Bandera, oportunidad en lo que ha dicho ciudadano le fueron infringidas varias heridas por arma blanca que le causaron la muerte en el mismo lugar. Así mismo los Funcionarios reconocieron y ratificaron el contenido y firma del Acta Policial.

No es que la sola actuación policial tenga valor probatorio, se debe analizar el caso concreto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios, con las demás pruebas documentales y testimoniales, como las pruebas Científicas a los fines de concatenarlas las unas con las otras, y así llegar a una Conclusión.
Así mismo, es menester destacar que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión de la acusada en un supuesto de flagrancia.
Por lo que quedo plenamente comprobado que la acusada NORELIS DEL VALLE CARABALLO, es responsable de la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano: REGINO ANTONIO BERRA”. “(Negrillas de la Sala).
Examinando el enunciado anteriormente trascrito, se evidencia que el Juzgador de juicio Itinerante Nº 02, menciona que las circunstancias dadas se ajustan para desvirtuar la eximente de culpabilidad o imputabilidad, indicando:
“…Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de Juicio, valoradas cada una y concatenadas entre sí, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de: HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano: REGINO ANTONIO BERRA, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada: NORELIS DEL VALLE CARABALLO, como autora de este delito toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al Juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR a la acusada de autos, NORELIS DEL VALLE CARABALLO, por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano: REGINO ANTONIO BERRA. …” .
Observa esta Corte de Apelaciones:
Que el A quo, dejó por sentado que en el caso bajo estudio, que si existieron causales de justificación o eximentes de responsabilidad penal por parte de la acusada, por cuanto las mismas no quedaron desvirtuadas, lo cual, se contrapone al fundamento que inicial y contradictoriamente había realizado respecto al estado de necesidad equiparable a la legítima defensa, creando una gran duda respecto a las razones por las que declaró responsable penalmente a la acusada NORELIS DEL VALLE CARABALLO, del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano: REGINO ANTONIO BERRA.
Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones, que los hechos establecidos por el Juzgador de instancia, vienen a configurar la eximente de responsabilidad del estado de necesidad equiparable a la legítima defensa, prevista en el literal d, ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, pues concurren las circunstancias para la presencia de dicha eximente, concretamente aparece en autos la proporcionalidad del medio empleado por la acusada para repeler la agresión proveniente del hoy occiso, en contra de su concubina, NORELIS DEL VALLE CARABALLO, a saber: agresión ilegítima materializada al comenzar la víctima a forcejear, tal como la misma acusada lo manifestó en el juicio oral y público, y corroborado por los funcionarios actuantes, la víctima al golpearla y durante la agresión que le profería, por la necesidad de repeler y del medio empleado, por cuanto el hoy occiso la golpeó y la amenazó con matarla, y ella, para evitar que este continuara su acción, en el forcejeo el resultó gravemente lesionado, convirtiéndose en una situación necesaria que la hoy acusada NORELIS DEL VALLE CARABALLO, se hiciera del cuchillo que el hoy occiso cargaba en sus manos, y en defensa de su vida, le asestara varias heridas, contempladas en el Protocolo de Autopsia: Conclusiones: …sufre heridas por arma blanca Cortopunzopenetrante en región infraclavicular y pectoral derecha e inframamaria izquierda, y como consecuencia Hemorragia interna, a lo que se le imputa la causa de la muerte”, para así evitar continuara y pudiese matarla ese día a ella y posteriormente a sus menores hijos, quien era la concubina del hoy occiso; que no hubo provocación de parte de la acusada de autos dirigida al autor de la agresión ilegítima (el occiso), y que fue necesario y adecuado el medio empleado por la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, para tratar de impedir y luego repeler la agresión ilegítima perpetrada en contra de su persona, habida cuenta de que la misma iba a materializarse haciendo uso el agresor de un instrumento capaz de producirle (a ella o a cualquier otra persona presente) lesiones personales graves y hasta la muerte, siendo el cuchillo que tomó la acusada de autos de manos del agresor, el único medio a su alcance en tales circunstancias tan apremiantes y dramáticas.
Formalizadas las preliminares razones, este Tribunal Colegiado, estima que la recurrida incurrió en inobservancia del literal “d”, ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal al no considerar la causa de justificación prevista en el mencionado artículo.
En este sentido y por las razones expuestas, quienes aquí deciden discurren procedente declarar CON LUGAR el segundo motivo del recurso interpuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 449, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la inobservancia en la aplicación del literal d, ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal Venezolano Vigente.
Ahora bien, el recurrente en su escrito pretende que como solución a la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, sea anulada la sentencia recurrida.
En relación a tal solicitud tenemos que, el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 449. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.” (Subrayado de esta Alzada).
Como se observa el legislador ha establecido que la nulidad de la sentencia definitiva y la orden de realización de nuevo juicio solo procede ante la declaratoria con lugar de los recursos interpuestos sobre la base de los causales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de nuestra Ley Penal Adjetiva, y en el presente caso, el recurso fue fundamentado en el numeral 5 del mencionado artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal por infracción de ley indicando la violación de la disposición contenida en el artículo 65, ordinal 3, literal d del Código Penal.
Consecuencia esta, que por haber sido presentado el Recurso de Apelación, en la segunda denuncia, conforme al ordinal 5° del artículo 444 ejusdem, referidas a violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, esta Sala, al considerar el recurrente como solución para el caso de ser verificada la indebida aplicación de la norma jurídica, sea anulada la sentencia recurrida y se ordene la realización de otro juicio, en su denuncia, pasa a revisar la sentencia recurrida en relación al cumplimiento de la inmediación y la contradicción, a los fines de determinar si procede o no su nulidad, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 449 in comento.
De tal manera, que el Juez de la recurrida, luego de la valoración y análisis realizados a los elementos de pruebas recibidos durante las audiencias de juicio, sobre la base de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, dejo establecido lo siguiente:
“Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de Juicio, valoradas cada una y concatenadas entre sí, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de: HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano: REGINO ANTONIO BERRA, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada: NORELIS DEL VALLE CARABALLO, como autora de este delito toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al Juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.,…”.
Asimismo, ante una de las declaraciones rendidas en el Juicio Oral y Público, el Juez de la recurrida, dejó sentado en la misma:
“…Este Tribunal no valora la declaración de la acusada, ya que considera quien aquí decide, que la misma entro en contradicciones, en todo momento se mostro muy nerviosa, se agarraba las manos, siempre mantuvo la cabeza agachada, como símbolo de arrepentimiento, siendo que manifestó que el día tres de abril, el salió como todos los días a trabajar y regreso, como a las once y pico, estaba tomado y con una botella de gabán y ella estaba terminando de cocinar, el prendió la música y a cada rato iba a la cocina y le decía que hasta ese día ella iba a vivir, porque él la iba a matar, termino de cocinar y se fue para el cuarto y él se metió para allá y se pusieron a discutir, el empezó a darle golpes, le dio un golpe en el ojo y ella salió del cuarto y él agarro el cuchillo que estaba arriba de la letrina y se metió para el cuarto y le dijo que la iba a matar, empezaron a forcejear con el cuchillo, en donde el resulto herido, ella salió corriendo pidiendo auxilio para la casa del frente iba pasando una moto donde llamo al muchacho y le dijo que la llevara a la PTJ...”.
En la sentencia delatada, el Juez dejó establecido la comisión del delito, luego de hacer un análisis y comparación de todos los elementos probatorios que recibió durante el desarrollo del debate oral y público, señalando que al ser analizados los elementos probatorios recibidos en el debate, presentan una conexión entre si que demuestran la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, pero indicando en la misma, que no valora la declaración de la acusada, visto que esta manifestó la necesidad que tuvo de intervenir en el pleito o riña que sostenían ella y su el concubino, hoy occiso, cumpliendo con los principios de inmediación y concentración, en razón de lo cual consideran quienes aquí deciden, no existe la necesidad de realizar un nuevo juicio oral y público.

Por lo tanto, concluye este Tribunal Colegiado que ha sido verificado que ciertamente a la fecha del 03 de abril de 2013, en los hechos violentos que desencadenaron la muerte de quien en vida respondiera al nombre de REGINO ANTONIO BERRA, mientras este atacaba con un cuchillo a su concubina ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, debido a las heridas que le fueron infringidas por la acusada NORELIS DEL VALLE CARABALLO, en virtud que consideramos, que esta actuó en defensa de su persona, con necesidad del medio empleado, en atención a lo cual es procedente en derecho, declarar CON LUGAR la causal segunda del recurso interpuesto por la defensa, resultando procedente la MODIFICACIÓN de dicha sentencia y ABSOLVER a la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, en cumplimiento de los artículos 444.5, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo antes dicho, de conformidad con lo ordenado en el artículo 449 "ejusdem" pasamos a dictar una DECISIÓN PROPIA, sobre el caso, corrigiéndolo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa que:
Los hechos demostrados por el sentenciador de la recurrida, en opinión de esta Corte de Apelaciones, merecen la aplicación de la causa de justificación prevista en el literal d, ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, la cual es una excusa absolutoria, por lo tanto, la actuación de la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, encuadra dentro de la eximente de responsabilidad mencionada y el fallo que ha de dictarse en el presente caso es ABSOLUTORIO, en razón de lo cual en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem, se dicta sentencia Propia donde se ABSUELVE a la acusada de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REGINO ANTONIO BERRA (Occiso) y se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.776.406, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltera, profesión u oficio del hogar nacida en fecha 13- 4- 1.980, de 32 años de edad, residenciada en La Perimetral. Sector Nro. 03. Transversal Nro. 04, Casa Nº 7, a siete casas del Abasto de los Inglesitos, quien se encuentra detenida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos y declaraciones expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogado DAISY PINTO JAIMEZ, en su carácter de defensora Pública Quinta Penal, de la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.776.406, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltera, profesión u oficio del hogar nacida en fecha 13- 4- 1.980, de 32 años de edad, residenciada en La Perimetral. Sector Nro. 03. Transversal Nro. 04, Casa Nº 7, a siete casas del Abasto de los Inglesitos, contra de la decisión, dictada en fecha 17-06-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: Se Dicta Sentencia Propia y por consiguiente se ABSUELVE a la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.776.406, en aplicación de la causa de justificación prevista en el literal “d”, ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal Venezolano Vigente, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REGINO ANTONIO BERRA (Occiso).
TERCERO: ORDENA la inmediata libertad de la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.776.406. Se funda la decisión en el cumplimiento de los artículos 444.5, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese Copias Certificadas de esta Decisión, remítase el Expediente al Tribunal de la Causa, expídase Boleta de excarcelación.
Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los Cinco (05) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Presidente





Jueza Superior (Ponente),
NORISOL MORENO ROMERO

Juez Superior
CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ



La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ