REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo. Delta Amacuro.
Tucupita, 6 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002471
ASUNTO : YP01-R-2015-000115



RECURRENTE: ABG. VIANNELYS SALAZAR, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADOS: JAIME MERMEJO, JOSE ARMANDO MONROY PROMBAL y JESUS ALEJANDRO MONROY PROMBAL

CONTRA RECURRENTE: DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO PENAL
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL 03
PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadana ABG. VIANNELYS SALAZAR, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Acción recursiva con efecto suspensivo, contra de la decisión de fecha 06 de JUNIO de 2015, en Audiencia de Presentación, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión proferida, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2015-002471 mediante la cual acordó: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: JAIME MERMEJO, titular de la cedula de identidad Nº 11.519.039, JOSE ARMANDO MONROY PROMBAL, titular de la cedula de identidad Nº 22.593.153, y JESUS ALEJANDRO MONROY PROMBAL, titular de la cedula de identidad Nº 20.703.273, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 Constitucional en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal. Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 262 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta a los ciudadanos: JAIME MERMEJO, JOSE ARMANDO MONROY PROMBAL, y JESUS ALEJANDRO MONROY PROMBAL,, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese la boleta de excarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Agréguese las actuaciones complementarias consignadas por la defensa. Quedan las partes presentes notificadas

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 18 de Agosto de 2015.
En fecha 25 de agosto el Juez CLARENSE RUSSIAN PEREZ, se inhibió de conocer la presente causa. Declarada dicha inhibición con lugar, se constituyó Sala Accidental con los Jueces NORISOL MORENO, ALEXIS DIAZ y RUBEN DARIO GUTIERREZ.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 06 de JUNIO de 2015, en los siguientes términos:
(Sic) “… “Este TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia, establecida en el artículo 44 constitucional en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIEBRTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, a los ciudadanos: Jaime Mermejo, titular de la cedula de identidad Nº 11.519.039, venezolano, natural de San Jose de Amacuro, nacido en fecha 28/11/1960, de 54 años de edad, de profesión u oficio Latonero, estado civil casado, residenciado en San Félix, 25 de Marzo, Calle Anzoátegui, casa 17, por la Mata de los pinos o por fe y alegría, hijo de Estefanía Mermejo, (F) y de José Monroy (F) y Jose Armando Monroy Prombal, titular de la cedula de identidad Nº 22.593.153, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 08-10-1994, de 20 años de edad, de profesión u oficio Latonero, estado civil soltero, residenciado en San Félix, 25 de Marzo, Calle Anzoátegui, casa 17, por la Mata de los pinos o por fe y alegría, hijo de Jaime Mermejo (v) y de Jenifer Prombal, (V) y Jesus Alejandro Monroy Prombal, titular de la cedula de identidad Nº 20.703.273, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 08-10-1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio Latonero, estado civil soltero, residenciado en San Félix, 25 de Marzo, Calle Anzoátegui, casa 17, por la Mata de los pinos o por fe y alegría, hijo de Jaime Mermejo (v) y de Jenifer Prombal, (V),, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14º, de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida privativa preventiva de libertad, requerida por la fiscal del Ministerio Publico. TERCERO: sin lugar la solicitud de incautación de loso objetos y de al embarcación. CUARTO: Líbrese la boleta de excarcelación. QUINTO: Agréguese a la causa los 26 folios útiles consignados por la fiscal y los folios consignados por la defensa pública. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas. Es todo. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.”

DEL RECURSO DE APELACION.
La abogada ABG. VIANNELYS SALAZAR, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL Ejerció recurso de apelación, con efecto suspensivo contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO en fecha 06 de Junio de 2015, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:
“Ejerzo en este acto el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión que acuerda medida cautelar con presentación cada 30 días de los ciudadanos imputados: Jose Armando Monroy Prombal, titular de la cedula de identidad Nº 22.593.153, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 08-10-1994, de 20 años de edad, de profesión u oficio Latonero, estado civil soltero, residenciado en San Félix, 25 de Marzo, Calle Anzoátegui, casa 17, por la Mata de los pinos o por fe y alegría, hijo de Jaime Mermejo (v) y de Jenifer Prombal, (V) y Jesus Alejandro Monroy Prombal, titular de la cedula de identidad Nº 20.703.273, Jaime Mermejo, titular de la cedula de identidad Nº 11.519.039, venezolano, natural de San Jose de Amacuro, nacido en fecha 28/11/1960, de 54 años de edad, de profesión u oficio Latonero, estado civil casado, residenciado en San Félix, 25 de Marzo, Calle Anzoátegui, casa 17, por la Mata de los pinos o por fe y alegría, hijo de Estefanía Mermejo, (F) y de José Monroy, por cuanto para esta representación fiscal existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados por el Ministerio Público son autores del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14º, de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto, quedo plenamente evidenciado en las actas de investigación está configurado el delito precalificado del contrabando agravado, en virtud de la zona donde fue encontrada la embarcación como lo es la comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, si bien es cierto, que se encuentra el el territorio nacional, no menos cierto es, que la zona donde fue ubicada la embarcación, es una zona fronteriza, y las máximas de experiencias nos indica que es una zona utilizada por sus habitantes para realizar el contrabando de extracción que tanto daño le causa a nuestro estado, aun cuando la defensa consigno el registro de la empresa, debe verificarse su legalidad y licitud, asimismo no cursa en el asunto que en la comunidad de Curiapito, exista una sucursal de la empresa, de la cual se verifica que su sede principal está ubicada en el Estado Amazonas y no el estado Delta Amacuro. Es por ello que solicito a esta honorable Corte de apelaciones que admita el presente recurso y lo declare con lugar y en consecuencia revoque la medida cautelar acordada por el Tribunal Tercero de Control, es todo”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo, se desprende que el Abogado: CLARENSE RUSSIAN PEREZ, DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO PENAL, Refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Fiscalía de la siguiente manera:

“…“Esta defensa se opone a la acción recursiva ejercida por el ministerio Publico, toda vez que no existe en autos ningún elemento de convicción que defina la participación de mis representados, en delito alguno, es importante señalar a esta corte de apelaciones que el tipo penal precalificado por la fiscal del ministerio publico no se encuentra dentro del abanico de delitos previstos, en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de igual manera la pena aplicable no supera los doce años como lo establece el precitado artículo, a los fines de que la fiscal ejerza el presente recurso. Por lo que no debe ser admitido por cuanto deber ser ejercido conforme lo establece en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento debe esta defensa pública, señalar que los funcionarios de investigación deben realizar tal y como y es su obligación INVESTIGAR, antes de dejar detenidos a personas que no están cometiendo ningún delito, ya que como fue señalado por esta defensa, las personas que fueron detenidas, no tienen nada que ver, con el presunto negocio licito del ciudadano José Luis Chourio Luzardo, quien es el propietario de la mercancía retenida, quien tiene todas su documentación y es un ciudadano que realiza actividad de licito comercio dentro del país, por lo que no existe delito alguno en su actuación. Por consiguiente solicito de la Corte de Apelaciones con competencia múltiple de esta circunscripción judicial, se sirva declarar sin lugar la acción recursiva intentada por el Ministerio Publico y se confirme la decisión proferida por el juzgado A quo, es todo”.. Terminó. Se leyó y firman..”.

MOTIVA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal no existen fundados elementos de convicción para presumir la participación o la responsabilidad penal de los imputados JAIME MERMEJO, JOSE ARMANDO MONROY PROMBAL, y JESUS ALEJANDRO MONROY PROMBAL, el delito que el Fiscal del Ministerio Público les imputo en la audiencia de Presentación de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito del Contrabando, en virtud que del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 03 de junio de 2015, levantada por los funcionarios adscritos a la POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO DELTA AMACURO, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión cursante a los folios 01 y 02 en la que los funcionarios dejan constancia de lo incautado en la aprehensión y de las siguientes circunstancias:

“….por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 03 de junio del año 2015, siendo las 09:30 horas de la mañana, por el sector denominado Curiapito, Municipio Antonio Díaz, a bordo de la embarcación de nombre “El Bocon” de color blanco con tordillo de color azul, de matrícula, ARSL-1230, con una eslora de 8,40 metros una manga de 2,30 metros, dos motores fuera de borda, de 250 caballos de fuerza, logrando visualizar dentro de la embarcación varias cajas, latas y pimpinas de diferentes colores, contentivas de aceite para motores fuera de borda, se les solicito la documentación respectiva, donde los mismos solo contaban con la factura de dicha mercancía, posteriormente manifestaron que no eran los dueños de la embarcación ni de la mercancía, informando que el capitán de la lancha se encontraba para el pueblo. Seguidamente se les informo a los ciudadanos que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les seria realizada una inspección corporal, no encontrando nada adherido a su cuerpo ni dentro de sus ropas. Se procedió a identificarlos, se realizo descripción de la mercancía incautada, resultando ser: 20 cajas de aceite, TCW-3 venoco, 30 cajas de aceite TCW-ultralub, 30 cajas, de aceite TCW- se le informo a la fiscal de la sala de flagrancia del procedimiento la cual giro instrucciones, para el inicio de las investigaciones…”

Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación a los imputados de auto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo Se acordó proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, bien podría tomarse por cierto, que frente a una situación donde se vulnere la libertad del hoy imputado pueda tomar acciones que no permitan la obstaculización del proceso, es por ello que el sentenciador, Acreditando la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que los imputados hayan participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción no son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Es por ello que si bien las resultas del proceso podrían darse con una medida privativa de libertad también el Estado puede llevar a cabo dicho proceso dictando una medida cautelar a la privativa de libertad. En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas, en contra de los imputados , sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.
Una vez analizada la razón por la cual debió el Juez de Control considerar satisfechas las exigencias del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo esta que la conducta desarrollada por los imputados, Se evidencian los siguientes aspectos:
“…OMISSIS… 1.- Como primer punto el principio de presunción de inocencia que es inherente a la persona de los imputados bajo proceso, habida cuenta que si bien es cierto estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia, aun nos encontramos, en una etapa incipiente del proceso donde se requiere que la investigación arroje elementos serios que hagan presumir razonablemente la presunta participación de los imputados en los hechos antes indicados, considerando este despacho que mientras se investiga, el proceso puede ser satisfecho con la presencia de los imputados por medio de una medida distinta a la privación preventiva de libertad, siendo que la privación puede atentar contra los derechos fundamentales de los procesados.
2.- El arraigo de los imputados en el estado Delta Amacuro, en este sentido se debe destacar que los reos pertenecen todos al pueblos indígena WARAO, la experiencia nos enseña, que el indígena tiene un apego más profundo en el hábitat que lo rodea debido a su cosmovisión de la naturaleza, cuya condición hace más difícil aun que se pueda abstraer del proceso, razón por la cual queda enervado el peligro de fuga. En otro orden la magnitud del daño que pudiera ocasionarse por ocasión del presunto delito no es de mayo impacto sobre el patrimonio nacional, toda vez que la cantidad incautada en total arrojo setecientos treinta (730) litros de combustible, lo cual se entiende fue recuperado además por los funcionarios de aprehensión.
3.- Sin embargo el criterio más relevante para establecer la medida a otorgar por este despacho tiene su fuente en la letra del artículo numeral 2 del artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que señala:
4.- Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.

Así las cosas debido a que los elementos aportados al expediente en esta fase del proceso no son suficientes para estimar que se encuentren satisfechos los requisitos concurrentes dispuestos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que deben ser revisados por el Juez de Control en garantía del efectivo control judicial en esta fase preparatoria y en respeto de las garantías que informan el proceso, por lo que en esta fase primigenia del proceso se debe contar con un mínimo de elementos para presumir la existencia de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito del Contrabando, pues, al momento de la inspección no se le encontró ningún tipo de objeto o instrumento que hicieran presumir con fundamento que fueran autores o participe o cooperadores de del algún hecho delictivo como por ejemplo el de contrabando de combustible, en virtud de no habérsele encontrado a ninguno en posesión de documentos de propiedad de la embarcación, ni facturas de la mercancía a su nombre, no se dan los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual configura una violación al derecho a la libertad. Por otra parte, el tipo penal precalificado por la fiscal del ministerio público no se encuentra dentro de la relación de excepciones de delitos previstos como para dejar privado de libertad a un imputado, pues así lo establece claramente el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de igual manera la pena aplicable no supera los doce años como lo establece el precitado artículo. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ABG VIANNELYS SALAZAR, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 06 de Junio de 2015. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, en Sala Accidental Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada. VIANNELYS SALAZAR, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha: en fecha 06 de Junio de 2015, pronunciada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Mediante la cual se acordó: Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JAIME MERMEJO, titular de la cedula de identidad Nº 11.519.039, JOSE ARMANDO MONROY PROMBAL, titular de la cedula de identidad Nº 22.593.153, y JESUS ALEJANDRO MONROY PROMBAL, titular de la cedula de identidad Nº 20.703.273. Por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 06 de Junio de 2015 dictada por el Tribunal 3 de Control, que pronunció el fallo apelado,. Así se decide.
Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA JUEZA SUPERIOR
ABG.NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA,
NEDDA RODRIGUEZ



RECURSO Nº YP01-R-2015-000115