REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
Tucupita, 06 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014
ASUNTO : YP01-R-2015-000141


RECURRENTE: ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR SEGUNDA (E) DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTES

CONTRARECURRENTE: ABG. VILMA VALERO, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

ADOLESCENTE ACUSADO: (Identidad Omitida)

VICTIMA: LUIS ENRIQUE VILLARROEL NAVARRO

DELITOS: ROBO AGRAVADO

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 25/06/2015 Y PUBLICADA EN SU TEXTO INTEGRO EN FECHA 15/07/2015, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL

JUEZ PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.


ANTECEDENTES

En fecha 26 de agosto de 2015 se recibió Recurso de Apelación de Sentencia con Detenido, interpuesto por la Abg. Leda Mejías Núñez, Defensora Pública Auxiliar Segunda (e) de la Sección Penal Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito, de fecha 25/06/2015 y publicada en su texto integro en fecha 15/07/2015, en la causa N° YP01-D-2014-000192 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACORDO: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al ciudadano Juez Superior, RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.

En fecha 03/09/2015, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado Recurso de Apelación de Sentencia y fijó Audiencia Oral y Reservada para el día 17/09/2015 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 17/09/2015 se realizó Audiencia Oral y Reservada en el presente Recurso, en la cual el ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones indicó que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a esta fecha, vista la complejidad del caso, en virtud de los múltiples elementos que reposan en la sentencia de la cual deben analizarse.


DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:


“Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente(Identidad Omitida), suficientemente identificado en el presente asunto, por ser responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Luis Enrique Villarroel Navarro. SEGUNDO: SE SANCIONA a cumplir la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 603, 620 Literal “f”, 622, 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de tres (3) años lo cual cumplirá en la Entidad de Atención Tucupita Varones del estado Delta Amacuro a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Líbrese boleta de internamiento. CUARTO: Se Ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro una vez quede firme la presente decisión. QUINTO: Notifíquese a la víctima. Quedan as partes presentes debidamente notificadas. SEXTO: Se acuerda la destrucción del Arma de Fuego incautada. SÉPTIMA: Se acuerda librar compulsa del presente asunto a la Fiscalía Superior a los fines que se aperture la averiguación en relación al adulto señalado por la victima, como el hijo de PICHI, (Francis Flores) Quien era el portador del chopo. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se realizaron y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Este Juzgado se reserva el lapso legal para publicar la resolución correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, siendo las 03:59 horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.”

DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO

La Abg. ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR SEGUNDA (E) DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTES ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, expresó en los siguientes términos:

“Quién suscribe: ABGDA. LEDA MEJÍAS NUÑEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.929.004, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.560, Defensora Pública Auxiliar Segunda ( e) de la Sección Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, domiciliado en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública Teléfono: (0287) 721.25.35; en mi condición de Defensora del adolescente: (Identidad Omitida); con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 423, 426, 427, 428 único aparte, 430, 443, 444 en su numerales 2° y 5°, 445, 447, 448, 449 y 450 deI Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 608 — A, 608 - B y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con lo contemplado en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1°, 49 en su encabezamiento numeral 2°, 75, 76, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en contra de la Decisión emanada del Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro cuya parte dispositiva se dictó en fecha 26 de Junio de 2.015, siendo publicado el texto integro de la parte motiva e impuesta de la misma a mi Defendido en fecha 17 de julio de 2.015 según Resolución No. 1J-011-2015, en el que se condena a mi Defendido por considerarlo responsable en la comisión del Delito de Robo a Mano Armada previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: LUIS ENRIQUE VILLARROEL NAVARRO; ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer:

LOS HECHOS

Según se desprende de las Actas Policiales que conforman el presente Asunto, señalan que los hechos ocurren el día 06 de Diciembre de 2014, cuando el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLARROEL NAVARRO y su esposa, se encontraban en su Bodega en Sector Jerusalén, llegaron los adolescentes (Identidad Omitida) y una tercera persona aun por identificar, donde uno de ellos le apunto con un chopo al ciudadano victima LUIS ENRIQUE VILLARROEL NAVARRO, quien se encontraba en compañía de una ciudadana (cuya identidad se omite de acuerdo a lo establecido en la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) exigiéndole bajo amenazas que les entregan el dinero y este bajo tal coacción se los entrego para luego los adolescentes (Identidad Omitida) y una tercera persona aun por identificar, salieron corriendo y al alejarse del lugar fueron observados por los vecinos de la comunidad y la ciudadana testigo llamo a su hijo (cuyos datos filiatorios se omiten de acuerdo a lo establecido en la Ley para la protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) y contó rápidamente lo sucedido, al hijo de este quién salió corriendo detrás de los sujetos agresores los cuales fueron aprehendidos por los vecinos de la comunidad llamando de inmediato al cuadrante policial. Los Funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 611 deI Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en el Sector Los Almendrones, recibieron llamada por el teléfono asignado a los cuadrantes de seguridad, donde le manifestaron que en el Sector Jerusalén, unos ciudadanos habían detenido a dos personas, porque las mismas habían robado a una ciudadana, al llegar al lugar fueron atendidos por la persona que había notificado los hechos quien es el hijo de las víctimas, manifestándole que tenían sometidos a dos ciudadanos que le habían robado a sus progenitores, entregándoles los presuntos delincuentes y un arma de fuego tipo chopo, con un cartucho sin percutir, donde procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal, al revisar a los detenidos le encontraron a uno de los ciudadanos en el bolsillo derecho cinco billetes de la siguientes denominaciones 100 bolívares seriales R886190044, F2638533, F26385536, G287700126 Y R51626543, acto seguido reunieron todos los objetos colectados y efectuaron inspección ocular resultando ser un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, de color negro y gris con empuñadura de madera forrada en teipe de color negro, con un cartucho en su recamara calibre l2mm, con culote de color dorado con la siguiente inscripción fiochi 12, sin percutir, por tal motivo se le notificó a los ciudadanos que quedarían detenidos por uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal.

En el Desarrollo de las Audiencias que conllevaron el Juicio Oral y Reservado que se le realizó a mi Defendido, esta Defensa Pública pudo apreciar una serie de Circunstancias concomitantes que no demostraron en forma fehaciente la Responsabilidad Penal del Delito por el cual a mi Defendido se le realizó el Juicio en su contra y por el cual fue condenado, y que la Juez A Quo, no concatenó ni motivó suficientemente, con lo cual infringe y vuinera en forma fehaciente el Debido Proceso a mi Defendido.

Señalo esto, por cuanto mi Defendido no fue detenido por ninguna turba o vecinos, al mismo en el sitio en donde lo detienen no se estableció a ciencia cierta que portaba algún tipo de arma de fuego, aunado al hecho de que la misma victima fue conteste en todas sus declaraciones rendidas tanto a los órganos de seguridad del Estado, como tanto ante el Tribunal de Control como en el Juicio, de que quién portaba y lo apuntó con el arma de fuego fue un Adulto, y mi Defendido en ningún momento lo apuntó o lo coaccionó, con arma de fuego alguna, es decir, estos elementos son esenciales tanto de acuerdo con la Doctrina o como también lo han establecido Jurisprudencias con criterio reiterado y sostenido emanadas de la Sala de Casación de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la Víctima al momento en que se le coacciona o siente que su vida esta amenazada por alguna persona al momento en que se ejecuta este tipo de delito debe tener en sus manos algún tipo de elemento que le infunda el temor por su vida y bienes, y en este caso en concreto nunca ocurrió, y si concatenamos el dicho de la victima con lo declarado por mi Defendido, el resultado lógico debería ser una Sentencia Absolutoria, sin embargo, estos dos (2) elementos esenciales no fueron valorados ni tomados en cuenta por el Tribunal A Quo.

Y, si toma en cuenta que el otro co-imputado el Adolescente: GABRIEL JOSÉ RIVERA REYES; hizo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecusión del Proceso, es decir, que en la Audiencia Preliminar, Admitió el Hecho por el cual el Ministerio Público presentó la Acusación, es decir, este Adolescente admitió que él y el Adulto con otro adolescente fueron los cometieron el Hecho Punible en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE VILLARROEL NAVARRO ; es decir, ciudadanos Jueces Superiores, que en este caso en concreto son tres (03) elementos de convicción y medios de prueba que no fueron valorados por la Juez de Instancia, en el momento de tomar su decisión, por la cual mediante este Escrito Recurro en contra de la misma.

Sin embargo el Tribunal de Instancia toma la siguiente decisión” PRIMERO: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente: CEDEÑO IDROGO YOSNEIBER ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° y - 28.018.687, suficientemente identificado
en el presente asunto, por ser responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLARROEL NAVARRO.
SEGUNDO: SE SANCIONA a cumplir la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 603, 620 Literal “f”, 622, 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de tres (3) años lo cual cumplirá en la Entidad de Atención Tucupita Varones del estado Delta Amacuro a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Líbrese boleta de internamiento. CUARTO: Se Ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: Notifíquese a la víctima. Quedan las partes presentes debidamente notificadas.
SEXTO: Se acuerda la destrucción del Arma de Fuego incautada. SÉPTIMA: Se acuerda librar compulsa del presente asunto a la fiscalía Superior a los fines que se aperture la averiguación en relación al adulto señalado por la victima Jesús flores, como el hijo de PICHI, (Francis Flores) Quien era el portador del chopo al momento de la ejecución del robo.

En este orden de ideas ustedes Ciudadanos Jueces Superiores, pueden observar que la misma Juez de Instancia señala en el Séptimo Punto de su decisión que Libra Compulsa del presente Asunto a la fiscalía Superior a los fines que se aperture la averiguación en relación al adulto señalado por la víctima, quién era el portador del chopo al momento de la ejecución del robo; incurrió en lo contemplado en el numeral 20 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y señalo esto por cuanto fue evidente en el desarrollo de las Audiencias del Juicio Oral y Reservado la Vindicta Pública, con los elementos de convicción y medios de prueba no pudo demostrar en forma fehaciente que mi Defendido portaba arma de fuego alguna, entonces cabe preguntarse por qué lo condena por el Delito de robo Agravo previsto y contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, ya que en realidad mi Defendido no tuvo participación alguna en este hecho punible.

EL DERECHO

Honorable Jueces Superiores, en el presente caso que nos ocupa la Juez A Quo, se limitó valorar los elementos de convicción y medios de prueba que trajo el Ministerio Público, sin tomar en cuenta que como ya lo he señalado en el capítulo anterior el el Adolescente: GABRIEL JOSÉ RIVERA REYES; hizo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecusión del Proceso en la Audiencia Preliminar, es decir, Admitió el Hecho por el cual el Ministerio Público presentó la Acusación, es decir, este Adolescente admitió que él y el Adulto con otro adolescente fueron los cometieron el Hecho Punible en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE VILLARROEL NAVARRO es decir, ciudadanos Jueces Superiores, que en este caso en concreto son tres (03) elementos de convicción y medios de prueba que no fueron valorados por la Juez de Instancia, en el momento de tomar su decisión, o sea que mi Defendido: (Identidad Omitida) no cometió ningún hecho punible en contra de la hoy victima: LUIS ENRIQUE VILLARROEL NAVARRO; y reitero nuevamente que nunca fue señalado que haya participado en el robo que fuere objeto.

Es por ello que pido muy respetuosamente a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores, que ANULEN en todas y cada una de sus partes; la Decisión proferida por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial; cuya parte dispositiva se dictó en fecha 26 de Junio de 2.015, siendo publicado el texto integro de la parte motiva e impuesta de la misma a mi Defendido en fecha 17 de julio de 2.015 según Resolución No. 1J-011-2015, en el que se condena a mi Defendido por considerarlo responsable en la comisión del Delito de Robo a Mano Armada previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: LUIS ENRIQUE VILLARROEL NAVARRO; ordenando a su vez que se le realice un nuevo Juicio Oral y Reservado ante un Tribunal de Juicio distinto en este mismo Circuito Judicial
Penal, dictando a favor de mí Defendido una menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 literal ( c ) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en los artículos 44 en su encabezamiento numeral 1º y 49 en su encabezamiento numeral 2° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que opera tanto de hecho como de pleno derecho una medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, por cuanto reitero nuevamente no existen suficientemente elementos de convicción y medios de prueba que conlleven a mantener no sólo de hecho sino de derecho la privación judicial de libertad que pesa en contra de mi Defendido.

Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho.
Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) —Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett:

El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1- Legalidad, 2-. Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho

a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo.
El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp.
69 y 70).

Honorable Jueces Superiores, en el presente caso es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, como tampoco el de ser considerado inocente, el derecho al estudio, los cuales están consagrados y establecidos precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general, de conformidad con lo establecido en los Artículos 4 en su encabezamiento, numeral 1°, 49 en su encabezamiento numeral 2°, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, que se interpone a favor del adolescente: (Identidad Omitida) ; y de conformidad con lo establecido en los Artículos 423, 426, 427, 428 único aparte, 430, 443, 444 en su numerales 2° y 5°, 445, 447, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 608 - A, 608 - B y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con lo contemplado en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1°, 49 en su encabezamiento numeral 2°, 75, 76, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en contra de la Decisión emanada del Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro cuya parte dispositiva se dictó en fecha 26 de Junio de 2.015, siendo publicado el texto integro de la parte motiva e impuesta de la misma a mi Defendido en fecha 17 de julio de 2.015 según Resolución No. 1J-011-2015, en el que se condena a mi Defendido por considerarlo responsable en la comisión del Delito de Robo a Mano Armada previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: LUIS ENRIQUE VILLARROEL NAVARRO; ANULEN la precitada decisión proferida por el Tribunal de Juicio; en el que se Condena a mi Defendidos; Oí considerar que se les están Vulnerando a mis Defendidos SUS Derechos Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho al Estudio y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta de la SENTENCIA RECURRIDA; ordenando que se realice un nuevo juicio ante un Tribunal de Juicio distinto.

En la misma forma se le Decrete a favor de mi Defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 582 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar el auto contaminado con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos
2, 7, 19, 25, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1°, 49 en su encabezamiento numeral 2°. 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación y es contradictoria.”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la ABG. VILMA VALERO, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, no dio CONTESTACION al Recurso de Apelación de Sentencia.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa: Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Leda Mejías Núñez, Defensora Pública Auxiliar Segunda (e) de la Sección Penal Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial Penal solicitando entre otras cosas que:

“SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, que se interpone a favor del adolescente: (Identidad Omitida) y de conformidad con lo establecido en los Artículos 423, 426, 427, 428 único aparte, 430, 443, 444 en su numerales 2° y 5°, 445, 447, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 608 - A, 608 - B y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con lo contemplado en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1°, 49 en su encabezamiento numeral 2°, 75, 76, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en contra de la Decisión emanada del Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro cuya parte dispositiva se dictó en fecha 26 de Junio de 2.015, siendo publicado el texto integro de la parte motiva e impuesta de la misma a mi Defendido en fecha 17 de julio de 2.015 según Resolución No. 1J-011-2015, en el que se condena a mi Defendido por considerarlo responsable en la comisión del Delito de Robo a Mano Armada previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: LUIS ENRIQUE VILLARROEL NAVARRO; ANULEN la precitada decisión proferida por el Tribunal de Juicio; en el que se Condena a mi Defendidos; Oí considerar que se les están Vulnerando a mis Defendidos SUS Derechos Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho al Estudio y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta de la SENTENCIA RECURRIDA; ordenando que se realice un nuevo juicio ante un Tribunal de Juicio distinto.”

Ahora bien, señala la recurrente que “, en el presente caso que nos ocupa la Juez A Quo, se limitó valorar los elementos de convicción y medios de prueba que trajo el Ministerio Público, sin tomar en cuenta que como ya lo he señalado en el capítulo anterior el el Adolescente: GABRIEL JOSÉ RIVERA REYES; hizo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecusión (sic) del Proceso en la Audiencia Preliminar, es decir, Admitió el Hecho por el cual el Ministerio Público presentó la Acusación, es decir, este Adolescente admitió que él y el Adulto con otro adolescente fueron los cometieron el Hecho Punible en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE VILLARROEL NAVARRO es decir, ciudadanos Jueces Superiores, que en este caso en concreto son tres (03) elementos de convicción y medios de prueba que no fueron valorados por la Juez de Instancia, en el momento de tomar su decisión, o sea que mi Defendido: (Identidad Omitida) , no cometió ningún hecho punible en contra de la hoy victima: LUIS ENRIQUE VILLARROEL NAVARRO; y reitero nuevamente que nunca fue señalado que haya participado en el robo que fuere objeto…”.

Sobre el punto que denuncia la recurrente , la Sala, una vez estudiada la sentencia recurrida, observa que la Juez A-quo dejó establecido lo siguiente:

“…Durante las audiencias de juicio oral y reservado llevado en la presente causa comparecieron por ante este tribunal suficientes testigo, funcionarios y expertos los funcionarios quienes rindieron declaración legalmente juramentados, a saber:
01.- Con declaración rendida por el ciudadano ANDRES ROSALES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub- delegación Tucupita, testigo promovido por el Ministerio Publico. Acto seguido es conducido hasta la sala de audiencias el funcionario procediendo la ciudadana Jueza a tomarle el juramento de ley e imponerlo del contenido del artículo 242 del código penal, igualmente se interroga sobre se grado de parentesco con la acusada manifestando el funcionario no tener ningún vínculo con el mismo. De seguidas Una vez cumplida esta formalidad se le exhibe las pruebas documentales: RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 497, de fecha 07 de diciembre de 2014, a los fines que rinda su declaración en relación a su actuación en el presente caso y de seguidas expone: “Eso fue un reconocimiento de un arma de fabricación casera tipo chopo y una concha de 12 mm y 5 billetes de denominación de 100 bolívares. Preguntas de la fiscal del ministerio público: “Ud. reconoce el contenido y firma de este reconocimiento legal? Sí. ¿Aquí se establece el reconocimiento de un arma de fabricación casera tipo chopo un segmento de metal, ese segmento de metal tenía algún mecanismo de percusión? Si, era un segmento de tubo, con un objeto fijo puntiagudo que hace percutir la concha. ¿Eso es como un martillo? Yo nunca he manipulado eso, pero me imagino que lo halan y percute porque tiene un resorte. ¿Ese mecanismo es observable a simple vista? No, es interno. ¿Ese tubo tenía algo como una cacha? No tenía cacha. La representante del ministerio público solicita al Tribunal se remita un oficio para que este chopo sea traído al Tribunal a la próxima audiencia, a modo que el tribunal pueda visualizar la estructura que tiene este mecanismo por cuánto cuesta entender el contenido de la experticia, para que den una explicación más concreta y una visión mucho más amplia. Se deja constancia que la Defensa no tiene preguntas. En virtud de que la finalidad del proceso es obtener la verdad a través de las vías jurídicas se declara con lugar la solicitud de la Fiscal. Una vez recibida el arma de fuego por parte del organismo quien la tiene bajo custodia comparece nuevamente el experto, procediendo la ciudadana Jueza a tomarle el juramento de Ley e imponerlo del contenido del artículo 242 del código penal, igualmente se interroga sobre se grado de parentesco con la acusada manifestando el funcionario no tener ningún vínculo con el mismo; de seguidas expone: esto es un arma de fabricación casera tipo chopo elaborada en metal constituida por un niple de reducción, esto es el sistema de mecanismo que hace accionar la concha, el resorte es interno, no se observa, tiene adherido un pedazo de material envuelto en material sintético de color negro (teipe) la misma se observa en regular uso. Es todo. A preguntas de la fiscal del ministerio público. Recuerda usted haberle practicado el reconocimiento legal a esa arma que tiene en sus manos? Sí, me acuerdo, pero de tantos que pasan por mis manos. ¿En ese cartucho se lee fiochi? Sí. ¿Este tipo de arma que usted le realizo el reconocimiento médico legal puede ocasionar lesiones? Si, lesiones graves incluso la muerte. Se deja constancia que no hay preguntas de la defensa.

Se procede a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, pues es un funcionario actuante del procedimiento mediante el cual se realiza el reconocimiento del objeto activo utilizado para la comisión del hecho punible determinándose con el mismo que se trata de un arma de fuego de fabricación casera pues así lo narró en su testimonio y al ser interrogado ¿Aquí se establece el reconocimiento de un arma de fabricación casera tipo chopo un segmento de metal, ese segmento de metal tenía algún mecanismo de percusión? Si, era un segmento de tubo, con un objeto fijo puntiagudo que hace percutir la concha. ¿Este tipo de arma que usted le realizo el reconocimiento médico legal puede ocasionar lesiones? Si, lesiones graves incluso la muerte. Dándosele valor probatorio a su testimonio indicando el funcionario que reconoce todo el contenido y firma del reconocimiento legal realizado al arma de fuego cuyo documento fue incorporado por su lectura durante el debate verificándose que se trata de RECONOCIMIENTO LEGAL No 479: De fecha 06 de Diciembre de 2014, suscrita por el Detective ANDRÉS ROSALES (técnico), funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue designado para practicar la experticia al objeto colectado donde se determinó que se trataba de un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, de color negro y gris con empuñadura de madera forrada en teipe de color negro, con un cartucho en su recamara calibre 12mm, con culote de color dorado con la siguiente inscripción fiocchi 12, sin percutir, correspondiéndose con el arma descrita en el documento debidamente incorporado por su lectura sin objeción de las partes en el juicio referido al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS No 372: De fecha 06 de Diciembre de 2014, suscrita por e! funcionario SM/2DA VASQUEZ JOEL JOSÉ, efectivo adscrito al Destacamento Nro. 611, del Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual hacen referencia de la evidencia colectada un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, de color negro y gris con empuñadura de madera toda en teipe de color negro, con un cartucho en su recamara calibre 12mm, con culote de color dorado con la siguiente inscripción fiocchi 12, sin percutir; procediéndose a corroborar la declaración del funcionario y el contenido del reconocimiento legal y la cadena de custodia del arma colectada durante el procedimiento de aprehensión del adolescente acusado con la declaración dada por la victima de la presente causa el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLORROEL NAVARRO, quien es conteste en su declaración y a su vez corrobora la descripción realizada por el funcionario del arma de fuego pues el ciudadano víctima en este asunto al ser interrogado por el ministerio público a las preguntas ¿Ud. pudo ver el arma con que lo amenazaron? Era como un tubo con una concha 12, ¿Ese tubito tenía como agarrarlo? Si como una pistola, pero era de tubo. Situación ésta que no fue desvirtuada en el debate, y que al comparar la declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLARROEL VELASQUEZ quien a las preguntas ¿Ud. observo ese armamento? Respondió: Si un niple, un chopo de fabricación casera, un tubo con un resorte un gancho, una unión y un cartucho, ¿Tenia empuñadura? Si de color negro, comparándose a su vez con el testimonio dado por la testigo ciudadana VERONICA EULOGIA VELASQUEZ, quien es cónyuge de la víctima cuando durante su interrogatorio a la pregunta formulada por la fiscal del ministerio público ¿A quién le quitaron ese chopo? Respondió A Yosneibher, correspondiendo esta circunstancia con lo plasmado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL GNB-CZ61-DEST611-SIP-640-2014. De fecha 06 de Diciembre de 2014, ratificada en contenido y firma por el funcionario compareciente al juicio S/M/3RA. ROGER TERAN MOYETONES, de cuyo documento se desprende que a la comisión es entregada el arma de fuego y las personas aprehendidas, asignándose pleno valor probatorio al testimonio del experto analizado y adminiculado con otros medios probatorios el cual opera en contra del acusado de autos pues lo incrimina, pues es él quien tenía en su poder el arma de fuego utilizada para la comisión del delito de robo agravado al momento de su aprehensión, por lo que se considera un elemento de convicción que sirve para demostrar su participación en el hecho objeto del juicio.

02.- Con el testimonio rendido en la sala de audiencias por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLORROEL NAVARRO, procediendo la ciudadana Jueza a tomarle el juramento de ley e imponerlo del contenido del artículo 242 del código penal, igualmente se interroga sobre se grado de parentesco con la acusada manifestando el funcionario no tener ningún vínculo con el mismo de seguidas expone: “ Yo estaba en la casa en una bodeguita que yo tengo llegaron los tres, él, otro y el otro más grande, el otro malandro no lo agarraron, el más grande me apuntó con un chopo, me dijo dame los reales, después me dijo levanta la cabeza, yo levante la cabeza y vio que no había más y se fueron corriendo, el otro es el hijo de pachi de los Flores, es todo. A preguntas de la fiscal del ministerio público. ¿Esa bodeguita donde Ud. la tiene? En la avenida Jerusalén por donde queda 19 de abril. ¿A qué hora llegaron esos muchachos? Como a las 10 y media a 11 de la mañana. ¿Ud. se encontraba en esa bodeguita con quién? Yo estaba solo, la mujer estaba en la casa con las carajitas, y el hijo mío que vive en la casa del lado. ¿Ud. señaló a tres muchachos, alguno de ellos está en la sala? Si ese que esta allá: (Se deja constancia que señala al acusado (Identidad Omitida), el más grande saco el chopo, yo estaba en la bodega, ellos por una rejita me apuntaron con el chopo y me dijeron dame los reales, el más grande me amenazaba con el chopo. ¿Los otros dos que hacían? nada ellos estaban en la ventana, yo le di los reales y salieron corriendo. ¿Alguno de esos muchachos le pidió que le vendiera algo? No, ellos llegaron y me pidieron los reales, es todo.

A preguntas del defensor: ¿Ud. puede señalarle al Tribunal la vestimenta del joven que Ud. señala aquí en sala? No lo recuerdo, el otro si cargaba un trapo azul en la cabeza, el más grande. ¿El adolescente en sala lo agredió en algún momento? No. A preguntas de la jueza. Cuando a Ud. le dicen que entregue el dinero alguien vio? No yo estaba solo. Yo le dije a mi mujer ella me preguntó qué te pasa, yo le dije que unos muchachitos me robaron, yo estaba nervioso, ellos estaban más allá contando, los vecinos los vieron. Mi esposa salió y los vio. ¿Cuánto dinero le quitaron? no sé, yo lo agarre rapidito y se los di. ¿Ud. pudo ver el arma con que lo amenazaron? Era como un tubo con una concha 12, ¿Ese tubito tenía como agarrarlo? Si como una pistola pero era de tubo. ¿Ud. supo cuántas personas estuvieron detenidas por eso? Agarraron a dos ¿Ud. vio cuando los agarraron? no, a ellos los agarraron por una hacienda y los Guardias se los llevaron. ¿Ud. sabe en qué fecha paso eso? No recuerdo. Acto seguido se le interroga si reconoce el contenido y firma del acta de entrevista manifestando Si lo reconozco, si ratifica el contenido y firma del acta de entrevista inserta al folio 45 de la pieza Nro. 1. Se incorpora para su lectura el acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLARROEL NAVARRO, victima en la presente causa. Tanto la Fiscal como la defensa no manifestaron objeción, de conformidad con el último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procede a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el contradictorio desarrollo en el debate conforme al principio de inmediación, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza pues es el testimonio dado por la victima de la presente causa, testimonio que esta juzgadora le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por provenir de un testigo hábil, capaz que merece credibilidad, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, la víctima fue coherente y firme en su narración de los hechos que han sido objeto del juicio no cayendo en contradicción; determina la victima que se encontraba en su bodeguita ubicada en el sector Jerusalén, cuando llegaron tres personas, uno le apunta con un chopo y le pide el dinero, dentro de los ejecutores del delito señala en su declaración espontánea que se encontraba el adolescente acusado de autos, cuando narra “Yo estaba en la casa en una bodeguita que yo tengo llegaron los tres, él, (fue percibido por el principio de inmediación de la prueba que señaló al acusado) otro y el otro más grande y al ser interrogado por el ministerio público tal como se transcribe de seguidas respondió en forma directa y categórica ¿Ud. señaló a tres muchachos, alguno de ellos está en la sala? Si ese que esta allá: (Se deja constancia que señala al acusado (Identidad Omitida), el más grande saco el chopo, yo estaba en la bodega, ellos por una rejita me apuntaron con el chopo y me dijeron dame los reales, el más grande me amenazaba con el chopo. ¿Los otros dos que hacían? nada ellos estaban en la ventana, yo le di los reales y salieron corriendo. ¿Alguno de esos muchachos le pidió que le vendiera algo? No, ellos llegaron y me pidieron los reales. Se procede a adminicular este testimonio con la declaración dada por la ciudadana VERONICA EULOGIA VELASQUEZ, A PREGUNTAS DE LA FISCAL. ¿Ud. dice que estaban tres muchachitos? Si estaban tres, éste y otros más. ¿Ud. sabe cómo se llama este chico? Si JOSNEIBER, ellos tenían rato sentados en una acera, luego se arrimaron hacia la casa, yo nunca pensé que iban a cometer esa cosa. Ellos se acercaron a la bodega y le dijeron a mi esposo dame los reales. Siendo esta testigo referencial del hecho pues es su esposo quien le manifiesta que fue víctima de robo, es directa en su testimonio al señalar que observó al acusado momentos antes conjuntamente con dos personas más, lo que hace que su testimonio sea verosímil pues es conteste con la víctima al afirmar que se trataban de tres personas los victimarios dentro de los cuales señala de forma directa al acusado de autos, siendo conteste en sus afirmaciones referidas a los perpetradores del delito de robo pues a su vez el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLARROEL VELASQUEZ afirmo a una pregunta formulada durante su interrogatorio . ¿Cuántas personas estaban robando a su padre? Y respondió 3. Y al concatenar la declaración de la víctima a los fines de determinar la existencia del lugar de los hechos en sí misma la victima refiere que su bodega está ubicada en Jerusalén por el 19 de abril y se corrobora con la declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLARROEL VELASQUEZ quien a pregunta formulada ¿Dónde queda esa bodega? Respondió sin titubeos: Jerusalén calle principal al lado de la venta de repuestos, en su declaración refirió haber realizado entrega de los aprehendidos en su casa ubicada en el sector Jerusalén al lado de la bodega, corroborándose con el testimonio del funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana quien compareció al juicio y testificó “…sé que fue en el sector Jerusalén por la calle,…”, por lo que con los testimonio se da por demostrado el lugar de los hechos. Este ciudadano LUIS ENRIQUE VILLORROEL NAVARRO, afirma al ser interrogado por el ministerio público a las preguntas ¿Ud. pudo ver el arma con que lo amenazaron? Era como un tubo con una concha 12, ¿Ese tubito tenía como agarrarlo? Si como una pistola, pero era de tubo. Situación ésta que no fue desvirtuada en el debate, y que al comparar la declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLARROEL VELASQUEZ quien a las preguntas ¿Ud. observo ese armamento? Respondió: Si un niple, un chopo de fabricación casera, un tubo con un resorte un gancho, una unión y un cartucho, ¿Tenia empuñadura? Si de color negro, comparándose a su vez con el testimonio dado por la testigo ciudadana VERONICA EULOGIA VELASQUEZ, quien es cónyuge de la víctima cuando durante su interrogatorio a la pregunta formulada por la fiscal del ministerio público ¿A quién le quitaron ese chopo? Respondió A Yosneiber, correspondiendo esta circunstancia con lo plasmado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL GNB-CZ61-DEST611-SIP-640-2014. De fecha 06 de Diciembre de 2014, ratificada en contenido y firma por el funcionario compareciente al juicio S/M/3RA. ROGER TERAN MOYETONES, de cuyo documento se desprende que a la comisión es entregada el arma de fuego y las personas aprehendidas, adminiculado con otros medios probatorios el cual opera en contra del acusado de autos pues lo incrimina, pues es él quien tenía en su poder el arma de fuego utilizada para la comisión del delito de robo agravado al momento de su aprehensión, por lo que se considera un elemento de convicción que sirve para demostrar su participación como coautor en el hecho objeto del juicio Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaraciones de la víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa en contra del acusado, pues quien aquí decide, observa que la declaración de la víctima fue directa al señalar al acusado como uno de los autores del delito de robo perpetrado en su contra pues llega conjuntamente con los otros dos a la bodega y luego de haberse consumado el delito emprenden veloz huida lo que lo hace coautor del mismo y así se declara

03.- Con el testimonio dado por la ciudadana VERONICA EULOGIA VELASQUEZ, testigo promovida por el Ministerio Publico, procediendo la ciudadana Jueza a tomarle el juramento de Ley e imponerlo del contenido del artículo 242 del código penal, igualmente se interroga sobre se grado de parentesco con la acusada manifestando el funcionario no tener ningún vínculo con el mismo de seguidas expone: “Yo estaba en mi casa en el porche y llegaron tres niños, el niñito este, otro niñito y otro más, antes de eso estaba otro niñito hablando con mi esposo, luego mi esposo entra y yo lo vi nervioso y le pregunto qué le pasó y me dijo me atracaron yo le pregunte ¿quién?, me dijo los niñitos que estaban aquí, yo salí y los vi corriendo, no sé si era este que está aquí, el más grande de 18 años se fue corriendo, yo llame a la Guardia y a la policía, ya ellos se habían ido, ellos se habían ido para un monte, ya se estaban cambiando la camisas por un monte. El mayor fue que tenía los reales, el mayor se perdió, aún está desaparecido, el otro me pedía la bendición. A preguntas de la fiscal. ¿Ud. dice que estaban tres muchachitos? Si estaban tres, éste y otros más. ¿Ud. sabe cómo se llama este chico? Si(Identidad Omitida), ellos tenían rato sentados en una acera, luego se arrimaron hacia la casa, yo nunca pensé que iban a cometer esa cosa. Ellos se acercaron a la bodega y le dijeron a mi esposo dame los reales. ¿Ud. como sabe eso? Me lo dijo mi esposo. ¿Esa bodega cuantas ventanas tienen? Dos. ¿A cuántos agarraran? A dos. ¿Quién agarro a(Identidad Omitida) r? El hijo mío y tenía el chopo. ¿A quién le quitaron ese chopo? A(Identidad Omitida). ¿A Jesús no lo aprendieron? No. Mi hijo me dijo este es el muchachito de YURBIS. ¿Cuando los agarraron se estaban cambiando las franelas? Si por un monte. ¿Ud. recuerda el día que pasó eso? No. ¿Dónde paso eso donde está su bodega? En el barrio Jerusalén. A qué hora pasó eso? De 2 a dos y media a tres de la tarde. ¿Ud. sabe qué cantidad de dinero le quitaron a su esposo? No. Ese dinero quedó en la Guardia. ¿Ud. vio cuando la Guardia le quitó el dinero? Si y mi hijo también. ¿Cómo se llama su hijo que agarro a (Identidad Omitida)r? Se llama Andrés. ¿Cuántos hijos tiene Ud.? 6. Se deja constancia que no hay preguntas de la defensa. A preguntas de la jueza Reconoce el contenido y firma del acta que se le exhibe? Si lo reconozco. Se incorporara para su lectura el acta de entrevista cursante al folio 8 de la pieza Nro. 1. ¿Cómo era el arma que le mostró su hijo? Era un chopo que tenía una concha, me dijeron que tenía una concha tres en boca a punto para disparar. Tanto la Fiscal como la defensa no manifestaron objeción, de conformidad con el último aparte del artículo 322 de Código Orgánico Procesal Penal.

Se procede a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza pues afirma en su declaración haber observado antes de ocurrir los hechos al adolescente acusado identificado plenamente como (Identidad Omitida) refiriéndose al mismo cuando declara “Yo estaba en mi casa en el porche y llegaron tres niños, el niñito este, otro niñito y otro más,…” (Observándose en sala que señala directamente al acusado), se obtiene de su declaración que se trata de un testigo referencial del hecho pues narró haber sido informada de los hechos por parte de su esposo Luis Enrique Villarroel Navarro, no obstante ello, declara haber observado al acusado antes de perpetrar el delito conjuntamente con dos personas mas, tal como lo describe cuan a preguntas de la fiscal. Respondió ¿Ud. dice que estaban tres muchachitos? Si estaban tres, éste y otros más. ¿Ud. sabe cómo se llama este chico? Si JOSNEIBER, ellos tenían rato sentados en una acera, luego se arrimaron hacia la casa, yo nunca pensé que iban a cometer esa cosa. Ellos se acercaron a la bodega y le dijeron a mi esposo dame los reales. ¿Ud. como sabe eso? Me lo dijo mi esposo. ¿Esa bodega cuantas ventanas tienen? Dos. ¿A cuántos agarraran? A dos. ¿Quién agarro a (Identidad Omitida)? El hijo mío y tenía el chopo. ¿A quién le quitaron ese chopo? A (Identidad Omitida). Lo que corrobora la declaración de la víctima quien indicó que inmediatamente le notifica lo sucedido a su esposa y afirmó que al momento de ser apuntado por una de las personas con el chopo los otros dos estaban en las ventanas y luego salen corriendo, procediéndose a comparar este testimonio con el del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLARROEL VELASQUEZ, quien fue claro y contundente en su declaración mientras era interrogado ¿Qué hiciste tu cuando viste que estaban atracando a tu padre? Llame a los vecinos y a la guardia, yo me asome los vi y cerré la puerta y empecé a llamar, salí cuando mi mamá empezó a dar gritos, espere que llegara la patrulla y me monte en la guardia y salí a buscarlos, lo encontré a él y a otro chamito (Se deja constancia que señala al acusado presente en sala), hicimos el recorrido los agarramos por la otra calle, nos devolvimos para la casa, donde estaba otra unidad de la Guardia y allí los montaron. ¿Qué estaba haciendo el cuándo lo conseguiste? Se estaban cambiando de ropa, y tenían el armamento, los detienen a los dos, demostrándose que efectivamente fue aprehendido el acusado que conforme a las actas del presente asunto era otro adolescente. Al corroborar lo dicho por este último cuando señala que tenía el armamento testigo con el testimonio del experto ANDRES ROSALES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub- delegación Tucupita, quien efectúa el reconocimiento del arma de fuego y es quien ratifica haber realizado el RECONOCIMIENTO LEGAL No 479 en fecha 06 de Diciembre de 2014, pues fue designado para practicar la experticia al objeto colectado en la presente causa donde se determinó que se trataba de un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, de color negro y gris con empuñadura de madera forrada en teipe de color negro, con un cartucho en su recamara calibre 12mm, con culote de color dorado con la siguiente inscripción fiocchi 12, sin percutir, correspondiéndose con el arma descrita en el documento debidamente incorporado por su lectura sin objeción de las partes en el juicio referido al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS No 372: De fecha 06 de Diciembre de 2014, suscrita por e! funcionario SM/2DA VASQUEZ JOEL JOSÉ, efectivo adscrito al Destacamento Nro. 611, del Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual hacen referencia de la evidencia colectada un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, de color negro y gris con empuñadura de madera toda en teipe de color negro, con un cartucho en su recamara calibre 12mm, con culote de color dorado con la siguiente inscripción fiocchi 12, sin percutir; procediéndose a corroborar la declaración del funcionario y el contenido del reconocimiento legal y la cadena de custodia del arma colectada durante el procedimiento de aprehensión del adolescente acusado con el dicho de la víctima cuando declaró este ciudadano LUIS ENRIQUE VILLORROEL NAVARRO, y lo afirma categóricamente al ser interrogado por el ministerio público a las preguntas ¿Ud. pudo ver el arma con que lo amenazaron? Era como un tubo con una concha 12, ¿Ese tubito tenía como agarrarlo? Si como una pistola, con esta prueba se logra demostrar la colección de evidencia de interés criminalístico pudiendo ser concatenadas estas pruebas con el reconocimiento legal realizado por el experto el cual tenía en su poder el acusado de autos luego de haberse consumado el delito quedando demostrado el corpus instrumentorum pues fue incorporada al juicio para la determinación y comparación de ellas entre sí y traída el arma de fuego a la sala de audiencia señalando el experto su mecanismo de acción indicando que con la misma es posible causar lesiones e incluso hasta la muerte. Por lo que se le asigna valor probatorio al testimonio dado por la declarante Verónica Eulogia Velásquez la cual compromete la responsabilidad penal del acusado de autos en el hecho donde se comete el delito de robo agravado objeto del juicio y así se declara.

04.- Con declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLARROEL VELASQUEZ, testigo promovido por la Fiscal del Ministerio Publico, procediendo la ciudadana Jueza a tomarle el juramento de Ley e imponerlo del contenido del artículo 242 del código penal, igualmente se interroga sobre su grado de parentesco con la acusada manifestando el funcionario no tener ningún vínculo con el mismo de seguidas expone: “Ese día era alrededor de la 1 de la tarde 2 de la tarde aparecieron así, nosotros vivimos al lado de una esquina, apareció el chamo y otras dos más, tres más, el encapuchado fue que le pidió la plata a mi papá, ellos salieron corriendo, ya los vecinos los conocen por allí, al encapuchado fue que no le vi la cara, de allí los agarramos y lo entregamos a la Guardia, es todo.
A preguntas de la fiscal del ministerio público: ¿Puede decir su nombre? LUIS ENRIQUE VILLARROEL VELASQUEZ. ¿Ud. fue entrevistado por algún cuerpo policial? Si en la Guardia. ¿Al momento de ocurrir los hechos donde se encontraba Ud.? En mi casa. ¿Ud. pudo ver cuando apuntaban a su señor padre? Si. ¿Ud. puede describir como estaban estos ciudadanos que atracaron a su señor padre? Uno estaba apuntando a mi papa y los otros en la acera, mirando a la calle, ¿En la posición que se encontraban esos dos no estaban haciendo nada a su padre? No, ellos estaban como vigilando la zona. ¿Qué hiciste tu cuando viste que estaban atracando a tu padre? Llame a los vecinos y a la guardia, yo me asome los vi y cerré la puerta y empecé a llamar, salí cuando mi mamá empezó a dar gritos, espere que llegara la patrulla y me monte en la guardia y salí a buscarlos, lo encontré a él y a otro chamito (Se deja constancia que señala al acusado presente en sala), hicimos el recorrido los agarramos por la otra calle, nos devolvimos para la casa, donde estaba otra unidad de la Guardia y allí los montaron. ¿Qué estaba haciendo el cuándo lo conseguiste? Se estaban cambiando de ropa, y tenían el armamento, los detienen a los dos. ¿Se le encontró algo de lo que le robaron a tu padre? Tenían 500 bolívares. ¿Quién tenía el dinero? No le sé decir. ¿Quién le quitó el dinero? La Guardia. ¿Dónde queda esa bodega? Jerusalén calle principal al lado de la venta de repuestos. ¿Recuerda la fecha? No ¿recuerda la hora? A eso de la 1 de la tarde. ¿Antes que pasara eso los habías visto por allí? Ese día no. ¿A los tres chicos los has visto, son vecinos? Si ¿Ud. sabe de la cantidad de dinero que despojaron a su padre? El dice que fue la venta que había hecho en el día pero la cantidad no sé. ¿Cuantas personas estaban robando a su padre? 3.
A preguntas del defensor: ¿En el momento que aprendieron a(Identidad Omitida), recuerda la vestimenta que cargaba? No recuerdo. ¿Ud. junto con la Guardia aprehendieron a (Identidad Omitida)? Si, el hermano mío nos avisó por donde estaban ellos. ¿A qué distancia observa Ud. al adolescente en sala en el momento que estaban ocurriendo los hechos? Como a 6 u ocho metros: ¿Qué lo llevo a pensar que el joven en sala estaba participando en ese hecho? Porque todos ellos salieron corriendo, y tenían la cantidad de dinero.
A preguntas de la jueza. ¿Cuántos funcionarios se trasladaron con Ud.? Habían varios en la parte de adelante iban, dos, eran cuatro. ¿Esos funcionarios le realizan una revisión a esas personas? Si en mi casa. ¿En dónde se le hizo la revisión? en dos de marzo, donde estaban ellos. ¿En qué lugar tenía la persona el arma? En la cintura. ¿Ud. observo ese armamento? Si un niple, un chopo de fabricación casera, un tubo con un resorte un gancho, una unión y un cartucho, ¿Tenia empuñadura? Si de color negro. Reconoce el contenido y firma del acta que se le exhibe? Si lo reconozco. Manifiesta que no está de acuerdo en lo que señala que los vecinos los agarraron, porque no fue así. De seguidas se procede a incorporar para su lectura ACTA DE ENTREVISTA inserta al folio 9. Tanto la Fiscal como la defensa no manifestaron objeción, de conformidad con el último aparte del artículo 322 de COPP.


Se procede a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza pues afirma en su declaración haber observado en el momento en el que apuntaban con un arma de fuego a su padre y refirió al ser interrogado “…¿Cuántas personas estaban robando a su padre? 3.”, “... ¿Dónde queda esa bodega? Jerusalén calle principal al lado de la venta de repuestos.. ¿A qué distancia observa Ud. al adolescente en sala en el momento que estaban ocurriendo los hechos? Como a 6 u ocho metros: ¿Qué lo llevo a pensar que el joven en sala estaba participando en ese hecho? Porque todos ellos salieron corriendo, y tenían la cantidad de dinero. ¿Qué hiciste tu cuando viste que estaban atracando a tu padre? Llame a los vecinos y a la guardia, yo me asome los vi y cerré la puerta y empecé a llamar, salí cuando mi mamá empezó a dar gritos, espere que llegara la patrulla y me monte en la guardia y salí a buscarlos, lo encontré a él y a otro chamito (Se deja constancia que señala al acusado presente en sala), hicimos el recorrido los agarramos por la otra calle, nos devolvimos para la casa, donde estaba otra unidad de la Guardia y allí los montaron. ¿Qué estaba haciendo él cuándo lo conseguiste? Se estaban cambiando de ropa, y tenían el armamento, los detienen a los dos. Se le asigna valor probatorio a este testimonio pues con el se logra demostrar el modo y el lugar de los hechos, pues corrobora con su dicho lo manifestado por la víctima del presente asunto cuando dijo “ Yo estaba en la casa en una bodeguita que yo tengo llegaron los tres, él, otro y el otro más grande, el otro malandro no lo agarraron, el más grande me apuntó con un chopo, me dijo dame los reales, que al comparar estos testimonios con el resultado del reconocimiento legal No 479 de fecha 06 de Diciembre de 2014, suscrita por el Detective ANDRÉS ROSALES (técnico), funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue designado para practicar la experticia al objeto colectado donde se determinó que se trataba de un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, de color negro y gris con empuñadura de madera forrada en teipe de color negro, con un cartucho en su recamara calibre 12mm, con culote de color dorado con la siguiente inscripción fiocchi 12, sin percutir, correspondiéndose con el arma descrita en el documento debidamente incorporado por su lectura sin objeción de las partes en el juicio referido al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS No 372: De fecha 06 de Diciembre de 2014, suscrita por e! funcionario SM/2DA VASQUEZ JOEL JOSÉ, efectivo adscrito al Destacamento Nro. 611, del Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual hacen referencia de la evidencia colectada un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, de color negro y gris con empuñadura de madera toda en teipe de color negro, con un cartucho en su recamara calibre 12mm, con culote de color dorado con la siguiente inscripción fiocchi 12, sin percutir; procediéndose a corroborar la declaración del funcionario y el contenido del reconocimiento legal y la cadena de custodia del arma colectada durante el procedimiento de aprehensión del adolescente acusado; queda demostrado así el corpus instrumentorum pues se logró colectar el arma utilizada para perpetrar el delito. De igual forma al compararse este testimonio con la declaración de la víctima se logra demostrar el lugar de los hechos pues ambos son contestes en determinar que fue en el sector de Jerusalén Calle principal de esta ciudad, este testigo ratifica en audiencia el contenido y firma del acta de entrevista rendida por ante el órgano de investigación con la cual se determina que los hechos ocurrieron en fecha sábado 06 de diciembre de 2014 entre la una y dos de la tarde aproximadamente pues se corrobora con la declaración del S S/M/3RA. ROGER TERAN MOYETONES quien durante el interrogatorio formulado ¿A qué horas fue ese procedimiento? Respondiera: En el transcurso de la tarde como a las 2 de la tarde y con estos elementos queda comprometida la responsabilidad penal del acusado pues ha sido señalado directamente como uno de los coautores del hecho objeto del debate desarrollado en el presente juicio .

05.- Con testimonio rendido en el juicio por el S/M/3RA. ROGER TERAN MOYETONES, titular de la cedula de identidad Nro.14.092.901, funcionario adscrito al Destacamento Nro. 611, comando de operaciones de zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, testigo promovido por el Ministerio Publico. Acto seguido es conducido hasta la sala de audiencias el funcionario procediendo la ciudadana Jueza a tomarle el juramento de Ley e imponerlo del contenido del artículo 242 del código penal, igualmente se interroga sobre se grado de parentesco con la acusada manifestando el funcionario no tener ningún vinculo con el mismo. De seguidas Una vez cumplida esta formalidad se le exhibe las pruebas documentales: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha a quien 06 de diciembre de 2014, inserta al folio 5 y su vuelto, a los fines que rinda su declaración en relación a su actuación en el presente caso y de seguidas expone: “Ese día que nosotros hicimos el procedimiento, no encontrábamos desempeñando el servicio de cuadrante de patria segura, recibimos una llamada que habían realizado un asalto en la zona de Jerusalén zona franca, nos dirigimos al sitio donde habían sucedido los hechos, no encontramos con un grupo de personas que nos manifestaron que ellos habían hecho la captura de dos adolescentes que habían presuntamente ejecutado un robo, los trasladamos al comando donde se realizaron las diligencias correspondientes. Es todo”.

Preguntas de la fiscal del ministerio público: “Ud reconoce el contenido y firma del acta que se le exhibe? Si lo ratifica? Si, los que aparecen acá firmando son los compañeros suyos ese día? Si. Es todo”.

A preguntas de la defensa: “La comisión en el cual ud estuvo fue quienes aprehendieron a los adolescentes? No. ¿Cómo se posesionan ustedes de estos adolescentes y lo llevan al Comando? Por la declaración de testigos y el clamor público, en lo cual tenemos el derecho de actuar. Cuando nos hacen el llamado nosotros nos trasladamos al sitio y cuando llegamos al sitio ya una cantidad de personas tenían a los muchachos, ellos nos informan del hecho y nosotros los llevamos al comando. ¿Su función específica cual fue? Conductor del vehículo. ¿Al momento de la entrega de los adolescentes a la comisión estaban golpeados? No. ¿Dónde fue la entrega? No recuerdo, se que fue en el sector Jerusalén por la calle, no sé cómo se llama.

A preguntas de la jueza. “ Ud. recuerda la fecha del procedimiento? Según lo que leí, el 6 de diciembre. ¿Era una calle o vereda? Una calle. ¿Ud. observó si se le entrego alguna evidencia a la comisión? No observé. ¿Quiénes conformaban la comisión? SM/2DA Vásquez Joel José, S/1RO Alcántara Farías, el S/2DO Navarro, dos escoltas y me persona. ¿Hicieron revisión corporal a los adolescentes? No me percate. ¿A qué horas fue ese procedimiento? En el transcurso de la tarde como a las 2 de la tarde. ¿Se enteró ud. cual fue el delito que se atribuía a los adolescentes? Si por parte de los funcionarios me percate que ellos supuestamente habían realizado un robo. ¿Ud. en algún momento salió del vehículo? No. ¿El adolescente que esta acá en sala fue uno de los que le entregaron a la comisión? No recuerdo. ¿Cómo se llama el comando donde los trasladan a ellos? Comando Nro. 61 frente al paseo Manamo A repreguntas del defensor: Al momento que ud. traslada al adolecente al comando los acompañan las personas a quienes presuntamente se les cometió el delito? No recuerdo.

Esta juzgadora estima y se le asigna valor probatorio a la declaración rendida por este funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, por ser contundente, clara y a pesar de no haber aprehendido directamente al acusado, declara con total claridad e imparcialidad, y da prueba de que el acusado (Identidad Omitida) fue aprehendido por civiles y luego entregado a la comisión de la cual formaba parte y que conforme al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL GNB-CZ61-DEST611-SIP-640-2014. De fecha 06 de Diciembre de 2014, la cual es reconocida por el declarante en su contenido y señalo que efectivamente estaba su firma al pie de la misma, cuya documental fue incorporada por su lectura sin objeción de las partes en el juicio afirmando el declarante que la comisión la conformaban quienes junto con el suscribieron el acta de la cual se desprende que se trataba del Funcionario SM/2DA VASQUEZ JOEL JOSÉ, S1RÓ. ALCÁNTARA FARIAS y S/2DDO NAVARRO WILMER efectivos adscritos para ese momento al Destacamento Nro. 611, Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bollvariana, quedando determinado que el día sábado 06 de Diciembre de 2014 siendo las 02:20 de la tarde aproximadamente, cuando realizaban patrullaje en el cuadrante que les corresponden en ejecución del plan patria segura recibieron llamada por el teléfono asignado a los cuadrantes de seguridad, donde les manifestaban que en el Sector Jerusalén, unos ciudadanos habían detenido a dos personas porque las mismas habían cometido el delito de robo y un ciudadano quien había realizado la llamada al llegar la comisión les informó que tenían a dos ciudadanos quienes presuntamente habían robado en la casa de sus progenitores, y se habían llevado dinero en efectivo, entregando a la comisión a los presuntos autores para ese momento; esto se corrobora con la declaración rendida en sala de audiencias por el funcionario cuando durante el contradictorio a preguntas formuladas por la defensa ¿La comisión en el cual ud. estuvo fue quienes aprehendieron a los adolescentes? respondiera No. ¿Cómo se posesionan ustedes de estos adolescentes y lo llevan al Comando? Por la declaración de testigos y el clamor público, en lo cual tenemos el derecho de actuar. Cuando nos hacen el llamado nosotros nos trasladamos al sitio y cuando llegamos al sitio ya una cantidad de personas tenían a los muchachos, ellos nos informan del hecho y nosotros los llevamos al comando. Y a preguntas formuladas por la jueza ¿A qué hora fue ese procedimiento? En el transcurso de la tarde como a las 2 de la tarde. ¿Se enteró ud. cual fue el delito que se atribuía a los adolescentes? Si por parte de los funcionarios me percate que ellos supuestamente habían realizado un robo, procediéndose a adminicular este testimonio con la declaración emitida en el tribunal del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLARROEL VELASQUEZ . ¿Ud. supo cuántas personas estuvieron detenidas por eso? Agarraron a dos ¿Ud. vio cuando los agarraron? no, a ellos los agarraron por una hacienda y los Guardias se los llevaron. ¿Ud. sabe en qué fecha paso eso? Este funcionario ratifica todo el contenido y su firma en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL GNB-CZ61-DEST611-SIP-640-2014. De fecha 06 de Diciembre de 2014, de cuyo documento se desprende que a la comisión es entregada el arma de fuego, demuestra la incautación de dinero en efectivo y las personas aprehendidas, una de las cuales fue identificada plenamente como el adolescente acusado de autos por lo que el presente testimonio demuestra la aprehensión del adolescente acusado y genera un indicio contundente con respecto a la participación del mismo comprometiendo su responsabilidad penal pues demuestra que fue aprehendido por la comisión del delito de robo. De igual manera demuestra el lugar de los hechos los cuales ocurrieron en el Sector Jerusalén de esta ciudad de Tucupita en fecha 06 de diciembre de 2014 y la incautación de los objetos activos y pasivos de la perpetración del delito. Y así se declara.”

De allí se aprecia que en efecto, en la recurrida, La Juez de Instancia mencionó, analizó y valoró las declaraciones de los testigos ANDRES ROSALES, LUIS ENRIQUE VILLORROEL NAVARRO, VERONICA EULOGIA VELASQUEZ, LUIS ENRIQUE VILLARROEL VELASQUEZ y ROGER TERAN MOYETONES, configurando con esas declaraciones los elementos que la llevaron a la conclusión de la comisión de un hecho punible cual fue el ROBO AGRAVADO, así como la responsabilidad del adolescente (Identidad Omitida), en dicho hecho punible. El hecho de que otras personas involucradas en los hechos investigados hubieren admitido los hechos, no exculpa per se al mencionado adolescente de haber participado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en consecuencia, considera esta Sala que lo procedente en del presente caso es procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con competencia múltiple, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Leda Mejías Núñez, Defensora Pública Auxiliar Segunda (e) de la Sección Penal Adolescentes, en su carácter de defensora del adolecente (Identidad Omitida), SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente que declaró PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente: (Identidad Omitida), suficientemente identificado en el presente asunto, por ser responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLARROEL NAVARRO, y lo SANCIONO a cumplir la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 603, 620 Literal “f”, 622, 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de tres (3) años.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE (ponente),

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS



EL JUEZ SUPERIOR,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

LA JUEZA SUPERIOR,
NORISOL MORENO ROMERO


LA SECRETARIA,

NEDDA RODRIGUEZ