REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 06 de octubre de 2015
205º y 156º

CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL :YP01-P-2015-000717
ASUNTO :YP01-R-2015-000152



RECURRENTE: ROMELYS ROSALIA MALPICA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

CONTRARECURRENTE: DEFENSORES PRIVADOS, ABG. ROGER RONDON, ABG. ARGENIS MARQUEZ, ABG. CRUZ PINO (DEFENSORES DE YUNILCA ARZOLAY ABREU), ABG. EDUARDO SOTILLO (DEFENSOR DE RIKCEL RIVAS) Y ABG. RAUL ROCA (DEFENSOR DE DUBRASKA CARREÑO)

IMPUTADO: RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, YUNILCA ARZOLAY ABREU Y DUBRASKA CARREÑO AGUILERA

VICTIMA: ANAIS MARIA PORTUGUEZ PUMAICA

DELITO: TRATA DE PERSONAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


En fecha 22 de septiembre de 2015, se recibió comunicación signada con el Nro 1196-2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Romelys Rosalia Malpica, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro YP01-R-2015-000152, conformado por un cuaderno separado constante de cincuenta y ocho (58), en contra de las decisiones emitidas en fecha 15/07/2015 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2015-000717 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), mediante Resolución Nro 231-2015: “…SE REVISA Y SE SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil quince (2015), en relación a la ciudadana YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU…” OMISSIS; Resolución Nro 232-2015: “…SE REVISA Y SE SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil quince (2015), en relación al ciudadano RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA…” OMISSIS y Resolución Nro 233-2015: “…SE REVISA Y SE SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil quince (2015), en relación a la ciudadana DUBRASKA YUDELITH CARREÑO AGUILERA…” OMISSIS. En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso y se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.

En fecha 25/09/2015, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el Recurso de Apelación.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abg. Romelys Rosalia Malpica, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de las decisiones emitidas en fecha 15/07/2015 dictada por el referido Juzgado de Instancia, mediante Resoluciones Nros 231-2015, 232-2015 y 233-2015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YP01-P-2015-000717, por la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem.

DE LA DECISION RECURRIDA

El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, dictó decisión en los siguientes términos:

RESOLUCIÓN: 231-2015, FECHA: 15/07/2015:

“Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: SE REVISA Y SE SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil quince (2015), en relación a la ciudadana YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.530, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, residenciada en la Urbanización Delfina Mendoza, Carrera Nº 4, con calle Nº 8, casa Nº 13, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal , la prohibición de salida del país, la prohibición de cercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos y expertos de la presente causa, y si se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el traslado para el día de hoy 15-07-2015, a las 04:00 pm.”

RESOLUCIÓN: 232-2015, FECHA: 15/07/2015:

“Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: SE REVISA Y SE SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil quince (2015), en relación al ciudadano RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 12.454.310, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, residenciada en la Urbanización Delfina Mendoza, Carrera Nº 3, casa S/N del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal , la prohibición de salida del país, la prohibición de cercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos y expertos de la presente causa y de la víctima, y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el traslado para el día de hoy 15-07-2015, a la 04:00 de la tarde.”

RESOLUCIÓN: 233-2015, FECHA: 15/07/2015:

“Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: SE REVISA Y SE SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil quince (2015), en relación a la ciudadana DUBRASKA YUDELITH CARREÑO AGUILERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad numero 18.943.233, de 29 años de edad, 28/08/85, natural del Estado Apure y residenciada en el sector de Castillito Urbanización Orinoquia, cerca del Colegio Fe y Alegría, la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal , la prohibición de salida del país, la prohibición de cercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos y expertos de la presente causa y de la víctima, y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el traslado para el día de hoy 15-07-2015, a la 04:00 de la tarde. Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.”

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

La Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, expresó en los siguientes términos:

“Quien suscribe, ROMELYS ROSALIA MALPICA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con Competencia Plena, ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con las atribuciones que me confieren las previsiones legales contenidas en el artículo 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16, numeral 6° y 37 numeral 1°, 30 y 15°, todos, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 24 y 111, numeral 4° y 439 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en el asunto judicializado bajo el número: YP01-P-2015-000717, cuya investigación fiscal cursa en el expediente número: MP-61457-2015, en contra de la decisión de fecha 1510712015 mediante RESOLUCION NUMEROS 231, 232 Y 233, dictadas por el Tribunal de Control Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y de la cual se dio por notificada esta representación fiscal en fecha 07/08/2015, y estando dentro del lapso legal para interponer formal recurso de apelación de autos de acuerdo a lo previsto en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando el mencionado recurso en los términos siguientes:

I
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS

A mediados del mes de enero del presente año, la ciudadana ANAIS MARIA PORTUGUEZ PUMIACA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.496.303, comienza a recibir una propuesta por parte de la ciudadana hoy imputada DUBRASKA CARREÑO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro. y.- 18.943.233, quien le ofrece un viaje con destino a la República de Trinidad y Tobago, presuntamente con la finalidad de acompañarla a fin de adquirir artículos de Peluquería, y que el pasaje seria cancelado por su amigo de nombre HÉCTOR MIGUEL RAMIREZ BERMUDEZ, sin embargo, la ciudadana ANAIS MARIA PORTUGUEZ PUMIACA, comenzó a manifestarle sus dudas con relación a la oferta realizadas, alegando que ella no conocía el idioma de ese país, que era muy lejos el destino y que nunca había salido de su país, es a partir de este momento que la ciudadana DUBRASKA CARREÑO AGUILERA, comienza a realizarle una serie ofertas de estudiar ingles en la República de Trinidad y Tobago, que podía aprovechar la oportunidad adquirir productos para luego ofrecer en venta en Venezuela y poder ganar dinero extra, y que además no iban a estar solas ya que su amigo HÉCTOR MIGUEL RAMIREZ BERMUDEZ, iba a estar con ellas, que era una persona de confianza que conocía muchas gente en Trinidad y Tobago y las iba ayudar, acordando en ese momento que iba a pensar la propuesta y que posteriormente le daría una respuesta

Días después la ciudadana ANAIS MARÍA PORTUGUEZ PUMIACA, recibe llamada telefónica de parte de la ciudadana DUBRASKA CARREÑO AGUILERA, informándole que en su peluquería ubicada en Puerto Ordaz Centro Comercial Babilonia, se encontraba el ciudadano HÉCTOR MIGUEL RAMIREZ BERMUDEZ, que se acercara para conversar con él en relación al viaje para Trinidad y Tobago, lo cual realizó la ciudadana ANAIS MARÍA PORTUGUEZ PUMIACA, conociendo al ciudadano antes mencionado quien sin requerir presuntamente nada a cambio estaba dispuesto a cancelarle los gastos de pasajes y estadía del viaje a estas con destino a la República de Trinidad y Tobago, ofreciéndole ayudarla ya que conocía a muchas mujeres que laboran en el área de peluquería que habían surgido, además haciéndole insinuaciones o comentarios que podría casarse y no regresar más a su país, es así como la ciudadana ANAIS MARÍA PORTUGUEZ PUMIACA, no imagino ninguna irregularidad en los ofrecimientos realizados por los ciudadanos DUBRASKA CARREÑO AGUILERA y HÉCTOR MIGUEL RAMIREZ BERMUDEZ, accede a realizar el viaje.

Es así como, a principios del mes de febrero la ciudadana DUBRASKA CARREÑO AGUILERA, contacta vía telefónica a la ciudadana ANAIS MARÍA PORTUGUEZ PUMIACA, para informarle que al día siguiente partirían con destino a la República de Trinidad y Tobago, en consecuencia esta última le informa a su hermana la ciudadana FLOR PORTUGUEZ, que realizaría dicho viaje en compañía de DUBRASKA CARREÑO AGUILERA y HÉCTOR MIGUEL RAMIREZ BERMUDEZ, quienes le habían ofrecido pagar el pasaje con destino a ese país con la finalidad de que pudiera trabajar en el área de peluquería y ganar dinero, además de realizar un curso de ingles, quien la acompaño hasta la residencia de esta última en la Ciudad de Puerto Ordaz, acordando estar en comunicación telefónica y en caso de que algo le sucediera esta le informaría por ese mismo medio a través de una clave que sería “FLOR MARÍA”.

Esa misma noche parten con destino a la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, lugar donde embarcarían vía marítima con destino a la República de Trinidad y Tobago, sin embargo presuntamente por la hora así se lo informaba el ciudadano HÉCTOR MIGUEL RAMIREZ BERMUDEZ, no podrían partir, por lo que se hospedaron en el Hotel Salma Suites VIP.

Al día siguiente, se trasladan hasta el Puerto de Manamo, estado Delta Amacuro, donde se encontraba la embarcación de nombre “María Victoria”, propiedad de la ciudadana YUNILCA DOROMOTO ARZOLAY ABREU, quien además posee una empresa dedicada al traslado de personas con destino a Trinidad y Tobago, y es así como conocen a la ciudadana Yunilca, quien les vendería los boletos a su destino, y amiga del ciudadano HÉCTOR MIGUEL RAMIREZ BERMUDEZ, Don quien esté conversaba en privado alejado de la víctima de autos, y con quien presuntamente tenía que arreglar unos asuntos y no saldrían ese día, trasladándolas hasta la residencia de la primera de las mencionadas donde permanecieron hasta horas de la tarde que se trasladaron hasta a oficina de una amiga de la hoy imputada YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, a quien les entregaron sus pasaporte ya que se encargaría de sellar la salida para Trinidad y Tobago, situación que le genero a la ciudadana ANAIS PORTUGUEZ, desconfianza el hecho de dejar su documento de identidad a una desconocida para ella.

Es en fecha 04 de febrero del presente año, que la ciudadana ANAIS MARÍA PORTUGUEZ JMIACA, en compañía de DUBRASKA CARREÑO AGUILERA y HÉCTOR MIGUEL RAMIREZ BERMUDEZ, sala desde el Puerto de Manamo, estado Delta Amacuro, con destino al sector de Pedernales y luego en fecha 05 de ese mismo mes y año a la República de Trinidad y Tobago, tal y como se evidencia de los sellos Húmedos de salidas que se observan en el Pasaporte identificado con el N° 104490501, perteneciente a la ciudadana ANAIS MARIA PORTUGUEZ PUMIACA, así como, del control de entrada y salida llevado por la Estación Fluvial de Vigilancia de Pedernales, Delta Amacuro, en el que se verifica la entrada en fecha de la víctima de auto y de los ciudadanos antes mencionados.

Es en fecha 05 de febrero de 2015, que la ciudadana víctima ANAIS MARIA PORTUGUEZ PUMIACA, ingresa a la República de Trinidad y Tobago, desconociendo la dirección del lugar donde se hospedaría durante los días de permanencia en ese País, ya que el ciudadano hoy evadido del presente proceso HÉCTOR MIGUEL RAMIREZ BERMUDEZ, nunca se lo manifestó, e incluso al requerirle los funcionarios de Migración al momento de su entrada la dirección donde se hospedarían este último igualmente la indico desconoCerla y que la personas que la conocía era el esposo de la hoy imputada YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, de nombre Anthony, quien envío a buscarlas con un ciudadano que se identificó como ANCHEZ, con quien el ciudadano HÉCTOR MIGUEL RAMIREZ BERMUDEZ, las dejo refiriendo que era una persona de confianza y que laboraba como chofer de la ciudadana imputada YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, vale destacar que al momento que el último de los mencionados llegó a la República de Trinidad y Tobago se comunicaba vía telefónica mencionándole a su interlocutor “que ya tenía la mercancía y que se la iba a vender al mejor postor”.

Una Vez ya en la República de Trinidad y Tobago la ciudadana ANAIS MARIA PORTUGUEZ PUMIACA, conjuntamente con la imputada DUBRASKA CARREÑO AGUILERA, es llevada hacia el sector de San Fernando a una vivienda donde se encontraba otro ciudadano que no hablaba el idioma español, todo lo cual le parecía extraño a la víctima ya que el ciudadano HÉCTOR MIGUEL RAMIREZ BERMUDEZ, inmediatamente que ingresaron a la supra mencionada n YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU acción las dejo en manos de desconocidos que presuntamente eran personas de confianza de la ciudadana imputada YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, ya que laboraban para ella.

En esta misma fecha es cuando un ciudadano aun por identificar ingresa a la residencia y conjuntamente con el que ya se encontraba en la misma de origen rinitobaguen5e tomó por la fuerza a la ciudadana ANAIS MÁRIA PORTUGUEZ PUMIACA, y la suben al vehículo automotor en & que había llegado el primero de los mencionados, con la presunta intención de llevarla con el ciudadano HÉCTOR MIGUEL RAMIREZ BERMUDEZ, lo que resultó ser falso, ya que en el camino luego de varios forcejeos entre estos, el sujeto Trinibaguense le manifiesta a la ciudadana ANAIS MARIA PORTUGUEZ PUMIACA, que había cancelado muchos dólares por ellas además del pasaje que si no tenía sexo con él tendría que trabajar, en tal sentido, en vista de lo manifestado la ciudadana ANAIS MARIA PORTUGUEZ PUMIACA, sigue forcejeando con este hasta que logra escaparse, y conseguir ayuda que la condujo nuevamente con los ciudadanos HÉCTOR MIGUEL RAMIREZ BERMUDEZ y DUBRASKA CARREÑO AGUILERA, es ese momento que este ciudadano hoy evadido de la Justicia Venezolana, la amenaza de muerte en caso de que esta lo denunciara ya que presuntamente la responsable de los hechos en los cuales ella fue vendida a ciudadanos Trinibaguenses era de la ciudadana YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, y que en caso de ce esta lo denunciara no iba a salir viva de la Isla, ya que había pagado mucho dinero por sus pasajes. A partir de esta fecha que la ciudadana ANAIS MARIA PORTUGUEZ PUMIACA, comienza comunicarse vía mensajería whatsapp con su hermana la ciudadana FLOR PROTUGUEZ PUMIACA, quien en fecha 10 de febrero de 2015, acude ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de formular denuncia en vista de lo que su hermana le comunicaba y en tal sentido, manifiesta que a través de la comunicación constante con su hermana obtuvo conocimiento que los ciudadanos DUBRASKA YUDELITH CARREÑO AGUILERA y HECTOR MIGUEL RAMIREZ BERMUDEZ, la contactaron en Puerto Ordaz Estado Bolívar y le ofrecieron trabajo de peluquera en Trinidad y Tobago, llevándola hasta el estado Delta Amacuro en fecha 0310212015, donde salieron del puerto del Paseo, y que durante todo su traslado hacía ese país le manifestó sus temores y desconfianza con los ciudadanos antes mencionadas, en razón de las conversaciones que escuchaba cuando estos hablaban por sus teléfonos móviles celulares así como su conducta, así mismo, hace referencia a los hechos en los cuales su hermana había escapado de unos ciudadanos de origen Trinitobaguenses que presuntamente habían pagado muchos dólares por ella a la señora de la lancha que las traslado para trinidad de nombre YUNILKA, y por último hace referencia con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales su hermana fue asistida por la Embajada de Venezuela en Trinidad y Tobago.

Estos hechos señalan evidentemente a los ciudadanos Acusados de autos: DUBRASKA
CARREÑO AGUILERA, HECTOR MIGUEL RAMIREZ BERMUDEZ YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU y RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, plenamente identificados en el presente asunto participaron en la comisión de un hecho punible como lo son en los delitos de TRATA DE PERSONA y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana ANAIS MARIA PORTUGUEZ PUMIACA, titular de la cédula de identidad No V.-24.496.303.-

Luego se realiza audiencia de presentación por orden de aprehensión ante el Tribunal de Control Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro donde se le impone a los imputados la Medida de privación Judicial Preventiva a la Libertad de acuerdo a lo señalado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego y en base a lo establecido en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal declara con lugar la Solicitud del Examen y Revisión de la Medida solicitada por la defensa Publica de los ciudadanos: DUBRASKA CARREÑO AGUILERA, HECTOR MIGUEL RAMIREZ BERMUDEZ YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU y RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, plenamente identificados en el presente asunto participaron en la comisión de un hecho punible como lo son en los delitos de TRATA DE PERSONA y ASOCIACI0N, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana ANAIS MARIA PORTUGUEZ PUMIACA, titular de la cédula de identidad No V.-24.496.303, realizando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronuncionamientos donde fue acordada por petición fiscal, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante a ello, el Tribunal decide realizar la Revisión de la Medida de los Acusados de Autos en fecha 15 de Julio de 2015, otorgándole una medida cautelar de acuerdo a lo previsto en el articulo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, considera esta representación fiscal ante tales planteamientos no se encuentran llenos los extremos para tal revisión tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen para la medida Privación Judicial Preventiva a la Libertad que se acordó en la Audiencia de Presentación por orden de aprehensión, realizada por ante el mencionado Tribunal de Control, igualmente el Tribunal no tomo en consideración la magnitud del daño a la víctima, tomando ese tribunal base para tal decisión Acta de audiencia de Prueba Anticipada realizada por ante ese mismo tribunal, es decir lo manifestado por la ciudadana ANAIS MARIA PORTUGUEZ PUMIACA, ya que no debe ese tribunal adelantarse con tomar esa decisión con lo manifestado por la víctima de autos ya que son actos propios del Juicio Oral y Público.

II
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, 237 y 238 lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con
penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Publico, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informnen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Los artículos antes aludidos hacen referencia sobre los supuestos bajo los cuales procede una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y estos tienen que ser concurrentes, es decir, 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga D de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así mismo el artículo 237 establece el peligro de fuga procesal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En el caso de autos, el Ministerio Público como titular de la acción penal Precalifico los delitos mencionados como lo son los delitos de TRATA DE PERSONA y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana ANAIS MARIA PORTUGUEZ PUMIACA, Titular de la cédula de identidad No V.-24.496.303, solicitado se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando que concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia mal podría el tribunal de control decretar una medida cautelar menos gravosa, ante los suficientes elementos probatorios que pueda arrojar la Investigación y los que fueron presentados en la Audiencia de Presentación por orden de aprehensión en la comisión del hecho punible que se le atribuye a los hoy imputados y además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en el mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga, acotando en consecuencia que una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso, no obstante a ello, el Tribunal decide realizar la Revisión de la Medida de los Acusados de Autos en fecha 15 de Julio de 2015, otorgándole una medida cautelar de acuerdo a lo previsto en el articulo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, considera esta representación fiscal ante tales planteamientos no se encuentran llenos los extremos para tal revisión, tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen para la medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad que se acordó en la Audiencia de Presentación por orden de aprehensión, realizada por ante el mencionado Tribunal de Control, igualmente el Tribunal no tomo en consideración la magnitud del daño causado a la víctima.

III
CAPITULO TERCERO
PETITORIO:

En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello.
SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del articulo 439 orinal 40 el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
TERCERO: Que mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del Imputado.
CUARTO: Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 15 de Julio de 2015 conforme a lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número: YPOI-P2015-000717 y en consecuencia se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los Imputados de autos, librando así la correspondiente orden de captura.
Se promueve como medio probatorio copia de la causa penal signada con el número YPOIP-2015- 000717.”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que los ciudadanos ABG. ARGENIS RAMON MARQUEZ Y CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, en sus condiciones de Defensores Privados, CONTESTARON al Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos:

“Quienes suscriben: ARGENIS RAMON MARQUEZ y CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-8.950.412 y V-4.513.038, respectivamente, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 68.434 y 24.265, respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando en este acto como defensores de la ciudadana: YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, suficientemente identificados en el asunto Principal YPO1-P 2015-000717 y Asunto del Recurso: YP01-P-R-2015-000152, que cursa por ante su distinguida autoridad; Ante ustedes con el debido respeto ocurro a los fines de exponer: En virtud del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 11 de Agosto de 2015 en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2015 por el Honorable Tribunal de Control II de esta Circunscripción Judicial, misma que acordó con Lugar la Solicitud de Examen y Revisión de Medida Cautelar a favor de nuestra defendida, esta Defensa en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal se permite dar Formal Contestación al Recurso Interpuesto, a la luz de las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En primer término es de resaltar que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Solamente se limitó a enunciar en el Recurso Interpuesto que no sabían variado las Circunstancias que dieron origen para Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, haciendo una trascripción exacta De los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

Omitiendo todo tipo de explicación Técnica Jurídica que soporte su petición. Es decir, que no se evidencia el Por Qué Considera la Representante Fiscal que no han variado los aludidos Motivos de la Medida Cautelar inicialmente Impuesta a nuestra Defendida, no se detalla por el Ejemplo el supuesto Vicio en el incurrió la Decisión del Juez A quo como fundamento para ser Apelada.

Al respecto, el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión “... Omisis... (Subrayado y Negrillas de quien Suscribe).

De tal manera, que la norma es clara cuando establece las exigencias para interponer el Recurso de Apelación, por lo cual debe ser expresada claramente la fundamentación de hecho y de derecho que justifica la Apelación, no bastando la simple trascripción de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la Enunciación de que no van variado las circunstancias que motivaron inicialmente la Medida de Privación de Libertad omitiendo todo tipo de explicación de los supuestos vicios que adolece la decisión recurrida concatenados con los elementos probatorios pertinentes que la justifique, pues de lo Contrario volveríamos a la Simple Expresión del Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: “Apelo de la Decisión..” para considerarse activado el medio recursivo.

Por lo tanto, el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 15 de Julio de 2015 resulta totalmente Inadmisible, y así solicitamos que sea declarado en esta oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

Con relación a la apelación intentada por el Ministerio Público, la defensa considera que la misma no cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, siendo que la misma es infundada. Sin embargo, vale la pena citar parcialmente el párrafo 4 del Folio 4 de la Apelación de autos:
No obstante a ello, el Tribunal decide realizar la revisión de la medida de los acusados de Autos en fecha 15 de julio de 2015, otorgándole una medida cautelar de acuerdo a lo previsto en el articulo 242 numerales, 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, considera esta representación Fiscal Ante tales planteamientos no se encuentran llenos los extremos para tal revisión, tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen para la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que se acordó en la audiencia de presentación por orden de aprehensión, realizada por ante el mencionado tribunal de control, igualmente el Tribunal no tomó en consideración la magnitud del daño causado a la víctima, tomando ese tribunal base para tal decisión acta de audiencia de prueba anticipada, realizada por ante ese mismo tribunal, es decir, lo manifestado por la ciudadana ANAIS MARIA PORTUGUEZ PIMUACA, ya que no debe ese Tribunal adelantarse a tomar esa decisión con lo manifestado por la victima de autos, ya que son actos propios del Juicio Oral y Público.
Lo citado anteriormente por parte de la Representación Fiscal, resulta totalmente contradictorio, toda vez que fue el Ministerio Público quien como parte de buena fe Solicito la Prueba Anticipada como medio de búsqueda de la verdad precisamente para salvaguardar el testimonio de la presunta víctima en un eventual Juicio Oral y Público, fundamentando su petición de acuerdo a lo que establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y criterios Jurisprudenciales de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a lo que esta defensa hizo oposición reiterada sin perjuicio de los 4 diferimientos ocurridos para realizar el Acto de Prueba Anticipada.
Ahora bien, resulta que en dicha prueba anticipada la ciudadana ANAIS PORTUGUEZ no hizo señalamientos directos en contra de nuestra patrocinada, sino que incurrió en Contradicciones que Benefician a la imputada de autos, que la lógica, los conocimientos científicos y las máximas e experiencias le permitieron a la juez de Control II en fecha 15 de Julio de 15 declarar Con Lugar la Solicitud de Examen y Revisión de medida cautelar solicitada por la Defensa, y sustituir la medida de Privación Judicial
Preventiva Privativa de Libertad por una medida Menos Gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal.
En relación a lo manifestado por la presunta víctima que DUBRASKA debería ser víctima y no imputada, señalando directamente al ciudadano HECTOR MIGUEL BERMLTDEZ apodado como el “Gordo” y no a DUBRASKA ni a YUNILCA, hay que resultar que YUNILCA ARZOLAY solamente lo que hizo fue vender el pasaje en la modalidad de crédito pagadero en la republica de Trinidad y Tobago, y en la deposición de la Presunta víctima en el acto irreproducible de prueba anticipada existen múltiples contradicciones en cuanto a los presuntos hechos suscitados que justifican la Sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por unas menos Gravosa de las Establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todos los fundamentos expuestos precedentemente y de conformidad con lo establecido en los artículos: 2, 3, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en los artículos: 13, 22, 236, 242, 250, 263 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITAMOS que la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro DECLARE SIN LUGAR por manifiestamente infundado el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 11 de Agosto de 2015 se confirme la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2015 por el distinguido Tribunal de Control II de esta Circunscripción Judicial. En la ciudad de Tucupita a la fecha de su presentación.”


MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras cosas que:

“En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello.
SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del articulo 439 orinal 40 el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
TERCERO: Que mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del Imputado.
CUARTO: Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 15 de Julio de 2015 conforme a lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número: YPOI-P2015-000717 y en consecuencia se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los Imputados de autos, librando así la correspondiente orden de captura.
Se promueve como medio probatorio copia de la causa penal signada con el número YPOIP-2015- 000717.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta Corte de Apelaciones puede observar que en el presente Recurso consta como elemento e indicio que permite analizar la situación planteada, la siguiente actuación:

1.- ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE FECHA 14/07/2015, se observa en el folio veinticuatro (24), en la cual la ciudadana ANAIS PORTUGUEZ, quien expone su testimonio en cuanto a los hechos que están siendo investigados y son motivo del proceso penal. En dicha declaración la mencionada ciudadana explana de manera detallada las circunstancias en que se produjo el viaje que dio lugar a la presente investigación

En este sentido al interpretar el testimonio de la víctima considera esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto que las medidas de coerción personal se imponen para garantizar la presencia del imputado y el debido proceso, cuando existe la presunción de algún elementos que pueda obstaculizar el desarrollo de la investigación, entre ellos: el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, tal como lo señala el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, también deben observarse los elementos que se consideren importantes para el cambio de medida, y que permitan evidenciar que han cambiado las circunstancias que motivaron la privación de la libertad.

Esta Corte de Apelaciones observa que en la presente investigación se realizó la prueba anticipada y que la víctima ha rendido su testimonio, tal como se evidencia en el Acta de Audiencia Especial de fecha 14/07/2015 inserta en el presente Recurso en el folio veinticuatro (24), en este sentido, se puede apreciar que en dicha declaración existen elementos que hacen variar la situación de los imputados, tal como la apreció la Juez de Instancia. Por otra parte, los imputados de autos no obstaculizaran la declaración, ni pondrán en peligro la misma, por cuanto ya se tomó la declaración de la víctima

Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, en tal virtud lo procedente es confirmar la decisión de REVISAR Y SUSTITUIR la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, YUNILCA ARZOLAY ABREU Y DUBRASKA CARREÑO AGUILERA, por la presunta comisión de los delitos tipificados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en el artículo 37 Ejusdem, así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con competencia múltiple, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Romelys Rosalia Malpica, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de las decisiones emitidas en fecha 15/07/2015 dictadas mediante Resoluciones Nros 231-2015, 232-2015 y 233-2015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Revisión y Sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, YUNILCA ARZOLAY ABREU Y DUBRASKA CARREÑO AGUILERA, por la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente (Ponente),

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superior,

NORISOL MORENO ROMERO


El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Secretaria,

NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS