REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-011340
ASUNTO : YP01-R-2015-000113


RECURRENTE: Abg. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, con competencia plena del estado Delta Amacuro.

CONTRARECURRENTE: Abogado ROGER RONDON, abogado en ejercicio, inpreabogado No. 51.427, Defensor Privado.

ACUSADO:ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.707.595

PENA: 03 años de presidio.

VICTIMA: ANGEL LUIS CARVAJAL CENTENO, ELIANNYS CAROLINA SALAZAR CABRERA, ROGELIO EDUARDO SERRANO GONZALEZ.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 11 de Junio de 2015, en el asunto No. YP01-P-2015-11340, publicada en fecha 29-06-2015

PROCEDENCIA:Tribunal Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por la Abogada MARÍA ELENA ROMERO GOMEZ,Fiscal Sexta del Ministerio Publico, con competencia plena del estado Delta Amacuro, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha en fecha 11 de Junio de 2015, en el asunto No. YP01-P-2015-11340, publicada en fecha 29-06-2015, por el Tribunal Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cualcondena a TRES (03) años de PRESIDIO al ciudadano ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.707.595, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en perjuicio de los ciudadanos: ANGEL LUIS CARVAJAL CENTENO, ELIANNYS CAROLINA SALAZAR CABRERA, ROGELIO EDUARDO SERRANO GONZALEZ.

Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 28 de agosto de 2015, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 07 de Septiembre de 2015, se admitió el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo la audiencia oral y pública para el día 17 de septiembre de 2015, la cual se difirió por no haberse cumplido las boletas de las partes para el día 30-07-2015, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir y observa:



DEL RECURSO DE APELACIÓN


La Abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, con competencia plena del estado Delta Amacuro, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de Junio de 2015 y publicada en fecha 29-06-2015, por el Tribunal Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en su escrito recursivo entre otras cosas expuso:

“….“Quien suscribe, Abg. MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con Competencia Plena, ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con las atribuciones que me confieren las previsiones legales contenidas en el artículo 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16, numeral 6° y 37 N. numeral 1°, 30 y 15°, todos, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 24 y 111, numeral 4° y 439 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar formal RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en el asunto judicializado bajo el número: YP01-P-2014-011340, en contra de la Sentencia de Admisión de Hechos de fecha 11 de Junio de 2015 dictada por el Tribunal de Itinerante 1 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y de la cual se dio por notificada esta representación fiscal en la mencionada fecha, procediendo a invocar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo la cual fue negada en sala por considerar la respetable Juez que tal delito no cumple con la excepciones establecidas en el artículo: 430 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma y estando dentro del lapso legal para interponer formal recurso de apelación de autos de acuerdo a lo previsto en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando el mencionado recurso en los términos siguientes:”(Subrayado de la Corte)
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS

“En fecha 11 de Junio de 2015, el Tribunal Itinerante 1 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro procedió a realizar apertura de Juicio en al Imputado: ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE, titular de la cedula de Identidad: V-17.707.595, por cuanto fue acusado por esta representación fiscal por los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo: 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, y COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 deI código penal venezolano, en relación ambos con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de: ANGEL LUIS CARVAJAL CENTENO, ELIANNYS CAROLINA SALAZAR, ROGELIO EDUARDO SERRANO GONZALEZ, por hechos ocurridos en ‘echa 19 de Diciembre del año 2014, donde sujetos fuertemente armados ingresaran a una finca de nombre el progreso donde se encontraba una familia conformada por cuatros personas de las cuales uno era un bebe de 8 meses, los cuales fueron sometidos, amarrados y amordazados por :aes sujetos despojándolos de todas sus pertenencias, tanto de trabajos como vestimenta y unos animales denominados suidos, posteriormente siendo detenidos de manera infraganti en un puesto policial ubicado el sector de Chica linda por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro.”
“De igual forma procedió el respetable tribunal a irse por el procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo: 405 del Código Penal Venezolano, realizando sin los parámetros de Ley una sentencia condenatoria al acusado de autos de tres (03) años de presidio consistente en presentaciones cada 15 días, en vista de la decisión dictada por el tribunal, esta representación Fiscal procedió a ejercer el Recurso de Apelación Con Efecto Suspensivo, lo cual fue negada argumentando la Juez “Que tal delito no se encuentra dentro de las excepciones planteadas en el artículo: 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto este tribunal mantiene firme su decisión “. Considerando esta representación fiscal que existe una errada afirmación del tribunal, ya que se trata de Delitos Con multiplicidad de victimas. De igual forma su aserto en cuanto a los hechos ocurridos en esa fecha se trataron de unos hechos que engloban Un Concurso Ideal de Delitos, cuando el mismo se con figura con la acción de una persona que ocasiones varios daños, y cuando habla de Concurso Real se ha establecido de manera pacífica y reiterada, al igual que la jurisprudencia que al tratarse de concurso real, es preciso distinguir por víctimas, ya que cada una es titular de su bien jurídico, por lo que al tratarse del mismo delito,’ por ejemplo lesiones, se distinguen por víctimas, lo que hace concluir que contra cada uno de los lesionados se perpetrado un delito que entra a concursar de manera real, lo cual es reconocido por nuestra legislación desde tiempos muy remotos en el ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO..”

“Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera esta representación Fiscal que tal cálculo de la pena para estos delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo: 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, y COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano en relación ambos con el artículo 83 del Código Penal, no es procedente, en vista que no existe un concurso ideal si no real, por el daño ocasionado a cada una de estas personas. Y si en caso de existir tal concurso ¿porque la respetable Juez no considero lo establecido en el artículo: 99 del Código Penal? Lo cual establece “Se considera como un solo hecho punibles las varias violaciones de la misma disposición legal... pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad”. Dejando la pena en tres (03) años de presidio, y cambiando la medida de privación Judicial privativa de libertad a una medida cautelar consistentes en presentaciones cada 15 días.”

“Estima esta representación Fiscal respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones respecto a la pena que se le debe imponer al ciudadano: ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE, titular de la cédula de Identidad: V-17. 707.595, prevé una pena de mayor entidad. Así las cosas, articulo 87 del Código Penal, indica que: “Al culpable de uno o más delitos, que merecieren penas de presidio y de uno u otros que acarreen penas de prisión se le convertirán estas en las de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más e pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que de la conversión de las otras penas indicadas en las de Presidio El ciudadano: ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE, fue acusado por delitos que prevén penas de presidio y siendo menester convertir ésta en presidio y se le aplicará sólo la pena correspondiente al delito de mas grave, esto es, la del delito de ROBO AGRAVADO, ya que no acarrea una pena de (10) a (18) años de prisión y que al señalar el delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO establece una pena de presidio de (8) a (16) años, se puede entender que tal delito no es el más grave debido a que en nuestro Estado estas penas no se configuran o es decir no se materializan, y así el tribunal realiza este dictamen rebajando la pena por una admisión de hechos a tal grado que le da la libertad en la misma sala de audiencias con una medida de cautelar consistente en presentaciones cada quince días. Creando impunidad y sin protección a los más débiles que les ha sido lesionado su derecho”.

PETITORIO

“Solicitando en el mencionado escrito acusatorio: PRIMERO: que fuese admitida totalmente la acusación por reunir todos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que fuesen admitidos todos y cada unos de los órganos de prueba que fueron ofrecidos en el escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios, útiles y pertinentes para demostrar los hechos sobre los cuales se fundamentó la presente acusación. TERCERO: Que se ordene nuevamente el computo de la pena y se verifique tal condena…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Corre inserto en el expediente, sentencia definitiva dictada en fecha 11 de Junio de 2015 y publicada en fecha 29-06-2015, por el Tribunal Juicio Itinerante 1del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“….Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:1.- Se CONDENA, al ciudadano: ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE, Venezolano, natural de San Félix Edo. Bolívar, fecha de Nacimiento: 31-1O-1984, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.707.595, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ESCOLTA, grado de instrucción sexto grado de educación básica, residenciado en el Sector la lagunita, adyacente a la escuela la Lagunita, casa S/N, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Luis medina y Gregoria Enrique. Teléfono: 0414-763.30.14, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, en virtud del procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en libertad desde la sala de audiencias al ser condenado a una pena que no supera los 05 años de prisión, imponiéndose en este sentido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Notifíquese a las víctimas de la presente decisión.3.- No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO


De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que la Defensa Privada no dio contestación al recurso de apelación, tal como consta en el cómputo realizado.





DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En fecha 30 de septiembre de 2015, se llevó a cabo audiencia oral a la que se contrae el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, asistiendo las partes, donde expusieron sus alegatos pertinentes y este Tribunal de Alzada una vez finalizada la exposición de las partes, se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente; la Fiscalía del Ministerio Público expreso:
“….“Bueno días honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Publico ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de apelación de sentencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Juez de Juicio Itinerante 01, en la que se CONDENA, al ciudadano: ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.707.595, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la norma, en el momento que dio inicio al juicio procedió por la admisión de los hechos, en vista de la admisión por parte de ciudadano acusado, realizando el cálculo de la pena correspondiente de 3 años de presidio, dándole la libertad consistente en presentaciones cada 30 días, se ejerció recurso de efecto suspensivo la cual se declaro sin lugar por cuanto manifestó la juez no está dentro de la excepciones del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata en este caso de múltiples victimas, que fueron agredidas, existiendo un concurso real de delito, la juez de inclino en el delito ideal, dándole la pena ya referida, por cuanto la jueza realizo un mal cálculo de la penal, considerando que los hechos se encuadran en un concurso real y no ideal de delitos, solicito se declare con lugar el presente recurso, se realice un nuevo cálculo de pena, Copia Simple, es todo”.….”.
Mientras que la Defensa Privada ejercida por el Abg. ROGER RONDON, manifestó:
“…“Buenos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al observar el pronunciamiento fiscal no solo declararlo sin lugar sino inadmisible, por cuanto la jurisprudencia ha reiterado que los recursos deben interponerse de manera separa y no en conjunto, cuando el Ministerio Fiscal realizo la calificación de los delito obvio el concepto de concurso de delito, estamos en presencia de un concurso ideal, admitiendo la calificación dada por el Ministerio Fiscal la ley de protección Ganadera establece la distinción entre ganado mayor y menor, en este caso será aplicable la pena de presidio disminuida a la mitad, la pena de presidio es la pena más grave, la de prisión es menor, evidentemente aquí la juez de la causa aplico de manera procedente según el caso, la misma ley señala que en concurso ideal de delito será aplicable la pena de presidio a su mitad, estamos en presencia de un argumento del Ministerio Fiscal que no se fortalece con lo que dice la norma, en razón del cumplimiento del artículo 98 del Código Penal, así esta establecido, no podemos pretender u olvidar lo que dice la norma, solicito se declare sin lugar la prisión del Ministerio Publico, ya existe un razonamiento de esta misma corte de un caso similar, copia simple del acta, es todo”. A preguntas del Juez Superior Clarense Russian: ¿Al momento de cadena de custodio refleja semovientes de que clase? R: Porcino.…”.

El acusado se acogió al precepto constitucional.


ANALISIS DE LA SALA

Como punto previo debe esta alzada hacer las siguientes observaciones en razón de procurar orientar a la Fiscal del Ministerio Público, para que en futuras oportunidades no incurra en error; en primer orden de ideas se evidencia que la recurrente realiza su oposición de sentencia:“…dentro del lapso legal para interponer formal recurso de apelación de autos de acuerdo a lo previsto en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal,…”, en virtud de ello es de señalar que el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos instituido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,realizado en el desarrollo de una Audiencia Preliminar, constituye ciertamente una Sentencia Interlocutoria pero con Fuerza Definitiva, y en este sentido lo ajustado a derecho es que el referido recurso debería haberse planteado o fundarse por los motivos que expresa la disposición contenida en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y no fundamentarse en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia vale recordar:
“...si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…” Sentencia Nº 553 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-228 de fecha 21/10/2008(Negritas y subrayadode la Corte)
Entre otras cosas al analizar detalladamente el escrito de apelación observa esta Corte de Apelaciones que en esencia en la misma no se plantea una denuncia específica de algún derecho lesionado a la vindicta pública, vale decir, no se indica en el mismo cuál de las circunstancias esgrimidas dentro del contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal fue vulnerada, luciendo a todo evento inmotivada la pretensión fiscal.
En la parte referida a la penalidad la recurrida señala:

“…vista la manifestación de voluntad del acusado…de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y que este tribunal diera por acreditados, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el Tribunal, en la cual los acusados a través de su manifestación de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarados responsables de los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar los delitos calificados:1.- Se CONDENA, al ciudadano: ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE, Venezolano, natural de San Félix Edo. Bolívar, fecha de Nacimiento: 31-1O-1984, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.707.595, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ESCOLTA, grado de instrucción sexto grado de educación básica, residenciado en el Sector la lagunita, adyacente a la escuela la Lagunita, casa S/N, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Luis medina y Gregoria Enrique. Teléfono: 0414-763.30.14, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, en virtud del procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en libertad desde la sala de audiencias al ser condenado a una pena que no supera los 05 años de prisión, imponiéndose en este sentido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Notifíquese a las víctimas de la presente decisión.3.- No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…”

A los fines de resolver la apelación esta alzada previamente observa que los hechos plasmados en la recurrida, ocurrieron el día:

“….18 de diciembre de 2014. según acta suscrita por el funcionario oficial agregado (POLIDELTA), YRAIZ DEL VALLE ARCILA, en la cual señala que encontrándose en el punto de atención al ciudadano, cuando eran aproximadamente las 11:33 horas de la noche del día 18/12/2014, se acerca un ciudadano de nombre Glod Alemán Argenis Danilo, Director de Protección Civil de Casacoima, quien informa que recibió llamada telefónica de parte de Pedro Antonio Gil, quien tiene un fundo en el sector campesino Areiba II, y que se le habían metido dentro de su finca varias personas, para efectuar un robo e informo que acaban de salir en un vehículo Chevrolett Malibu de color Azul, pudiendo observar los funcionarios un vehículo que se fue acervando a alta velocidad hasta el punto de atención al ciudadano por lo que se la comisión policial salió al frente haciéndole señas, para que detuviera el vehículo, estacionándose, se le solicitó que se bajaran del vehículo las personas que se encontraban a bordo del vehículo marca Chevrolett, tipo Sedan, modelo Malibu de color Azul, placa AAI787, se procedió a realizarle la inspección corporal no encontrándoles nada de interés criminalístico de conformidad con el articulo 191del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo la revisión del vehículo de conformidad con el articulo 183 ejusdem, se pudo apreciar en la parte interna del vehículo en el asiento trasero lo siguiente: una escopeta larga de fabricación industrializada, sin marca, serial, 50956, calibre 16 milímetros, empuñadura de plástico sin cartucho, La Segunda un escopeta larga de fabricación industrializada marca SARASKETA, serial con numero 45, empuñadura de madera, calibre 16 milímetros, con un cartucho sin percutir, color rojo, que dice CAVIN, 3/8, La Tercera una escopeta industrializada marca NEW ENGLAND FIRE ARM, serial numero 249712, con cartucho sin percutir, Cálibe 16 milímetros, de color rojo, que dice CAVIN, 3/8, empuñadura de madera natural y la cuarta una escopeta corta, marca industrializada marca CUSEPROCA, calibre 12, serial 54700, color negro empuñadura de plástico color negro, y guarda mano de madera color natural, una moto sierra marca STHIL, modelo MAGNUM , sin serial visible, una señorita mecánica de color anaranjada, dos seguetas una sin marca, color negra y la otra marca STANLEY, con arco de color amarillo, tres palas de moto sierra, una pequeña, mediana y grande, un morral color negro con logotipo CVG FERROMINERA ORINOCO, en su interior dos pares de zapatos uno marca SEBAGO de cuero color marrón usado, sin talla visible, y otro deportivo marca KOPA, talle 39, de color blanco, un par de cholas color blanco con verde marca SANJIA, un bolso de color verde de forma vertical sin marca visible, en su interior un pasamontañas de confección de tela color negro marca Adidas, en el asiento del copiloto una silla montar caballo de regulares condiciones, en el maletero habían 4 cochinos todos muertos, dos rollos de cable de tres pelos, en el primero, de 28 metros aproximadamente, el segundo de 17 metros aproximadamente y en la parte del conductor un gato caimán color amarillo sin serial, sin marca visible, se les preguntó por la procedencia y no supieron explicar, con la información suministrada con anterioridad y los objetos y las armas y siendo las 11:40 de la noche del día 18/12/2014, se le informo que quedaban detenidos, leyéndoles sus derechos constitucionales establecido en el articulo 127 ejusdem…”.

En virtud de tales hechos la recurrida condena a ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.707.595, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“….Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas….”
El referido artículo 07 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera establece que “…Cuando el delito de robo de ganado se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas o disfrazadas o si en fin, se hubiere cometido el delito por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será de ocho (8) años a dieciséis (16) años, sin perjuicio de la aplicación de la pena correspondiente al porte ilícito de armas…”
Ahora bien se observa que el acusado, con varios actos violó dos disposiciones penales, en consecuencia prospera la tesis del concurso ideal de delitos, a tenor de lo previsto en el artículo 98 del Código Penal, resultando lógica y ajustada a derecho la aplicación de la pena siguiendo la regla prevista en dicha norma; donde se impone que “…el que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave…”
En ese sentido, a los fines del cálculo de la pena correspondiente el legislador previo las reglas que ha de seguir el Tribunal para la deducción y sumar los valores de cada pena. El artículo 37, del Código Penal, señala que “…Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94….”
Es importante señalar que a los fines del cálculo y aplicación de la pena se debe tener en cuenta la regla general para la aplicación de las atenuantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal, las cuales son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, siempre que se alegue y se acredite prueba de ello. Sin embargo, la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, es de libre apreciación y soberanía de los Jueces y Juezas de Instancia; lo que ha sido expresado en forma reiterada y pacífica en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Como corolario tenemos la sentencia Nro. 458 de fecha 2 de Agosto de 2007, expediente C07-0276, lo siguiente:
“…Asimismo, observa la Sala que la recurrente señala como fundamento de la denuncia, la indebida aplicación del artículo 374 del Código Penal, por cuanto en su [opinión] no se le aplicó la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 (buena conducta predelictual) al acusado. Al respecto la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia ha sostenido el criterio de la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir, su aplicación es de orden discrecional, por lo que las hace incensurables en casación…”.
El ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal señala:
“Artículo 74: Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (...) 4° Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”.
También, en sentencia Nro. 368 de fecha 28 de marzo de 2000, expediente Nro. C99-0204, expuso:
“…En reiteradas oportunidades, durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, esta Sala ha dicho que la circunstancia que se alega de la buena conducta del imputado no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal y que el legislador autoriza al juez de instancia, por medio del ordinal 4º ejusdem, para que en su criterio admita cualquier otra circunstancia de igual entidad a las ya indicadas en el mismo artículo, como pudiera ser la buena conducta del imputado.
No obstante, esa discrecionalidad conferida a los Jueces y Juezas de Instancia, para la aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que, sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia.
En efecto, corresponde a las Cortes de Apelaciones “valorar lo valorado”, es decir, verificar si la sentencia adolece de los vicios que se denuncian y con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral, dictará sentencia propia y de tratarse de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que corresponda, de conformidad con lo establecido en el primer y último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.707.595, resultó acusado por la comisión de dos delitos que establecen penas de presidio y prisión, respectivamente, en este sentido el artículo 98 del Código Penal, prevé que el que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave.

En este orden de ideas el Código Penal en su titulo segundo se refiere a las penas las cuales se dividen en corporales y no corporales, siendo la pena de presidio la pena de mayor gravedad respecto a la pena de prisión prevista en el delito de robo ordinario, aunado a los hechos plasmados por la recurrida queda plenamente determinado la existencia del concurso ideal del delito, toda vez que con el mismo acto fueron violadas dos disposiciones jurídicas, ya que en la ejecución del robo agravado se realizo el robo de ganado menor consistente en cochinos.
Ahora bien establece la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en su artículo 2, la distinción del ganado mayor y de ganado menor, entrando la categoría de los suidos o cochinos, en el ganado menor.
Establece el artículo 8 de la mencionada ley, la pena de cuatro (04) a ocho (08) años de PRESIDIO para este delito y el contenido del artículo 18 de la misma ley, refiere que cuando se trate de hechos punibles previstos en el artículo 8, la pena será disminuida a la mitad.
En consecuencia se observa que el delito más graves en el presente asunto, es el delito de comporta la pena de PRESIDIO, que sería el delito de Robo de Agravado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, que establece una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, y por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, procede esta juzgadora a tomar la pena partiendo desde el límite inferior es decir de ocho (08) años de presidio.

Ahora bien el artículo 18 de la mencionada ley, expresamente señala: “Cuando los hechos punibles previstos en los artículos 6º,7º,8º,9º,10º,11º numerales 1 y 2 del artículo 12 y en el artículo 15 de esta Ley, se realizaren sobre una o más cabezas de ganado menor, la pena será disminuida en la mitad”. En consecuencia lo procedente es disminuir la pena a la mitad quedando la pena en cuatro (04) años de presidio.

Así las cosas, considerando que se trata de un delito en el cual ha existido violencia, pues el delito de Robo Agravado, es un delito que se comete por medio de amenazas a la vida, casos en los cuales establece el legislador que se podrá hacer la rebaja de la pena hasta un tercio, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada a los fines de establecer la pena que ha de cumplir el acusado ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.707.595, por los motivos antes expuestos, al deducir el tercio de la pena de 01 año y 04 meses, quedaría en definitiva la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en aplicación expresa del contenido del artículo 98 del código penal.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, considera que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, con competencia plena del estado Delta Amacuro, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de Junio de 2015 y publicada en fecha 29-06-2015, por el Tribunal Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto No. YP01-P-2015-11340 mediante la cual se condena al acusado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO. En consecuencia se mantiene la pena impuesta en la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de Junio de 2015 y publicada en fecha 29-06-2015, por el Tribunal Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Y así se decide


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, con competencia plena del estado Delta Amacuro, contra la sentencia definitiva dictada en sentencia definitiva dictada en fecha 11 de Junio de 2015 y publicada en fecha 29-06-2015, por el Tribunal Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual condena a TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO al ciudadano ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.707.595, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

2) EN CONSECUENCIASE CONFIRMA la pena impuesta en la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de Junio de 2015 y publicada en fecha 29-06-2015, por el Tribunal Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; quedando en definitiva la pena en TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, que ha de cumplir el ciudadano ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.707.595titular de la cedula de identidad Nº V- 24.120.223, al ser penalmente responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en aplicación expresa del contenido del artículo 98 del código penal.

3) Por cuanto la pena impuesta al ciudadano ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.707.595; es inferior a cinco años, y le es procedente la tramitación ante el Tribunal de Ejecución correspondiente el Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, lo ajustado a derecho es mantener la libertad del acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil quince ( 2015). Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
(Ponente)

La Jueza Superior,
NORISOL MORENO ROMERO

El Juez Superior
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ


La Secretaria
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS