REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 07 de octubre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL :YP01-P-2011-003333
ASUNTO :YP01-R-2015-000136


RECURRENTE: ABG. MARIA ELENA ROMERO, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

CONTRARECURRENTE: ABG. HERNAN TRUJILLO, ABG. JOSELYN ZAPATA Y ABG. LUIS JOSE RODRIGUEZ, DEFENSORES PRIVADOS

IMPUTADO: ARGELIS ALEXANDER RONDON PRIMERA

VICTIMA: LEUGIN LENIN GOMEZ PAGOLA (Occiso), MEZA MENDOZA GLEN ENRIQUE y GARCIA BOMPART JESUS RAMON (Occiso)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

MOTIVO: RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

En fecha 07 de septiembre de 2015, se recibió comunicación signada con el Nro 649-2015 de fecha 28 de julio de 2015, procedente del Tribunal Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abg. María Elena Romero, Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro YP01-R-2015-000136, conformado por un cuaderno separado constante de treinta y cuatro (34) mas expediente principal constante de: PIEZA UNO constante de doscientos ochenta y cinco (285) folios útiles; PIEZA DOS constante de doscientos catorce (214) folios útiles; PIEZA TRES constante de doscientos (200) folios útiles; PIEZA CUATRO constante de doscientos sesenta y nueve (269) folios útiles; PIEZA CINCO constante de doscientos cuatro (204) folios útiles; PIEZA SEIS constante de doscientos veinticuatro (124) folios útiles; RECURSOS DE APELACIONES Nº YP01-R-2013-000088, constante de setenta y cinco (75) folios útiles; YP01-R-2013-000089 constante de setenta y tres (73) folios útiles, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 15/06/2015 y publicado en fecha 01/07/2015, en la causa N° YP01-P-2011-003333 (nomenclatura del tribunal de instancia), en la cual acordó NO CULPABLE al ciudadano: ARGELIS ALEXANDER RONDÓN PRIMERA, y se ABSUELVE al referido ciudadano de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abg. María Elena Romero, Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 15/06/2015 y publicado en fecha 01/07/2015, proferida por el Tribunal Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YP01-P-2011-003333, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y con Motivos Fútiles e Innobles y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y con Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración.

DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:

“ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO ITINERANTE Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano: ARGELIS ALEXANDER RONDÓN PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.911.434, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-04-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Villa Rosa, Calle 6, Casa Nº 12, Tucupita, Estado Delta Amacuro,. SEGUNDO: Se ABSUELVE al referido ciudadano de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEUGUIN LENÍN GÓMEZ PAGOLA (occiso) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del adolescente JESUS RAMON GARCIA BOMPART y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano: MEZA MENDOZA GLEN ENRIQUE. (Occiso). TERCERO: Se ordena la libertad inmediata desde esta sala, del ciudadano: ARGELIS ALEXANDER RONDÓN PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.911.434, ya identificado. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO: Se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que pese sobre el coacusado. SEXTO: Líbrese Oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, notificándoles de la presente decisión. SEPTIMO: Líbrese la Boleta de Excarcelación a favor del ciudadano: ARGELIS ALEXANDER RONDÓN PRIMERA, titular de la cédula de identidad número V-18.911.434, ya identificado. Así se decide.”

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

La Abg. MARÍA ELENA ROMERO, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, expresó en los siguientes términos:

“Quien suscribe, ABG. MARIA ELENA ROMERO Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y la ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FlORE, Fiscal Auxiliar lnterina Quinta del Ministerio Público de la ‘ Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; en uso de las atribuciones que me confiere el numeral 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y encontrándome, conforme lo prevé el artículo 453 deI Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la oportunidad procesal para ejercer el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Itinerante 02 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia oral y pública de fecha 28 de Mayo de 2015, cuyo texto integro de la sentencia fue publicado en fecha 9 de junio de 2015, mediante la cual absuelve a el acusado: ARGELIS ALEXANDER RONDOR PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° 18.911.434, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido el 15- 04-1991, de 22 años de edad, grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en urbanización Villa Rosa, calle: 06, casa: 12, Tucupita Estado Delta Amacuro; de la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 405, en perjuicio de: LEUGIN LENIN GOMEZ PAGOLA (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA YCON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FUSTRACION, en perjuicio de MEZA MENDOZA GLEN HENRIQUE, lo hago en los siguientes términos:

I
DE LA SENTENCIA
HOY RECURRIDA

En fecha 10 de Junio del año 2013, el ciudadano: ARGELIS ALEXANDER RONDON PRIMERA, es presentado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a quien el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión, de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 405, en perjuicio de: LEUGIN LENIN GOMEZ PAGOLA (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FUSTRACION e perjuicio de MEZA MENDOZA GLEN HENRIQUE.

En fecha 10 de de julio, el Tribunal Segundo de Control procedió a Acumular al presente asunto la causa numero YPO1-P-2013-003333 en virtud de que esta causa conoció con anterioridad sobre los mismos hechos.

En fecha 25 de julio de 2013, el Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial presento escrito de acusación contra el imputado RONDON PRIMERA ARGELIS ALEXANDER por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTILES O INNOBLES previsto en el Código Penal en perjuicio del ciudadano: LEUGIN LENIN GOMEZ PAGOLA (OCCISO) Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de MEZA MENDOZA GLEN ENRIQUE.

El Juzgado Itinerante 02 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro realizo juicio oral y público, y en la audiencia de culminación de fecha 15 de Junio de 2015, cuyo texto integro de la sentencia fue publicado en fecha 1 de julio de 2015; decide:

PRIMERO: SE ABSUELVE de los cargos fiscales, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTILES O INNOBLES previsto en el Código Penal en perjuicio del ciudadano: LEUGIN LENIN GOMEZ PAGOLA (OCCISO) Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de MEZA MENDOZA GLEN ENRIQUE, al ciudadano ARGELIS ALEXANDER RONDÓN PRIMERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-04-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Villa Rosa, Calle 6, Casa N2 12, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad número V-18.911.434. Todo de conformidad con el artículo 348 deI Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 deI Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud del defensor público dada la sentencia absolutoria dictada.”

Esta representación fiscal, observa que el Juzgado Itinerante 02 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro incurre en violación de normas sustanciales las cuales seguidamente exponemos en las siguientes denuncias:

PUNTO PREVIO

Antes de proceder a exponer los fundamentos sobre los cuales se sustenta el presente recurso de apelación, nos permitiremos efectuar algunas consideraciones que son importantes destacar, como es que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, no solo se pasó de un sistema inquisitivo donde imperaba el secreto, a otro más garantista, donde lo preponderante es la oralidad y la publicidad fundamentalmente en la fase de Juicio Oral y Público, sino que en cuanto al sistema de valoración de las pruebas, se acogió a la libre convicción razonada, que utiliza como método para hacer dicha valoración a la Sana Crítica, que observa las reglas de la lógica,”. . . que contiene las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo. ROBERTO DELGADO SALAZAR: Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano; 4ta Edición, Editorial Vadell Hermanos; Caracas-Venezuela-Valencia, 2010; p 94), los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (esta última: “.. como la definen varios autores: las experiencias de la vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, cómo se comportan o reaccionan las personas y animales, ante determinadas situaciones,..”.

Mediante las cuales el Juez debe obtener convicción ya sea sobre la culpabilidad o no del acusado, no obstante a ello, sea una u otra la conclusión a la que arribe al término del debate, está obligado en exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, que les permitieron emitir su decisión, como se dijo, ya sea absolutoria o condenatoria; por lo que el juez debe ser capaz de demostrar en el cuerpo de la sentencia, ese proceso de análisis que hizo de las pruebas incorporadas al Juicio según la naturaleza de cada una, cuyo proceso no debe hacerse de manera aislada sobre cada elemento, como aconteció con la sentencia recurrida, sino que también, adminicularlas unas con otras, todo ello, en acatamiento del principio de “Unidad de la Prueba”, lo que significa que “el conjunto probatorio del juicio debe formar una unidad, que como tal debe ser examinado y apreciado en su conjunto por el juez” Pues bien, del contenido del fallo recorrido, se desprende que la decisión dictada por el Juzgado Itinerante 02 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia oral y pública de fecha 15 de Junio de 2015, cuyo texto integro de la sentencia fue publicado en fecha 01 de julio de 2015, no cumplió con ese mandato legal, y que desarrolla la doctrina y la jurisprudencia, de MOTIVAR la decisión que emitió y en la que declaró al acusado ARGELIS ALEXANDER RONDOR PRIMERI, NO CULPABLE de los cargos de la acusación, lo que causa un gravamen irreparable a el sistema de Justicia Venezolano, transgrediendo contundentemente el debido proceso y por ende lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, en principio, por cuanto es evidente que el Juez, no solo no hizo la valoración de las pruebas conforme a la sana crítica, sino que tampoco dicho análisis se hizo sobre el conjunto de las pruebas, sino de manera aislada, vale decir, una por una, sin relacionarlas unas con otras, y explicar por qué no daba crédito a las mismas, en cuanto al establecimiento de la responsabilidad de los acusados, en la participación en los hechos por los que se les acusó; lo que en primer lugar cabe preguntarse esta Representación del Ministerio Público ¿Qué llevó al Juez, no darle valor a las ACTAS DE INVESTIGACIONES PENALES, insertas en el presente asunto, quienes señalaron al acusado como responsable de los delitos por los cuales se les acusa, y por ejemplo, que llevó al Tribunal, a no darle valor\ alguno a lo manifestado por los FUNCIONARIOS ACTUANTES, explicada plenamente por los expertos ofrecidos y admitidos por el tribunal, quienes manifestaron en su investigación paso a paso la participación del acusado en cada uno de estos hechos no pudiendo desvirtuar la defensa ni el acusado todo lo dicho en la oportunidad que declararon en el Juicio Oral y Público?

Por lo que, el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Sexta y la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, guiada por ese interés que debe ser común, de que exista una verdadera administración de justicia, precisa que los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, analicen los argumentos que a continuación se esgrimen, a los efectos que decidan lo conducente, y en consecuencia DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO.

PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Denunciamos la violación de los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al artículo 444, ordinal 2° y 346 del citado Código; al no emerger de lo expuesto por el Juez de la recurrida, los motivos por los cuales consideró que ninguna de las pruebas evacuadas durante el Juicio, comprometían la responsabilidad del acusado: ARGELIS ALEXANDER RONDOR PRIMERA, en la comisión de los hechos, que el tribunal consideró acreditados; por tanto, al desconocerse tales motivos, mediante una labor de valoración en su conjunto del acervo probatorio, lo que implica la necesaria adminiculación de las pruebas una con las otras, esto, haciendo gala del principio de la Unidad Probatoria; pues, tal situación afecta al fallo recurrido por el vicio de INMOTIVACIÓN.

Nuestro Máximo Tribunal de la República ha sido constante y reiterado a través de sus sentencias de las distintas Salas de Casación que lo conforman, en cuanto al concepto de la MOTIVACIÓN de una sentencia.

Podemos así citar las sentencias de la Sala Constitucional N°s. 150 de fecha 24/03/2000; 891 del 13/05/2004, entre otras, en las cuales se dejó establecido lo siguiente:

OMISSIS: Es criterio vinculante de esta sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa , además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada , al tiempo que “principios rectores como la congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría el caos social..”“La obligación de la motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye garantía contra el atropello y abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es, una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...”

De allí que la tarea del juzgador al emitir una sentencia no podemos interpretarla como una tarea mecánica. Al adoptar una decisión deberá éste tomar en cuenta los enunciados jurídicos en el que existe siempre un margen de valoración, por lo que la manifestación de esa decisión y de sus referentes, resulta obligada para favorecer la eficacia del Derecho a través del conocimiento del significado proyectado en cada caso en concreto.

La satisfacción de esa exigencia se justifica así tanto desde el punto de vista de la “eficacia técnica” (al satisfacer las exigencias de la coherencia, publicidad Y sometimiento al Derecho), como desde el punto de la eficacia real, que no es otra cosa que el satisfacer el requisito del sometimiento a la Legalidad.

Es así, como solicitamos que se analice nuestros alegatos expuestos seguidamente en el sentido de la falta de sustentación básica del juzgador para declarar O emitir dicha sentencia absolutoria, se observa la ausencia de criterio por parte del Tribunal A Que al valorar situaciones no probadas en el debate público y oral de juicio, agregando a ello que, el Tribunal sentenciador no analizó ni comparó las pruebas entre sí que se llevaron y se evacuaron en el juicio oral y público por las cuales se acredita la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTILES O INNOBLES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, sin expresar en el fallo las razones de hecho y derecho sobre las cuáles se fundamentó para considerar la inculpabilidad de los acusados; limitándose el Tribunal a decir:

en virtud de ello, al no haberse podido ubicar a través de todos los esfuerzos a este Testigo Principal, los ciudadanos, Ángel José Bompart, Bompart Alvarado Belitza del Valle, a ratificar su declaración rendida como prueba anticipada, así como también a todos los funcionarios policiales ofrecidos como testigos por el Ministerio Publico, de quienes el Tribunal procedió a prescindir de los mismos, no se pudo cumplir con los principios de contradicción e inmediación como requisitos indispensables en este nuevo sistema acusatorio para poder valorar la referida prueba, es decir, no fue posible un debate contradictorio tomando en cuenta la declaración de este testigo depuesta en el acta de entrevista realizada por los organismos policiale5 y en este sentido la Sala de Casación Penal señala: “....que las inconsistencias de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación... no menos cierto es que tal apodo que recibe el ciudadano acusado se trata de “Coi Col” y que efectivamente fue visto por testigos presenciales de los hechos debatidos efectuar les múltiples disparos a sus victimas a fin de segarles la vida . . .

Ciudadanos magistrados, la recurrida flagrantemente desconoce y no toma en cuenta las pruebas desarrolladas en autos, por cuanto quedo plenamente demostrado que el ciudadano ARGELIS ALEXANDER RONDOR PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° 18.911.434, venezolano, si fue la persona que se presento esa noche y a escasos metros le ocasiono varios disparos en varias parte de su cuerpo al hoy occiso LEGUIN LENIN PAGOLA.

SEGUNDA DENUNCIA
CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 444. NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. QUE PREVÉ:
4. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIAY TAMBIÉN POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMAJURÍDICA.

Consideramos que el fallo recurrida, infringe el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las reglas de la Sana Crítica, implican que el Juez no solo debe valorar lo que dicen los testigos, sino también el cómo lo dicen; por tanto la inmediación como principio procesal, obliga al Juez, a tomar esas circunstancias propias del lenguaje corporal o actitudes, y valorarlas en su integridad con las palabras o frases que se profieran, para establecer si en su apreciación los testigos mienten o por el contrario son convincentes en sus aportaciones; todo esto debido a que resulta contradictorio cuando en su mayoría los testigos que fueron pasados a el debate presentaban a simple vista inquietud o nerviosismo en su declaración y en su defecto responsabilizaban a los órganos investigadores de su declaración en las entrevistas tomadas por los mismos, y en el caso que nos ocupa el juez de la recurrida, no hace mención alguna a esos aspectos, cuando por ejemplo, valora de manera aislada, vale decir, una por una, sin realizar la actividad de adminiculación probatoria; la versión aportada por los ciudadanos funcionarios actuantes y los testigo presencial de los hechos, que señalan de manera directa al ciudadano ARGELIS ALEXANDER RONDON PRIMERA apodada “Coi Coi”, como la persona que se acerco a sus victimas ea una distancia de menos de un metro y le efectuó múltiples disparos causándole la muerte a los Jóvenes LEUGIN LENIN GOMEZ PAGOLA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.386.486, (occiso), GARCIA BOMPART JESUS RAMON, (Adolescente- Occiso) e hiriendo gravemente a el joven: MEZA MENDOZA GLEN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.566.123.

Con ello, por razones que no explicó o motivó, niega la eficacia probatoria inculpatoria, al decir que no compromete la responsabilidad de los acusados, ya que confrontada con el contenido de las actas, nos permite concluir al respecto, que el Juez no hizo la valoración correspondientes de las pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 22 deI Código Orgánico Procesal Penal, por lo que viola dicha norma jurídica, al inobservable su aplicación.

Al respecto, si el Juez hubiese aplicado la Sana Crítica al momento de valorar las pruebas y que por la lógica y las máximas de experiencia, y conocimientos científicos, habría establecido que aun cuando dentro del mundo de las posibilidades, que en definitiva si ocurrieron los hechos, dado que de acuerdo a lo manifestado por los testigos y funcionarios actuantes en la investigación, Quedo plenamente convencido con los elementos presentados en el inicio del debate oral y publico la responsabilidad del acusado, considerando esta representación fiscal en su carácter facultativo de la acción penal y de igual forma el principio que ocupa al Ministerio Publico como único e indivisible de la responsabilidad de acusado: ARGELIS ALEXANDER RONDON PRIMERA apodada “Coi Coi”.

TERCERA DENUNCIA
CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444. NUMERAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. QUE PREVÉ:
3. QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION

Ciudadanos Magistrados, tal como fue expuesto al inicio de este escrito en fecha 11 de Julio de 2011, el Tribunal de Juicio Único del Estado delta Amacuro en aquella oportunidad dicto sentencia donde se declararon:

“...PRIMERO: SE ABSUELVE de los cargos fiscales, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTILES O INNOBLES previsto en el Código Penal en perjuicio del ciudadano: LEUGIN LENIN GOMEZ PAGOLA (OCCISO) Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de MEZA MENDOZA GLEN ENRIQUE, al ciudadano ARGELIS ALEXANDER RONDÓN PRIMERA venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-04-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Villa Rosa, Calle 6, Casa N 12, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad número y- 18.911.434. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 deI Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud del defensor público dada la sentencia absolutoria dictada. CUARTO: Visto la interposición del Recurso de apelación de efecto suspensivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 340 deI Código Orgánico Procesal Penal por las representantes del Ministerio Publico Fiscales Quinta y Sexta respectivamente y vista la contestación del Defensor Privado, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante N2- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro declara con lugar el Recurso de apelación ya que el mismo se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en al lapso legal correspondiente. OUINTO: Queda suspendida la libertad de los acusados de autos dictada en la sala de juicio hasta que el Tribunal de alzada se pronuncie al respecto. Y ASI SE DECIDE…

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

A los fines de sustentar el presente recurso de apelación, solicitamos sean remitidos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, las actas de audiencias del debate oral y público así como copia de la sentencia a la cual se recurre. Así como copias certificada del cuaderno separado.

PETITORIO

Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuesto, la suscrita, solícita con todo respeto a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia declaren la nulidad de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Itinerante 02 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia oral y pública de fecha 28 de Mayo de 2015, cuyo texto integro de la sentencia fue publicado en fecha 9 de junio de 2015; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 175 en relación con el artículo 444, ordinales 2° y 5 deI Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que presencio el curso del debate; y que se retrotraiga la situación de los imputados, a la que ostentaban para el momento que se leyó la dispositiva del fallo, vale decir, privados preventivamente de su libertad, por cuanto de anularse dicha decisión, como en efecto lo solicitamos, se haría inminente el peligro de fuga de los referidos acusados, tomando en cuenta el quantum de la pena, que pudiera imponérseles, asimismo por tratarse de delitos de lesa humanidad como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado.”


DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, se desprende que el Abg. HERNAN TRUJILLO BOADA, EN SU CONDICION DE DEFENSOR PRIVADO Y ABG. ARGELIS RONDON PRIMERA, EN SU CONDICION DE DEFENSOR RIVADO, CONTESTARON al Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos:

Yo, HERNAN TRUJILLO BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.171.367, domiciliado en Tucupita e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.096; con mi carácter de Co-defensor Privado del ciudadano ARGELIS RONDON PRIMERA, encausado en el expediente N° YP01-P-201 1-3333; ante usted acudo para conocimiento de la Corte de Apelaciones; sobre la base del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Fiscalías Quinta y Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 15 de Julio de 2015, en contra de la decisión dictada por este Tribunal de Juicio Itinerante N° 2 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de junio del año en curso, haciéndolo
bajo los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

HAY QUE RESALTAR QUE A LA LUZ DE LA LECTURA Y ANALISIS DEL ESCRITO DE APELACIÓN CONSIGNADO POR LAS FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO, SE DESPRENDE Y EVIDENCIA QUE NO SE HABLA DEL MISMO CASO, CREO QUE HAY UN DESFACE ENTRE LOS HECHOS ACAECIDOS DURANTELA ETAPA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO Y LOS QUE NARRAN AMBAS FUNCIONARIAS DEL MINSTERIO PUBLICO, SIN DEJAR
DE ASEVERAR QUE LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO QUE FIRMÓ EL RESURSO (sic) DE APELACIÓN NO ES LA MISMA QUE ACTUÓ EN LAS AUDIENCIAS. (Negrillas y mayúsculas mías).

CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA.

Continuando con el análisis y contestación al Recurso consignado en fecha 15 de Julio de 2015 por parte de las representantes del Ministerio Público, se debe realizar comentarios serios al PUNTO PREVIO de dicho recurso y se hace bajo los siguientes términos:
Es falso de falsedad absoluta que el contradictorio, que duró más de un año, no se hayan evacuado, citado, notificado a todos los medios de pruebas, tanto testificales como expertos, ya que se desprende del mismo expediente las tantas veces que se libraron las boletas respectivas, que quedaron positivas y no asistieron y se solicitó en varias oportunidades la aplicación del artículo 340 del COPP y la depuración del mismo, teniendo como resultado que hubo personas que no quisieron asistir a la Sala De Juicio para deponer acerca de los conocimientos que tenían de los casos por los cuales se Juzgó a ARGELIS RONDON PRIMERA.

Es falso de falsedad absoluta que jamás se presentaron a la Sala de Juicio a deponer sobre los conocimientos que tenían del caso in comento, todos los testigos presenciales de los hechos, inclusive una adolescente, se presento y manifestó en sala que ARGELIS RONDON PRIMERA no fue la persona que mató a la persona que la acompañaba. De la misma manera se presentó en Sala el testigo estrella de la Fiscalía, ya que además de ser testigo también es víctima, ya que fue la persona que hirieron gravemente y estaba al lado del hoy occiso, su primo y manifestó en sala que mi defendido ARGELIS RONDON PRIMERA no era la persona que le disparó a él ni a su primo.

Todos los testigos presenciales y los referenciales que se presentaron en Sala a deponer, aseguran que vieron a las personas que le dispararon a los que hoy occisos y al herido, todos testigos de ambas Fiscalías.

A todo evento, el Juez analizó, motivó y pudo conseguir a ciencia cierta que las Fiscalías del Ministerio Público, jamás pudieron demostrar en juicio sus pretensiones, aunado a ello, la Defensa Privada ejerció juicio, un férreo control de los participantes y pudo llevar al rendir declaración sus testigos, quienes demostraron con la verdad verdadera, que mi defendido ARGELIS RONDON PRIMERA jamás estuvo en el lugar de los hechos, que sus aseveraciones nunca pudieron ser desvirtuadas en el juicio por parte de la representación Fiscal, por lo que los dichos de los mismos se tomaron como es lo legal y lógico, como ciertos.

Ahora bien, como manifiesta la Vindicta Pública y denuncia la falta de motivación? Con cuales argumentos? Jamás mencionó sobre qué base no motivó el Juez la Sentencia. Nada menos lejos de la realidad las aseveraciones de ambas Fiscales del Ministerio Público en sus apreciaciones. Lo que la Defensa privada observa es una intensión maliciosa por parte de la Vindicta Pública cuando ejerce un Recurso Con Efecto Suspensivo en un caso en el cual se ha demostrado que ARGELIS RONDON PRIMERA es INOCENTE, pero con el Animus Malicius, han dejado privado de Libertad a una persona que ellas también quedaron convencidas de su inocencia. LA FALSA TORRE DE NAIPES SE LES DERRIBÓ, con un Juicio de mas de un año, en el que el Juez jamás se separó de la causa, la observó desde el principio hasta el final y pudo constatar con sus preguntas, que ARGELIS RONDON PRIMERA es INOCENTE y es por ello que un caso tan sonado y largo, lo perdieron por la falta de demostración se sus pretensiones.

El escrito completo presentado por las Fiscales del Ministerio Público para sustentar su apelación con efecto suspensivo y Recurso Ordinario de Apelación, consignado en fecha 15 de Julio de 2015, no tiene asidero jurídico ni bases sólidas ni ciertas para que cumpla con tal fin, ya que con la simple comparación de las actas de juicio y lo dicho por las Fiscales del Ministerio Público en su escrito de apelación se logra evidenciar que toso lo que allí ellas manifiestan es falso y no se asemeja a la verdad de los hechos. El Juez que sentenció si motivó, analizó y cumplió con todos los parámetros que le otorga la Ley para llevar el Juicio hasta donde lo llevó, aún mas, es infundado y con falta de criterio Jurídico realizar un escrito de esa magnitud, cuando su base es la mentira y la rabia por haber perdido un juicio que para ellas era relevante e importante y jamás demostraron sus alegatos, por lo que el principio de inocencia que arropa a ARGELIS RONDON PRIMERA, no pudieron desmontarlo ni desvirtuarlo.

CAPÍTULO II
PETITORIO

PRIMERO: Solicitamos se tenga el presente escrito, como contestación del Recurso de Apelación interpuesto por las Fiscalías Quinta y Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Itinerante N° 2, publicada su Sentencia el 01 de Julio de 2015 e interpuesto el Recurso en fecha 15 de Julio de 2015.

SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal en contra de la decisión dictada por el Juez de Juicio Itinerante N° 2 de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: RATIFIQUE en todas sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 2 del Estado Delta Amacuro y ordene la LIBERTAD inmediata de ARGELIS RONDON PRIMERA, quien se encuentra recluido ilegalmente en el CENTRO PENITENCIARIO “EL DORADO” del Estado Bolívar.






MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que la Abg. María Elena Romero, Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras cosas que:

“Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuesto, la suscrita, solícita con todo respeto a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia declaren la nulidad de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Itinerante 02 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia oral y pública de fecha 28 de Mayo de 2015, cuyo texto integro de la sentencia fue publicado en fecha 9 de junio de 2015; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 175 en relación con el artículo 444, ordinales 2° y 5 deI Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que presencio el curso del debate; y que se retrotraiga la situación de los imputados, a la que ostentaban para el momento que se leyó la dispositiva del fallo, vale decir, privados preventivamente de su libertad, por cuanto de anularse dicha decisión, como en efecto lo solicitamos, se haría inminente el peligro de fuga de los referidos acusados, tomando en cuenta el quantum de la pena, que pudiera imponérseles, asimismo por tratarse de delitos de lesa humanidad como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado.”

La recurrente plantea, varia denuncias, que la sala resolverá por separado.


PRIMERA DENUNCIA
Expone la recurrente que:

“Denunciamos la violación de los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al artículo 444, ordinal 2° y 346 del citado Código; al no emerger de lo expuesto por el Juez de la recurrida, los motivos por los cuales consideró que ninguna de las pruebas evacuadas durante el Juicio, comprometían la responsabilidad del acusado: ARGELIS ALEXANDER RONDOR PRIMERA, en la comisión de los hechos, que el tribunal consideró acreditados; por tanto, al desconocerse tales motivos, mediante una labor de valoración en su conjunto del acervo probatorio, lo que implica la necesaria adminiculación de las pruebas una con las otras, esto, haciendo gala del principio de la Unidad Probatoria; pues, tal situación afecta al fallo recurrido por el vicio de INMOTIVACIÓN.

Nuestro Máximo Tribunal de la República ha sido constante y reiterado a través de sus sentencias de las distintas Salas de Casación que lo conforman, en cuanto al concepto de la MOTIVACIÓN de una sentencia.

Podemos así citar las sentencias de la Sala Constitucional N°s. 150 de fecha 24/03/2000; 891 del 13/05/2004, entre otras, en las cuales se dejó establecido lo siguiente:

OMISSIS: Es criterio vinculante de esta sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa , además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada , al tiempo que “principios rectores como la congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría el caos social..”“La obligación de la motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye garantía contra el atropello y abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es, una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...”

De allí que la tarea del juzgador al emitir una sentencia no podemos interpretarla como una tarea mecánica. Al adoptar una decisión deberá éste tomar en cuenta los enunciados jurídicos en el que existe siempre un margen de valoración, por lo que la manifestación de esa decisión y de sus referentes, resulta obligada para favorecer la eficacia del Derecho a través del conocimiento del significado proyectado en cada caso en concreto.

La satisfacción de esa exigencia se justifica así tanto desde el punto de vista de la “eficacia técnica” (al satisfacer las exigencias de la coherencia, publicidad Y sometimiento al Derecho), como desde el punto de la eficacia real, que no es otra cosa que el satisfacer el requisito del sometimiento a la Legalidad.

Es así, como solicitamos que se analice nuestros alegatos expuestos seguidamente en el sentido de la falta de sustentación básica del juzgador para declarar O emitir dicha sentencia absolutoria, se observa la ausencia de criterio por parte del Tribunal A Que al valorar situaciones no probadas en el debate público y oral de juicio, agregando a ello que, el Tribunal sentenciador no analizó ni comparó las pruebas entre sí que se llevaron y se evacuaron en el juicio oral y público por las cuales se acredita la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTILES O INNOBLES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, sin expresar en el fallo las razones de hecho y derecho sobre las cuáles se fundamentó para considerar la inculpabilidad de los acusados; limitándose el Tribunal a decir:

en virtud de ello, al no haberse podido ubicar a través de todos los esfuerzos a este Testigo Principal, los ciudadanos, Ángel José Bompart, Bompart Alvarado Belitza del Valle, a ratificar su declaración rendida como prueba anticipada, así como también a todos los funcionarios policiales ofrecidos como testigos por el Ministerio Publico, de quienes el Tribunal procedió a prescindir de los mismos, no se pudo cumplir con los principios de contradicción e inmediación como requisitos indispensables en este nuevo sistema acusatorio para poder valorar la referida prueba, es decir, no fue posible un debate contradictorio tomando en cuenta la declaración de este testigo depuesta en el acta de entrevista realizada por los organismos policiale5 y en este sentido la Sala de Casación Penal señala: “....que las inconsistencias de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación... no menos cierto es que tal apodo que recibe el ciudadano acusado se trata de “Coi Col” y que efectivamente fue visto por testigos presenciales de los hechos debatidos efectuar les múltiples disparos a sus victimas a fin de segarles la vida . . .

Ciudadanos magistrados, la recurrida flagrantemente desconoce y no toma en cuenta las pruebas desarrolladas en autos, por cuanto quedo plenamente demostrado que el ciudadano ARGELIS ALEXANDER RONDOR PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° 18.911.434, venezolano, si fue la persona que se presento esa noche y a escasos metros le ocasiono varios disparos en varias parte de su cuerpo al hoy occiso LEGUIN LENIN PAGOLA…”


La Sala, respecto a la primera denuncia, observa que el Juez de la recurrida, en su sentencia, dejó constancia de

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público, ejerció la acción penal contra el acusado: ARGELIS ALEXANDER RONDON PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.911.434, por considerarlos responsables de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTILES O INNOBLES previsto en el Código Penal en perjuicio del ciudadano: LEUGIN LENIN GOMEZ PAGOLA (OCCISO) Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de MEZA MENDOZA GLEN ENRIQUE.

Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a que en las declaraciones de los testigos, que rindieron sus testimoniales durante el contradictorio, ninguno de ellos señalo al acusado de autos, ciudadano, ARGELIS ALEXANDER RONDON PRIMERA, como la persona que dio muerte a los ciudadanos, LEUGIN LENIN GOMEZ PAGOLA, y GARCIA BOMPART JESUS RAMON, así como también hirió al ciudadano MEZA MENDOZA GLEN ENRIQUE.
Así mismo el Ministerio Publico promovió como testigos a los ciudadanos, Ángel José Bompart, Bompart Alvarado Belitza del Valle, sin embargo estos no comparecieron al contradictorio, a ratificar su declaración rendida como prueba anticipada, a pesar de que el Tribunal agoto todos los mecanismos establecidos en nuestro norma adjetiva penal para hacer comparecer a estos testigos así como también a todos los funcionarios policiales ofrecidos como testigos por el Ministerio Publico, de quienes el Tribunal prescindió de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal..
Siendo que ninguno de los testigos que comparecieron a rendir su testimonio al contradictorio no señalaron al acusado de autos, como participe o cooperador, de los hechos que se le imputan.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que el ciudadano ARGELIS ALEXANDER RONDON PRIMERA, haya participado activamente en la comisión de los referidos delitos.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a estos acusados de los hechos.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que el ciudadano, ARGELIS ALEXANDER RONDON PRIMERA, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano, ARGELIS ALEXANDER RONDON PRIMERA, en los hechos acusados.
El Tribunal, estima que no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor del acusado de autos.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a los hechos acusados
En tal sentido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, en el presente caso que nos ocupa se acoge a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 447, expediente N° A11-348, de fecha 15 de noviembre del año 2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°277 de fecha 14 de julio del año 2010, donde precisa lo siguiente … para condenar a un acusado se hace necesario la certeza, la culpabilidad, ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Subrayado del tribunal).
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTILES O INNOBLES previsto en el Código Penal Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente, al aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, considera quien aquí decide que durante el debate en el contradictorio el Ministerio Publico no pudio demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados TILBERI ARNALDO ALEXANDER, y BERIA MARIETTI CLAUDIO JOSE, lo cual hace emanar una duda razonable….”

Del párrafo antes transcrito, extracto de la sentencia recurrida, se observa que el A-quo, explana las razones claras y precisas que lo llevaron la conclusión de declarar no culpable al acusado ARGELIS ALEXANDER RONDÓN PRIMERA. La presunción de inocencia es una garantía de orden constitucional que protege a los ciudadanos en los procesos judiciales. Es labor del Ministerio Público realizar una labor seria y responsable trayendo al juicio elementos que desvirtúen plenamente esta presunción de inocencia para, de esa manera, lograr una sentencia condenatoria. Esta carga que tiene el Ministerio Público no debe ser manejada ligeramente ni debe ser relegada en cualquiera de las partes intervinientes en el proceso, máxime cuando aparte de la presunción de inocencia, existe el principio del IN DUBIO PRO REO y ante estos dos principios, el de presunción de inocencia y el in dubio pro reo, debe ser contundente la labor de los representantes del Ministerio Público para desvirtuarlos, lo cual no fue efectivamente realizado en el caso que hoy nos ocupa y llevó al A-quo a absolver, como en efecto absolvió al ciudadano acusado antes mencionado. Por ello se debe declarar sin lugar la primera denuncia interpuesta por la representante del Ministerio Público.



SEGUNDA DENUNCIA

En su segunda denuncia expone la representante del Ministerio Público:

“…CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 444. NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. QUE PREVÉ:
4. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIAY TAMBIÉN POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMAJURÍDICA.

Consideramos que el fallo recurrida, infringe el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las reglas de la Sana Crítica, implican que el Juez no solo debe valorar lo que dicen los testigos, sino también el cómo lo dicen; por tanto la inmediación como principio procesal, obliga al Juez, a tomar esas circunstancias propias del lenguaje corporal o actitudes, y valorarlas en su integridad con las palabras o frases que se profieran, para establecer si en su apreciación los testigos mienten o por el contrario son convincentes en sus aportaciones; todo esto debido a que resulta contradictorio cuando en su mayoría los testigos que fueron pasados a el debate presentaban a simple vista inquietud o nerviosismo en su declaración y en su defecto responsabilizaban a los órganos investigadores de su declaración en las entrevistas tomadas por los mismos, y en el caso que nos ocupa el juez de la recurrida, no hace mención alguna a esos aspectos, cuando por ejemplo, valora de manera aislada, vale decir, una por una, sin realizar la actividad de adminiculación probatoria; la versión aportada por los ciudadanos funcionarios actuantes y los testigo presencial de los hechos, que señalan de manera directa al ciudadano ARGELIS ALEXANDER RONDON PRIMERA apodada “Coi Coi”, como la persona que se acerco a sus victimas ea una distancia de menos de un metro y le efectuó múltiples disparos causándole la muerte a los Jóvenes LEUGIN LENIN GOMEZ PAGOLA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.386.486, (occiso), GARCIA BOMPART JESUS RAMON, (Adolescente- Occiso) e hiriendo gravemente a el joven: MEZA MENDOZA GLEN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.566.123.

Con ello, por razones que no explicó o motivó, niega la eficacia probatoria inculpatoria, al decir que no compromete la responsabilidad de los acusados, ya que confrontada con el contenido de las actas, nos permite concluir al respecto, que el Juez no hizo la valoración correspondientes de las pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 22 deI Código Orgánico Procesal Penal, por lo que viola dicha norma jurídica, al inobservable su aplicación.

Al respecto, si el Juez hubiese aplicado la Sana Crítica al momento de valorar las pruebas y que por la lógica y las máximas de experiencia, y conocimientos científicos, habría establecido que aun cuando dentro del mundo de las posibilidades, que en definitiva si ocurrieron los hechos, dado que de acuerdo a lo manifestado por los testigos y funcionarios actuantes en la investigación, Quedo plenamente convencido con los elementos presentados en el inicio del debate oral y publico la responsabilidad del acusado, considerando esta representación fiscal en su carácter facultativo de la acción penal y de igual forma el principio que ocupa al Ministerio Publico como único e indivisible de la responsabilidad de acusado: ARGELIS ALEXANDER RONDON PRIMERA apodada “Coi Coi…”

Sobre esta denuncia segunda denuncia, la Sala observa que la recurrente no especifica en cuál de las supuestos previstos en el numeral 5 del artículo 444 encuadraría el vicio que, a su juicio, presenta la sentencia recurrida. Sin embargo habla de la violación del artículo 22 del Código Organico Procesal Penal, efectuando unas consideraciones vagas e imprecisas acerca de los hechos, pero no señala con precisión que elementos fueron excluidos, manifestando que: “si el Juez hubiese aplicado la Sana Crítica al momento de valorar las pruebas y que por la lógica y las máximas de experiencia, y conocimientos científicos, habría establecido que aun cuando dentro del mundo de las posibilidades, que en definitiva si ocurrieron los hechos, dado que de acuerdo a lo manifestado por los testigos y funcionarios actuantes en la investigación, Quedo plenamente convencido con los elementos presentados en el inicio del debate oral y publico la responsabilidad del acusado, considerando esta representación fiscal en su carácter facultativo de la acción penal y de igual forma el principio que ocupa al Ministerio Publico como único e indivisible de la responsabilidad de acusado: ARGELIS ALEXANDER RONDON PRIMERA apodada “Coi Coi..” Mas no indica, como ya se dijo antes, cuáles son esos elementos, que relevancia tendrían y cuál sería su grado de incidencia en un eventual cambio en la dispositiva del fallo que hoy nos ocupa, ente esta circunstancia debe declararse sin lugar dicha denuncia, así se declara.

TERCERA DENUNCIA

Expone la recurrente en su tercera denuncia:
“…CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444. NUMERAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. QUE PREVÉ:
3. QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION

Ciudadanos Magistrados, tal como fue expuesto al inicio de este escrito en fecha 11 de Julio de 2011, el Tribunal de Juicio Único del Estado delta Amacuro en aquella oportunidad dicto sentencia donde se declararon:

“...PRIMERO: SE ABSUELVE de los cargos fiscales, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTILES O INNOBLES previsto en el Código Penal en perjuicio del ciudadano: LEUGIN LENIN GOMEZ PAGOLA (OCCISO) Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de MEZA MENDOZA GLEN ENRIQUE, al ciudadano ARGELIS ALEXANDER RONDÓN PRIMERA venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-04-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Villa Rosa, Calle 6, Casa N 12, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad número y- 18.911.434. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 deI Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud del defensor público dada la sentencia absolutoria dictada. CUARTO: Visto la interposición del Recurso de apelación de efecto suspensivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 340 deI Código Orgánico Procesal Penal por las representantes del Ministerio Publico Fiscales Quinta y Sexta respectivamente y vista la contestación del Defensor Privado, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante N2- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro declara con lugar el Recurso de apelación ya que el mismo se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en al lapso legal correspondiente. OUINTO: Queda suspendida la libertad de los acusados de autos dictada en la sala de juicio hasta que el Tribunal de alzada se pronuncie al respecto. Y ASI SE DECIDE…”

Llama la atención a esta Corte, que en la tercera denuncia no existe tan siquiera la intención de hacer un ejercicio de razonamiento para atacar la sentencia recurrida. Se limita la recurrente a transcribir la parte dispositiva de la sentencia delatada sin atacarla de manera alguna y mucho menos indicar en qué tipo de vicio incurre la sentencia en el párrafo mencionado. No puede pretender la recurrente que la Sala se interne en las artes adivinatorias para saber cuál es el vicio en que incurre el fallo y mucho menos si incide o no en el resultado del proceso. Ante esta circunstancia no lo queda a la Corte otra opción que declarar sin lugar la presente denuncia, así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con competencia múltiple, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. María Elena Romero, Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de la decisión dictada en fecha 15/06/2015 y publicado en fecha 01/07/2015, por el Tribunal Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del referido Tribunal que declaró NO CULPABLE al ciudadano: ARGELIS ALEXANDER RONDÓN PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.911.434, y lo ABSOLVIO de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente (Ponente),


RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


La Jueza Superior,


NORISOL MORENO ROMERO

El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Secretaria,


NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS