Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 08 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002462
ASUNTO : YP01-R-2015-000188

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
RECURRENTE: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
CONTRARRECURRENTES: ABG. ROGER RONDON y ABG. JESUS GUERRA, Defensores Privados.
ACUSADO: JESUS FRANCISCO MARCANO FARIAS
VICTIMAS: EDGARD ALEXANDER DIAZ DIAZ, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.162.163, ELVIS JOSE ROJAS DIAZ, de 14 años de edad y ALCIDES LEOVALDO GONZALEZ AGUILERA, de 14 años de edad.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal en relación con el artículo 80, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
JUZGADO: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Tucupita.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Por ante esta Corte de Apelaciones, se recibe en fecha 25 de septiembre de 2015, mediante oficio Nº 2756-2015, el presente Recurso de Apelación Con Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2015 y motivada en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Tucupita, mediante la cual se DECLARÔ PRIMERO: Se admite la acusación que fuera presentada en fecha veintisiete (27) Julio del año 2015, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrita por la Fiscal ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la causa seguida al ciudadano MARCANO FARIAS JESUS FRANCISCO, apodado “PELON”, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 06/08/1991, estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en Sector Vista El Sol, Ruta 01, San Félix, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad V-20.299.469, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos YEPEZ ORTEGA JOSE DANIEL, de 15 años de edad, Indocumentado, DIAZ ELIEZER ALEJANDRO, titular de la cédula Identidad 27.162.173 y LUIS JOSE AZOCAR DIAZ, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.117.798 y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal en relación con el artículo 80 en perjuicio de los ciudadanos EDGARD ALEXANDER DIAZ DIAZ, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.162.163, ELVIS JOSE ROJAS DIAZ, de 14 años de edad y ALCIDES LEOVALDO GONZALEZ AGUILERA, de 14 años de edad y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, la defensa privada, las cuales son lícitas, legales y pertinentes, como consecuencia de tal decisión se declara sin lugar la solicitud de excepciones presentada por la defensa privada así como la solicitud de sobreseimiento.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunto al ahora acusado ciudadano MARCANO FARIAS JESUS FRANCISCO, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó libre de coacción y apremio: “No admito los hechos”
TERCERO: Se revisa la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada en fecha 04/06/2015, en relación al ciudadano MARCANO FARIAS JESUS FRANCISCO, apodado “PELON”, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 06/08/1991, estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en Sector Vista El Sol, Ruta 01, San Félix, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad V-20.299.469, y se sustituye por otra menos gravosa de conformidad con los artículos 250 y 242 numeral 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a las victimas primarias y secundarias de la presente investigación.
CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco (05) días. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio”.
En virtud de ello, se dictó auto mediante el cual, previa distribución por ante el Sistema Juris 2000, se designó la ciudadana Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO, para decidir y suscribir el presente Recurso, lo cual hace en los términos siguientes:
CAPITULO II
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra la sentencia publicada en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Tucupita, mediante la cual, entre otras, en el particular:
SEGUNDO: ...Omissis…“Se revisa la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada en fecha 04/06/2015, en relación al ciudadano MARCANO FARIAS JESUS FRANCISCO, apodado “PELON”, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 06/08/1991, estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en Sector Vista El Sol, Ruta 01, San Félix, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad V-20.299.469, y se sustituye por otra menos gravosa de conformidad con los artículos 250 y 242 numeral 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a las victimas primarias y secundarias de la presente investigación”. A quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos YEPEZ ORTEGA JOSE DANIEL, de 15 años de edad, Indocumentado, DIAZ ELIEZER ALEJANDRO, titular de la cédula Identidad 27.162.173 y LUIS JOSE AZOCAR DIAZ, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.117.798 y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal en relación con el artículo 80 en perjuicio de los ciudadanos EDGARD ALEXANDER DIAZ DIAZ, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.162.163, ELVIS JOSE ROJAS DIAZ, de 14 años de edad y ALCIDES LEOVALDO GONZALEZ AGUILERA, de 14 años de edad y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 ambos del Código Penal Venezolano.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que el Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo de Sentencia, fue interpuesto por la Abogada ROMELYS MALPICA, con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, carácter que se encuentra debidamente acreditado en los autos, estando legitimada para ejercer el presente Recurso de Apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte de Apelaciones, que las argumentaciones dadas como fundamento del recurso revestimiento, en la audiencia oral y reservada:

Omissis…“…En este estado la ciudadana Fiscal del Ministerio procede a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no han variado las circunstancias que generaron al tribunal emitir la orden de aprehensión en relación al ciudadano JESUS FRANCISCO MARCANO FARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 20.299.469, por cuanto el mismo es señalado por testigos presenciales y funcionarios actuantes. …”.

Así pues, en cuanto a la exposición del agravio, como de la argumentación que demanda el acto de recurrir se refiere, compensa la exigencia de ley, razón por la cual esta Corte de Apelaciones dictamina que se encuentra igualmente satisfecho la causal invocada que fundamenta la denuncia de la recurrente, conforme a la previsión legal antes señalada. Así se decide.-

Ahora bien, en relación a la temporalidad del recurso, se observa que la sentencia recurrida fue realizada en fecha 16 de septiembre de 2015 y publicada en fecha 23 de septiembre de 2015, habiendo concluido la audiencia y proferida la parte dispositiva en fecha 16 de septiembre de 2015; apreciándose al folio Treinta (30) del presente Recurso, del Cuaderno Recursivo, existe Computo de lapsos de días de Despacho del Tribunal, observándose que el dispositivo de la decisión mediante el cual se decreta al acusado: Se revisa la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada en fecha 04/06/2015, en relación al ciudadano MARCANO FARIAS JESUS FRANCISCO, apodado “PELON”, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 06/08/1991, estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en Sector Vista El Sol, Ruta 01, San Félix, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad V-20.299.469, y se sustituye por otra menos gravosa de conformidad con los artículos 250 y 242 numeral 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a las victimas primarias y secundarias de la presente investigación”, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos YEPEZ ORTEGA JOSE DANIEL, de 15 años de edad, Indocumentado, DIAZ ELIEZER ALEJANDRO, titular de la cédula Identidad 27.162.173 y LUIS JOSE AZOCAR DIAZ, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.117.798 y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal en relación con el artículo 80 en perjuicio de los ciudadanos EDGARD ALEXANDER DIAZ DIAZ, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.162.163, ELVIS JOSE ROJAS DIAZ, de 14 años de edad y ALCIDES LEOVALDO GONZALEZ AGUILERA, de 14 años de edad y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 ambos del Código Penal Venezolano. Decisión que fue tomada en fecha 16 de septiembre de 2015, en la realización de la audiencia preliminar y fue publicada el 23 de septiembre de 2015; apreciándose de igual manera de la certificación de días de Despacho, que el día para la interposición del recurso de apelación por las partes, fenecía el día 30 de septiembre de 2015.

En este mismo sentido por cuanto la secretaria del Tribunal de Control Nº 03, plasmó en su certificación los días de audiencias transcurridos desde la publicación integra de la sentencia, siendo el día 23/09/2015, hasta el día 30/09/2015, oportunidad en que la Abogado ROMELYS MALPICA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, NO formalizó el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, verificándose que el Recurso NO fue formalizado en el lapso legal, en contravención con la parte in fine del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“…omissis…la fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…”;

Así mismo incumple de manera supletoria a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual señala:

“El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha que dictada, o de la publicación de su texto íntegro…”;

Pero, en la presente, por tratarse de un procedimiento llevado conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que apreciado lo expuesto en la certificación de días de audiencias, el recurso de apelación con efecto suspensivo No fue formalizado dentro ni fuera del terminó legal previsto en la norma adjetiva penal vigente; determinándose en definitiva, que no se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso y es por ello que por falta de fundamentación del mismo, debe este declararse inadmisible el presente Recurso con efecto suspensivo. Así se decide.

Atinente a lo anterior, cabe resaltar lo que al respecto establece el artículo 445 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 445. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación del texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 (hoy 347) de este Código”. (Subrayado de la Corte).

Con este propósito la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisprudencia también ha desarrollado lo que al lapso de interposición del recurso de apelación en sentencia definitiva se refiere, a saber, en Sentencia Nº 013, Expediente. Nº C05-0390, de fecha 14/02/2006, puntualizó:

“…el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 (hoy 347) ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación”.
De igual manera, se hace necesario, para quien aquí decide, manifestar que en relación al examen de las causales de inadmisibilidad, adujo la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 021, Expediente Nº C04-0462, de fecha 09/03/2005, que:

“Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 (hoy 445) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.

En proporción al carácter formal del requisito de temporalidad, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), estableció:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.

Definitivamente, conforme a la revisión exhaustiva de la causa, es decir del presente Recurso, así como de la certificación de audiencias que cursa al folio Treinta y Seis (36), con apego al fundamento legal, doctrinal y jurisprudencial, se infiere de todo lo analizado que la formalización del recurso de apelación con efecto suspensivo, NO fue interpuesta para impugnar, vale decir, a partir de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva, siendo que el lapso del cual disponía la recurrente era de Tres (03) días hábiles de acuerdo a lo pautado en el citado artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta forzoso concluir que el presente recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina la Ley, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por inmotivacion y falta de fundamentación del mismo, prevista en el literal (b) del artículo 428 del texto penal adjetivo. Así se declara.

En suma y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la formalización oportuna del recurso de apelación con efecto suspensivo, por mandato de los artículos 428 en su literal (b), 430 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROMELYS MALPICA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra la sentencia pronunciada en fecha 16 de septiembre de 2015 y publicada en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual Revisó la Medida Privativa de Libertad, al imputado MARCANO FARIAS JESUS FRANCISCO, Plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal en relación con el artículo 80 en perjuicio de los ciudadanos EDGARD ALEXANDER DIAZ DIAZ, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.162.163, ELVIS JOSE ROJAS DIAZ, de 14 años de edad y ALCIDES LEOVALDO GONZALEZ AGUILERA, de 14 años de edad y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 ambos del Código Penal Venezolano
Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE FUNDAMENTACION, el recurso de apelación CON EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abogada ROMELYS MALPICA, por no fundamentar en el lapso legal el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2015 y motivado su extenso en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual Revisó la Medida Privativa de Libertad, al imputado MARCANO FARIAS JESUS FRANCISCO, Plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal en relación con el artículo 80 en perjuicio de los ciudadanos EDGARD ALEXANDER DIAZ DIAZ, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.162.163, ELVIS JOSE ROJAS DIAZ, de 14 años de edad y ALCIDES LEOVALDO GONZALEZ AGUILERA, de 14 años de edad y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 ambos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se ordena desde esta misma Sala de Corte de Apelaciones, la libertad del ciudadano MARCANO FARIAS JESUS FRANCISCO, Plenamente identificado en autos.

Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Ocho (08) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (08-10-2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Juez Presidente


NORISOL MORENO ROMERO
Jueza (Ponente)

CLARENSE DANIEL RUSIAN
Juez de la Corte

LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRI