REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 11 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 612
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002695
ASUNTO : YP01-P-2005-002695
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F02-0180-2005, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: HENDRYS MICLER RAMÍREZ CEDEÑO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.525.254, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, sector II, calle 03, casa s/n, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la CASA DEL NIÑO TRABAJADOR DE LA PATRIA, FUNDACIÓN ALÍ PRIMERA, DE ESTE ESTADO.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 06 de Abril de 2005, según consta en Acta Policial suscrita por el funcionario Abelardo Cabrera, quien suscribe dentro de otras cosas que el ciudadano: HENDRYS MICLER RAMÍREZ CEDEÑO, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, cuando efectuaban labores de patrullaje por las inmediaciones de Calle La Paz, de esta Ciudad, a la altura de las inmediaciones de la casa del Niño Trabajador de la Patria, Fundación Alí Primera, se les acercó un ciudadano de nombre JOSÉ RAMÓN LATINE PUGARITA, titular de la cédula de identidad V- 9.867.639, quien les informó que un ciudadano de con un pantalón gris y camisa verde, se acababa de de introducir en una vivienda abandonada hacia el fondo y a través de ella se comunica con la sede de dicha fundación, es por ello que los funcionarios policiales se introducen y observa a este sujeto, quien trataba de introducirse por el techo de la referida fundación, quien al darle la voz de alto emprendió veloz huída, siendo capturado por los funcionarios actuantes. Posteriormente se le realizó una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndoles sus derechos como imputados … (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 06 de Abril del año 2005, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 05, notificación de los derechos del imputado de fecha 06 de Abril de 2005, impuestos al ciudadano: HENDRYS MICLER RAMÍREZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V- 17.525.254…
Riela desde el folio 21 al folio 25, acta de presentación de imputado de fecha 08 de Abril de 2005, de la causa YP01-P-2005-002695, seguida al ciudadano: HENDRYS MICLER RAMÍREZ CEDEÑO, en la cual se decreto Medida Cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 08 días…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, realizada la revisión a las actas que conforman el caso de marras, y analizada la solicitud presentada por el titular de la acción penal, es propicio señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Asimismo se evidencia que si bien es cierto estamos ante un hecho denunciado por la victima perfectamente encuadrado en nuestro ordenamiento jurídico, y cuya comisión merece pena privativa de libertad, y habiéndose realizado la audiencia para oír al imputado en el tiempo oportuno, en la cual se decreto dentro de otros particulares que el caso se ventilara por el procedimiento ordinario en aras de continuar con la investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos no menos cierto es que el representante de la Vindicta Publica cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como lo es en este caso la solicitud de Sobreseimiento en base a lo tipificado en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).Del mismo modo se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el presente caso, que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan al titular de la acción penal establecer responsabilidades penales en el presente caso, presentando así el acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento. Así las cosas, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el Nº 10F02-0180-2005, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: HENDRYS MICLER RAMÍREZ CEDEÑO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.525.254, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, sector II, calle 03, casa s/n, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la CASA DEL NIÑO TRABAJADOR DE LA PATRIA FUNDACIÓN ALÍ PRIMERA, DE ESTE ESTADO, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.

















RESOLUCIÓN Nº 612-2015
ASUNTO: YP01-P-2005-002695
FISCALÍA: 10F02-0180-2005