REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 12 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 623
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000885
ASUNTO : YP01-P-2006-000885
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con la nomenclatura (10F2-0599-2006) interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Siete (07) de Febrero del Dos Mil Doce (2012) por el ABOG. DIÓGENES TIRADO, Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: ÁLVARO ANTONIO OLIVARES DELGADO, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.006.742, residenciado en la calle 3, casa 21, del sector la Perimetral, de esta Ciudad, teléfono (0416) 3822403, a quien se le imputa la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del AUTOMERCADO EL MILENIUM.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público consta que el presente asunto se inició el día 28 de Octubre de 2006, según consta en acta policial, suscrita por el detective Leosmar Morante, quien suscribe dentro de otras cosas que el ciudadano: ÁLVARO ANTONIO OLIVARES DELGADO, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde cuando los funcionarios policiales en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Plaza Bolívar, donde se le acercó un ciudadano quien se identificó como ZHENG JIAN FENG, quien les manifestó que en el auto mercado denominado Milenium C.A., se encontraba un ciudadano quien poseía tikeras de cesta tikes falsas y que el día anterior había cambiado otras por mercancía seca… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 29 de Octubre del año 2006, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 05, entrevista al ciudadano: ZHENG JIAN FENG, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:“…bueno vino el muchacho y le entregó a un trabajador unos cesta tiket y el trabajador me preguntó a mí que si puede cambiar este cesta tiket en efectivo, yo toque y me di cuenta que era falso por el color por el material de papel y le dije a mi trabajador que era falso y el trabajador me dijo que ese muchacho había hecho mercado ayer con otros cesta tiket, y venia un policía y lo llame y el policía se lo llevó con los cesta tiket…”
Consta en el folio 06, notificación de los derechos del imputado de fecha 28 de Octubre de 2006, impuestos al ciudadano: ÁLVARO ANTONIO OLIVARES DELGADO, titular de la cédula de identidad número V- 16.006.742…
Riela desde el folio 19 al folio 21, acta de presentación de imputado, de fecha 31 de Octubre del año 2006, seguida al ciudadano: ÁLVARO ANTONIO OLIVARES DELGADO, en la cual se decreto Medida Cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 30 días…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien así las cosas, una vez vistas las actas que conforman el caso de marras y estudiado el requerimiento presentado por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se imputa al ciudadano: ÁLVARO ANTONIO OLIVARES DELGADO, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE DOS (2) A SEIS (6) AÑOS…”; que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del mismo “…SERA DE PRISIÓN CUATRO (4) AÑOS…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 4 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR CINCO (5) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE MAS TRES (3) AÑOS...”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo, corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento, el cual se inicio en fecha Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), han transcurrido Cinco (05) años y Un (01) mes, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita, DECRETANDO ASÍ EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 3…”
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Siendo que de la revisión efectuadas a las actas que comprenden el asunto de marras, se determina que el lapso transcurrido supera con crese al establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para intentar la acción penal, así que por lo antes expuesto es criterio de este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 300 numeral 3° ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el número 10F2-0599-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: ÁLVARO ANTONIO OLIVARES DELGADO, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.006.742, residenciado en la calle 3, casa 21, del sector la Perimetral, de esta Ciudad, teléfono (0416) 3822403, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ejusdem, en perjuicio del AUTOMERCADO EL MILENIUM. Del mismo modo se ordena a tenor de lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 623-2015
Exp YJ01-P-2006-000885
FISCALÍA: 10F2-0599-2006
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