REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 8 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 610
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000566
ASUNTO : YP01-P-2007-000566
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F06-0482-2007, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada para el Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Primero (01) de Abril de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JHONNY JOSÉ BERROTERÁN SIFONTES, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.697.798, residenciando en el sector “El Triunfo” Invasión Maisanta, Calle Principal, Casa s/n, Municipio Casacoima, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: TATIANA NAIROBIS YEPEZ FERNÁNDEZ, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.136.170, residenciada en el Asentamiento campesino, Maisanta, vía principal de la penetración, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 30 de Mayo del año 2007, según se evidencia en Acta policial suscrita por el Sub-Inspector NOEL RONDÓN, quien suscribe dentro de otros particulares que el ciudadano: JHONNY JOSÉ BERROTERÁN SIFONTES, resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, luego que se presentara ante ese organismo la ciudadana: TATIANA NAIROBIS YEPEZ FERNÁNDEZ, notificando que su concubino, en estado de ebriedad causo destrozo en sus casa y la golpeo… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 31 de Mayo del año 2007, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 12, notificación de los derechos del imputado, de fecha 31 de Mayo del 2007, impuestos al ciudadano: JHONNY JOSÉ BERROTERÁN SIFONTES, titular de la cédula de identidad número V- 10.697.798…

Riela en el folio 13 y su vto, acta de entrevista, de fecha 30 de Mayo de 2007, rendida por la ciudadana: TATIANA NAIROBIS YEPEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.136.170…
Riela desde el folio 22 al folio 26, acta de presentación de imputado de fecha 02 de Junio de 2007, de la causa YP01-P-2007-000566, seguida al ciudadano: JHONNY JOSÉ BERROTERÁNSIFONTES, decretándose dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistentes en presentaciones cada 15 días a favor del imputado de autos…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el caso en mención, es necesario referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Del mismo modo se puede mencionar, que practicada la revisión de manera exhaustiva a las actas que conforman el caso de marra, se evidencio que si bien es cierto existe un hecho denunciado por la victima, encuadrado perfectamente en nuestra legislación y cuya comisión merece pena corporal, y habiéndose realizado la presentación del imputado en el tiempo oportuno y en la cual se resolvió dentro de otros particulares que la causa se ventilara por el procedimiento ordinario, no menos cierto es que la causal que invoca el representante del Ministerio Público en su acto conclusivo, implica que durante la investigación que realizó en la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa en base a lo tipificado en el numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada para el Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10F06-0482-2007, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: JHONNY JOSÉ BERROTERÁN SIFONTES, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.697.798, residenciando en el sector “El Triunfo” Invasión Maisanta, Calle Principal, Casa s/n, Municipio Casacoima, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: TATIANA NAIROBIS YEPEZ FERNÁNDEZ, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.136.170, residenciada en el Asentamiento campesino, Maisanta, vía principal de la penetración, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.









RESOLUCIÓN Nº 610-2015
ASUNTO: YP01-P-2007-000566
FISCALÍA: 10F06-0482-2007