REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 12 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 622
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000702
ASUNTO : YP01-P-2008-000702
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el número 10-F2-0093-2009, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el representante de la Fiscalía Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG: ROMELYS MALPICA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), en el proceso seguido al ciudadano: ROBERTO ANTONIO MAURERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 11.208.940, residenciado en la comunidad del Caigual, por la boca de la calceta, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-415 1666, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 13 de Julio del año 2008, según consta en denuncia efectuada por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, por el Ciudadano: NOEL JOSÉ GASCÓN RABAGO, titular de la cédula de identidad número V- 3.047.899, quien manifestó dentro de otros particulares lo siguiente: …Recibí una llamada departe del ciudadano: Ruperto Contreras, quien me manifestó que el encargado que tengo en mi finca le había dicho que había matado a una persona en mi finca ya que se estaba robando los búfalos, decidí trasladarme hasta la sede del CICPC, para denunciar y salí a la finca con una comisión y cuando llegamos a la finca nos percatamos que todo era mentira y lo que observe que me mataron un búfalo y se llevaron la carne… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 13 de Julio del 2008, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 02, oficio Nº 696, de fecha 14 de Julio de 2008, con solicitud de Medicatura forense a favor del ciudadano: ROBERTO ANTONIO MAURERA, titular de la cédula de identidad número V- 11.208.940…

Riela en el folio 03, oficio Nº 600, de fecha 14 de Julio del año 2008, referente al resultado del examen médico legal realizado a la persona del ciudadano: ROBERTO ANTONIO MAURERA, estableciendo como resultado Escoriaciones en ambas muñecas…

Cursa en el folio 04, acta de denuncia, de fecha 21 de Julio de 2008, hecha por el ciudadano: ROBERTO ANTONIO MAURERA, titular de la cédula de identidad número V- 11.208.940, manifestando dentro de otras cosas que lo trasladaron junto a un muchacho que trabaja como llanero en un vehículo del señor Noel Gascón, hasta la sede del CICPC, por cuanto al mencionado señor se le había perdido un búfalo…

Consta en el folio 15, acta de entrevista de fecha 13 DE Julio del 2008, rendida por el ciudadano: Alexis Olivares, Indocumentado…

Cursa desde el folio 24 al folio 27, escrito de Solicitud de Sobreseimiento, suscrito por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Miguel Alcántara, de fecha 05 de Septiembre del 2008…

Riela desde el folio 30 al folio 33, resolución de fecha 31 de Octubre del 2008, suscrita por el Juez Jorge Cárdenas, mediante la cual rechaza la solicitud de Sobreseimiento…
DEL DERECHO
Así las cosas, una vez revisados como fueron los hechos sucedidos en el presente caso, es necesario revisar el delito atribuido al imputado de autos, el cual es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE ARRESTO DE TRES (3) A SEIS (6) MESES…”; que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena calculada será de prisión de “…CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 6 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR UN (1) AÑO SI EL HECHO PUNIBLE SOLO ACARREARE ARRESTO DE UNO (1) A SEIS (6) MESES... ”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio en fecha Trece (13) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), hasta la fecha en que la Fiscalía Provisoria Segunda del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013) han transcurrido Cinco (05) años y Tres (03) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3, artículo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el número 10-F2-0093-2009 (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: ROBERTO ANTONIO MAURERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 11.208.940, residenciado en la comunidad del Caigual, por la boca de la calceta, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-415 1666, conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.



RESOLUCIÓN Nº 622-2015
ASUNTO: YP01-P-2008-000702
FISCALÍA: 10-F2-0093-2009