REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 12 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 626
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000635
ASUNTO : YP01-P-2009-000635
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº MP-10-F2-0564-2009, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la Profesional del Derecho YONNA CEDEÑO, para lo que se observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Treinta (30) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: SONNY EFRAÍN GUZMÁN BENAVIDES, Venezolano, residenciado en la Urbanización la Paz, casa Nº 04 de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana: ALIANA CAROLINA ESTRADA GUTIÉRREZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 09.928.630, residenciada en la urbanización la Querencia, manzana 05, casa 2, AltaVista Sur, Puerto Ordaz.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que se inicio la investigación en fecha 28 de Julio de 2009, suscrito por sub-inspector ALMIR DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas quien en esa misma fecha encontrando en labores acompañado por los funcionarios CESAR VARGAS Y CARLOS LUNA, en vehículo particular por el sector los Cañitos de la vía de Guasina, procedieron a realizar un punto de control para la verificación de personas y vehículos amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de verificar varios vehículos y personas, detuvieron una camioneta BLAZER, color DORADA, placas MCJ-690, serial 91V359874, serial de carrocería 8ZNDT13W91V359874, La cual según documentación presentada por el conductor, presenta alteraciones en sus seriales y fue entregada por el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a la ciudadana: ALIANA CAROLINA ESTRADA GUTIÉRREZ, pero era conducida por el ciudadano: SONNY EFRAÍN GUZMÁN BENAVIDES, el cual no mostro ninguna identificación que justificara la tenencia de la misma, alegando que la había comprado en el mes de diciembre, por lo que le pedimos que nos acompañara al despacho donde se llamo a la ciudadana ALIANA y previa conversación con ella manifestó que dicha camioneta se la habían robado en el mes de enero del año en curso le pedimos que se dirigiera al despacho a lo cual no se opuso y se le informa al ciudadano: SONNY GUZMÁN que quedaría detenido se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal. ... (Omissis)
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 28 de Julio del año 2009, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela la en el folio 01, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Julio de 2009, suscrita por el Sub-inspector ALMIR DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 352 de fecha 28 de Julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
EXPERTICIA DE VEHICULO 020, de fecha 04 de Agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO de fecha 30/06/2009, realizada por el Tribunal Primero de Control de este Estado en la cual se le decreta al ciudadano: SONNY GUZMÁN la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se evidencia en base a lo anterior suscrito, y revisada como han sido las actuaciones que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado por el Ministerio Público, que no podrían desprenderse de la comisión de un hecho punible, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, por cuanto en la audiencia de presentación expreso el imputado de autos, que el vehículo se lo compró a la ciudadana mencionada y que el mismo estaba totalmente en regla, pero que no se había realizado la documentación respectiva, compareciendo la ciudadana ALIANA por ante el Ministerio Público y entrevistándose con la fiscal, a quien le informó de la transacción.
De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta pública, este operador de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ.
Conforme a lo anterior este Juzgado estima de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el Sobreseimiento de la presente causa al considerarse la no existencia de hecho punible alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 1.
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
El numeral 1 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que…El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada… en vista a lo anterior y revisada como fueron las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo manifiesto, lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE Declara con lugar la solicitud signada con el Nº MP- 10-F2-0564-2009, nomenclatura del Ministerio Publico, realizada por la Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: SONNY EFRAIN GUZMAN BENAVIDES, Venezolano, residenciado en la Urbanización la Paz, casa Nº 04 de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana: ALIANA CAROLINA ESTRADA GUTIÉRREZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 09.928.630, residenciada en la urbanización la Querencia, manzana 05, casa 2, AltaVista Sur, Puerto Ordaz, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quienes fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Segunda, a la imputada de autos y a la victima de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Doce (12) días del mes de Mayo de año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 626-2015
ASUNTO: YP01-P-2009-000635
FISCALÍA: 10F2-0564-2009
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