REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 14 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 639
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000353
ASUNTO : YP01-P-2010-000353
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F06-0294-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del Dos Mil Catorce (2014) por la Abog: EUGENIA FIORE, Fiscal Auxiliar Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: GREGORIO JOSÉ CASTAÑEDA MATA, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.952.688, residenciado en Boca de Macareo, casa s/n, como a 5 casas del puerto de la rampa, teléfono 0287-415 7691, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: CORRADO TORRES TORRES, venezolano, de 69 años, titular de la cédula de identidad número V- 25.353.457, (FALLECIDO).
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que los hechos que dieron origen a la presente averiguación tuvieron inicio en fecha 23 de Marzo del año 2010, según consta en acta policial suscrita por el Vgte (TT) 7514 MARCOS TORRES, funcionario adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nro 33, Tucupita, quien suscribe dentro de otras cosas que entando de guardia se presento el ciudadano Distinguido (PD) Yohan Rodríguez, quien se encontraba de servicio en el hospital Dr. Luis Rasete, notificando que a ese centro hospitalario ingreso un ciudadano arrollado por un vehículo automotor, ya con la información se traslado hasta en mencionado centro logro entrevista con el médico de guardia, procediendo a identificar al ciudadano arrollado quien había fallecido posterior a su ingreso, presentando como diagnostico, fractura de tibia y peroné, traumatismo generalizado, siendo identificado como CORRADO TORRES TORRES, venezolano, de 69 años, titular de la cédula de identidad número V- 25.353.457… posteriormente en el comando pudo identificar al ciudadano: GREGORIO JOSÉ CASTAÑEDA MATA, quien se puso a derecho ante el comando con el vehículo que conducía involucrado en el accidente… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 23 de Marzo del año 2010, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 05, acta de lectura de los derechos del imputado, de fecha 22 de Marzo de 2010, impuestos al ciudadano: GREGORIO JOSÉ CASTAÑEDA MATA, titular de la cédula de identidad número V- 8.952.688…
Cursa en el folio 16, certificado de defunción, de fecha 22 de Marzo del 2010, a nombre del ciudadano: CORRADO TORRES TORRES, venezolano, de 69 años, titular de la cédula de identidad número V- 25.353.457…
Riela desde el folio 43 al folio 48, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 25 de Marzo de 2010, causa YP01-P-2010-000353, seguida al ciudadano: GREGORIO JOSÉ CASTAÑEDA MATA, en la cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, visto la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el caso de marras, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: GREGORIO JOSÉ CASTAÑEDA MATA, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito; “…SERÁ DE PRISIÓN DE SEIS (6) MESES A CINCO (5) AÑOS....”; que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de prisión de “…DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS...”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo ahora corresponde a este Juzgador determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta que la representación Fiscal presento su acto conclusivo, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha Veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), hasta la fecha en que la representación Fiscal solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014) han transcurrido de Cuatro (04) años y Seis (06) meses, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3, en relación con el 49 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10F06-0294-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: GREGORIO JOSÉ CASTAÑEDA MATA, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.952.688, residenciado en Boca de Macareo, casa s/n, como a 5 casas del puerto de la rampa, teléfono 0287-415 7691, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: CORRADO TORRES TORRES, venezolano, de 69 años, titular de la cédula de identidad número V- 25.353.457, (FALLECIDO). Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 639-2015
Exp YP01-P-2014-000353
FISCALÍA: 10F06-0294-2010
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