REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 13 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 630
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001445
ASUNTO : YP01-P-2010-001445
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-DDC-F01-0815-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho NOEL ANTONIO RIVAS, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: FRANK REINALDO HERRERA VELÁSQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 21.084.878, domiciliado en el Palomar, calle 4, casa s/n del Municipio Tucupita, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: YESENIA YUSMELI VERÍA VALDEZ, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.657.965, residenciada en la Manga, calle 02, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 04 de Septiembre del año 2010, según se evidencia en Acta de denuncia realizada por la ciudadana: quien manifestó ante ese organismo que se encontraba en su casa en compañía de su mama y de sus hijos, momento cuando llego su concubino de nombre FRANK REINALDO HERRERA VELÁSQUEZ, bajo un fuerte estado de ebriedad quien la agredió verbalmente y físicamente dándole un golpe a la altura del pómulo izquierdo… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 04 de Septiembre del año 2010, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 09, notificación de los derechos del imputado, de fecha 04 de Septiembre del 2010, impuestos al ciudadano: FRANK REINALDO HERRERA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de Identidad número V- 21.084.878…
Riela desde el folio 18 al folio 21, acta de presentación de imputado de fecha 05 de Septiembre de 2010, de la causa YP01-P-2010-001445, seguida al ciudadano: FRANK REINALDO HERRERA VELÁSQUEZ, decretándose dentro de otros particulares Medida de Seguridad y Protección a favor del imputado de autos…
Riela en el folio 27 oficio 0121, de fecha 16 de Mayo del 2014, suscrito por el Dr. Carlos Osorio, jefe del servicio de medicatura forense, quien suscribe que luego de una minuciosa búsqueda en los archivos llevados por ese despacho, durante la fecha del mes de Septiembre del 2010 se pudo constatar que la ciudadana: YESENIA YUSMELI VERÍA VALDEZ, no acudió a realizarse el examen médico legal…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el caso en mención, es necesario referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Del mismo modo se puede mencionar, que practicada la revisión de manera exhaustiva a las actas que conforman el caso de marra, se evidencio que si bien es cierto existe un hecho denunciado por la victima, encuadrado perfectamente en nuestra legislación y cuya comisión es del tipo penal que merece pena corporal, no menos cierto es que la víctima no acudió a realizarse el examen de reconocimiento médico legal siendo esta la prueba por excelencia para determinar el grado de las lesiones sufridas por la victima, sin embargo la causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el Sobreseimiento definitivo en la causa en base a lo tipificado en el numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10-DDC-F01-0815-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: FRANK REINALDO HERRERA VELÁSQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 21.084.878, domiciliado en el Palomar, calle 4, casa s/n del Municipio Tucupita, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: YESENIA YUSMELI VERÍA VALDEZ, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.657.965, residenciada en la Manga, calle 02, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 630-2015
ASUNTO: YP01-P-2010-001445
FISCALÍA: 10-DDC-F01-0815-2012
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