REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 13 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 629
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001607
ASUNTO : YP01-P-2010-001607
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento Nº 10-F02-0940-2010, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho YONNA CEDEÑO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: LECCIO GREGORIO VICENT SALAZAR, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.939.834, residenciado en el palomar, calle del Mercal al final, casa s/n, teléfono 0426-790 8227, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 420 numeral 2 en relación con el 218 ambos del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: GUALBERTO JOSÉ GUAYAPERO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.173.891, sin más datos que suministrar.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal según Acta Policial de fecha 23 de Septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Dtgdo (TT) 6447 Yohan Oñate, quien suscribe entre otros particulares que se recibió llamada por medio de radio portátil por parte del Distinguido Gualberto Guayapero, informando que había sido arrollado y el sujeto se había dado a la fuga, hacia la carretera nacional, el Cierre Sector Paloma, se emprendió una persecución, avistando una camioneta dando la voz de alto al ciudadano que la conducía y que se estacionara a la derecha, este ciudadano hizo caso omiso, continuando su marcha, se vio obligado a reducir la velocidad de la camioneta en los reductores de velocidad ubicados en el frente al Centro de Diagnostico Integral Paloma, fue allí donde fue abordado e inmovilizado, utilizando para ello la fuerza pública… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, 23 de Septiembre del año 2010, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 04, acta de lectura de los derechos del imputado, de fecha 23 de Septiembre de 2010, impuestos al ciudadano: LECCIO GREGORIO VICENT SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V- 8.939.834…
Cursa desde el folio 23 al folio 26, Acta de Audiencia de Presentación, de la causa YP01-P-2010-001607, de fecha 25 de Septiembre de 2010, seguida al ciudadano: LECCIO GREGORIO VICENT SALAZAR, en la cual se decreto Medida Cautelar sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 15 días…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, practicada la revisión hecha a las actas que conforman el casa de marras, es necesario señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
De modo tal que si bien es cierto estamos ante un hecho perfectamente encuadrado en nuestro ordenamiento jurídico, y cuya comisión es del tipo penal que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de LESIONES CULPOSAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 420 numeral 2 en relación con el 218 ambos del Código Penal, habiéndose decretado en la audiencia de presentación de imputado dentro de otras cosas que el caso se ventilara por la vía ordinaria para que el titular de la vindicta publica recabara los elementos tanto culpatorios como exculpatorio en el caso de marras, sin embargo se evidencia de las actas cursante en el presente asunto que no consta examen médico forense realizado a las presuntas víctimas, siendo esta la prueba por excelencia para establecer el tipo de lesiones sufridas, evidenciándose del mismo modo que el representante de la Vindicta Publica cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, habiendo practicado las diligencias pertinentes, útiles y necesarias en el presente caso para obtener la verdad sobre los hechos, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, y lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo en base a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4 del vigente texto adjetivo penal.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud Nº 10-F02-0940-2010, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: LECCIO GREGORIO VICENT SALAZAR, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.939.834, residenciado en el palomar, calle del Mercal al final, casa s/n, teléfono 0426-790 8227, por la presunta comisión los delitos de LESIONES CULPOSAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 420 numeral 2 en relación con el 218 ambos del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: GUALBERTO JOSÉ GUAYAPERO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.173.891, sin más datos que suministrar, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 629-2015
ASUNTO: YP01-P-2010-001607
FISCALÍA: 10-F02-0940-2010
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