REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 12 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 624
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001813
ASUNTO : YP01-P-2010-001813
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento Nº F6DA-023-2004, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintiuno (21) de Octubre del Dos Mil Diez (2010) por el Abog: JOSÉ ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, a quienes se le imputa la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.337.919, residenciado en Villa Rosa, calle principal, casa 22 de esta Ciudad, teléfono 0287-721 5012.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 27 de Enero del año 2004, según consta en Denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, por el ciudadano: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, supra identificado, quien manifiesta dentro de otros particulares que personas descocidas luego de que abrieron la ventana del depósito de su taller ubicado en la vía principal de Paloma, lograron sustraer un esmeril, una caladora, dos taladros, un taladro industrial y una trozadora… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico en fecha 27 de Enero del 2004, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, visto la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el caso de marras, se impone precisar el tipo de delito que se imputa y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, se evidencia que la pena aplicable a los imputados de autos “…SERÁ DE PRISIÓN DE UN (1) AÑO A CINCO (5) AÑOS... ”; Que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de “…PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS...”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha Veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004), hasta la fecha en que el Fiscal Sexto del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010) han transcurrido Seis (06) años y Ocho (08) meses, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los imputados de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 en relación al artículo 49 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº F6DA-023-2004, nomenclatura del Ministerio Publico, seguida a PERSONAS DESCONOCIDA, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 en relación al artículo 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.337.919, residenciado en Villa Rosa, calle principal, casa 22 de esta Ciudad, teléfono 0287-721 5012. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.













RESOLUCIÓN Nº 624-2015
Exp YP01-P-2010-001813
FISCALÍA: F6DA-023-2004