REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 15 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 652
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-001431
ASUNTO : YP01-P-2014-001431
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F06-0861-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintiséis (26) de Febrero del Dos Mil Catorce (2014) por la ABOG. MILANYELA FERMIN, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: ENDRIS RAMON APONTE POLO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.215.568, residenciado en Guacacia, casa s/n, de esta Ciudad, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: JOSEFINA ANTONIA JIMENEZ GOBIN, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.387,399, residenciada en la comunidad de Guacacia cerca del puente, casa s/n, Municipio Tucupita.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día Treinta (30) de Agosto del 2010, según consta en acta de denuncia realizada por ante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Estado, por la ciudadana: JOSEFINA ANTONIA JIMÉNEZ GOBIN, ut supra identificada, quien manifestó dentro de otros particulares que el ciudadano: ENDRIS APONTE, quien es su esposo la golpeo en la cabeza y no la dejaba salir del cuarto, tampoco la deja trabajar… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, 30 de Agosto del año 2010, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 03, oficio Nº 2622, de fecha 30 de Agosto de 2010, referente a solicitud de Medicatura forense a favor de la ciudadana: JOSEFINA ANTONIA JIMÉNEZ GOBIN, titular de la cédula de identidad número V- 18.387,399…

Consta en el folio 05, acta de imposición de medidas de protección de fecha 02 de Septiembre de 2010, firmada por los ciudadano: JOSEFINA ANTONIA JIMÉNEZ GOBIN, y ENDRIS RAMÓN APONTE POLO, comprometiéndose a dar cumplimiento a las medidas impuestas…

Riela en el folio 06, entrevista rendida en fecha 29 de Septiembre del 2010, por la ciudadana: JOSEFINA ANTONIA JIMÉNEZ GOBIN, titular de la cédula de identidad número V- 18.387,399…

Cursa en el folio 04, oficio s/n, de fecha 26 de Septiembre de 2010, referente a solicitud de Medicatura forense a favor del ciudadano: BRANDON FONSECA, colombiano, de 11 años de edad…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como fueron las actas que conforman el caso en mención, es necesario referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Existe un hecho denunciado por la víctima, el cual se encuentra encuadrado en el ordenamiento Jurídico patrio, y cuya comisión es del tipo penal que merece pena privativa de libertad, habiendo ordenado a la víctima examen de reconocimiento médico legal, la cual de la revisión efectuada a las actas que conforman el caso in comento se evidencia que la misma no acudió a realizarse tal examen siendo esta la prueba por excelencia para determinar el grado de las lesiones sufridas, sin embargo considera este sentenciador que la causal que invoca el Ministerio Público en su acto conclusivo, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el Sobreseimiento definitivo en la causa, basado en las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. En base a lo anterior expuesto, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10-F06-0861-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: ENDRIS RAMÓN APONTE POLO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.215.568, residenciado en Guacacia, casa s/n, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: JOSEFINA ANTONIA JIMÉNEZ GOBIN, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.387,399, residenciada en la comunidad de Guacacia cerca del puente, casa s/n, Municipio Tucupita, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a la represéntate de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 652-2015
Exp YP01-P-2014-001431
FISCALÍA: 10-F06-0861-2010