REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 13 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 636
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007471
ASUNTO : YP01-P-2014-007471
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-DPI-F5-0389-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del Dos Mil Catorce (2014) por la ABOG. MARIANNY MÁRQUEZ FIORE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido a la ciudadana: YANNELYS YADILCA NAVARRO, (PERSONA DESCONOCIDA), a quien se le imputa la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: JUNIOR RAFAEL HERRERA NAVARRO, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 26.655.470, residenciado en Bello Campo, calle 01, casa 04, Municipio Tucupita.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 25 de Agosto del 2012, según consta en acta de denuncia realizada por ante de la Policía del Estado, por el ciudadano: JUNIOR RAFAEL HERRERA NAVARRO, ut supra identificado, quien manifestó dentro de otros particulares que; …Yo vengo a denunciar a mi mama YANNELYS YADILCA NAVARRO, porque cada vez que llega a la casa lo hace borracha y me agrede físicamente y le da por romper las ventanas de la casa y hoy llego borracha formando problema y me pego con una cabilla en el brazo… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, 28 de Agosto del año 2012, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 02, oficio 1413, de fecha 25 de Agosto de 2012, referente a solicitud de Medicatura forense a favor del ciudadano: JUNIOR RAFAEL HERRERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad número V- 26.655.470…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como fueron las actas que conforman el caso en mención, es necesario referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
De modo tal existe un hecho denunciado por la victima y cuya comisión se encuentra encuadrado en el ordenamiento Jurídico patrio, sin embargo considera este sentenciador que la causal que invoca el Ministerio Público en su acto conclusivo, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el Sobreseimiento definitivo en la causa, basado en las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.

DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. En base a lo anterior expuesto, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10-DPI-F5-0389-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida a la ciudadana: YANNELYS YADILCA NAVARRO, (PERSONA DESCONOCIDA), por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: JUNIOR RAFAEL HERRERA NAVARRO, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 26.655.470, residenciado en Bello Campo, calle 01, casa 04, Municipio Tucupita, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a la represéntate de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, y a la víctima de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.




RESOLUCIÓN Nº 636-2015
ASUNTO: YP01-P-2014-007471
FISCALÍA: 10-DPI-F5-0389-2012