REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 8 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 608
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-009765
ASUNTO : YP01-P-2014-009765
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-DDC-F6-0949-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA ROMERO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: ÁNGEL FIGUEROA, (PERSONA POR IDENTIFICAR), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: EDUARDO JOSÉ FIGUERA HURTADO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.160.399, residenciado en la comunidad de Macareito, calle principal, casa 10, de esta Ciudad, teléfono 0416-183 5036.
Es de resaltar que luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el caso de marras se evidencio que por error involuntario el representante de la vindicta pública coloco el nombre de la victima de manera errónea, siendo correcto como se transcribió anteriormente.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones dirigidas por el Ministerio Publico, consta que el presente caso se inició en fecha 07 de Septiembre del año 2012, según se evidencia en denuncia rendida por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, por el ciudadano: EDUARDO JOSE FIGUERA HURTADO, ut supra identificado, quien manifestó dentro de otros particulares que; …Yo me pare por los lados de Volcán a embarcar unas láminas de zinc y cuando llego al lugar estaba un funcionario de la Policía del Estado de nombre Ángel Figuera, y me dice de modo que tú tienes amenazada a mi hija de Andreina Figuera, y yo le dije que yo no la tengo amenazada, ella fue la que me busco para que volviéramos … entonces el policía empezó a darme golpes por la nariz, en la boca y por arriba del oído… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 03, oficio Nº 782, de fecha 08 de Septiembre de 2012, referente a solicitud de medicatura forense a favor del ciudadano: EDUARDO JOSÉ FIGUERA HURTADO, titular de la cédula de identidad número V- 20.160.399…
Riela en el folio 04, oficio Nº 1021, de fecha 10 de Septiembre de 2012, referente al resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado al ciudadano: EDUARDO JOSÉ FIGUERA HURTADO…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas y practicada la revisión hecha a las actas que conforman el casa de marras, es necesario señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Sin embargo, de la revisión efectuada a las actas que conforman en el presente caso se pudo evidenciar que se está en presencia de la comisión del tipo penal que encuadra en nuestra norma patria y cuya comisión merece pena privativa de libertad. Por otro lado se constató que el titular de la acción penal cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, estableciendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en base a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4 del texto adjetivo penal.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que practicadas las diligencias útiles y necesarias, no arrojaron suficientes elementos de convicción que permitiesen al titular de la acción penal presentar un acto conclusivo distinto al presentado en este caso como lo fue la solicitud de Sobreseimiento basado en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Publico y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el 10-DDC-F6-0949-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: ÁNGEL FIGUEROA, (PERSONA POR IDENTIFICAR), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: EDUARDO JOSÉ FIGUERA HURTADO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.160.399, residenciado en la comunidad de Macareito, calle principal, casa 10, de esta Ciudad, teléfono 0416-183 5036, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 608-2015
ASUNTO: YP01-P-2014-009765
FISCALÍA: 10-DDC-F6- 0949-2012