REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 14 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 646
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-010634
ASUNTO : YP01-P-2014-010634
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el número MP-407568-2013, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el representante de la Fiscalía Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG: YONNA CEDEÑO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), en el proceso seguido a las ciudadanas: MARITZA KARELIS y KARELYS MARITZA, (PERSONAS POR IDENTIFICAR), a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: SOLVALLE YAJAIRA TORRES, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 28.703.502, residenciada en Volcán por la orilla del rio, casa s/n, parroquia Juan Millán, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 25 de septiembre de 2013, según consta en denuncia efectuada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio del Estado Delta Amacuro, por la Ciudadana: SOLVALLE YAJAIRA TORRES, ut supra identificada, quien manifestó dentro de otros particulares; …Vengo a denunciar a mi cuñada MARITZA KARELIS y a KARELYS MARITZA, ya que las dos me agredieron física y verbalmente… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 25 de Septiembre del año 2013, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 03, oficio Nº 2194, de fecha 25 de Septiembre del 2013, con solicitud de Medicatura forense a favor de la ciudadana: SOLVALLE YAJAIRA TORRES, titular de la cédula de identidad número V- 28.703.502…
Consta en el folio 04, oficio Nº 930, de fecha 25 de Septiembre de 2013, referente al resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana: SOLVALLE YAJAIRA TORRES, titular de la cédula de identidad número V- 28.703.502, estableciendo como resultado Hemorragia conjuntival derecha, Hematoma en parpado superior derecho…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, practicada la revisión hecha a las actas que conforman el casa de marras, es necesario señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
De modo tal que de la revisión efectuadas a las actas que conforman en el presente caso se pudo evidenciar que se está en presencia del tipo penal que encuadra en nuestra norma patria y cuya comisión merece pena privativa de libertad, así mismo se constató que del examen médico legal realizado a la víctima deviene que la misma sufrió Hemorragia conjuntival derecha, y Hematoma en parpado superior derecho, sin embargo se evidencia que el titular de la acción penal cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, estableciendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en base a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del texto adjetivo penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputadapor. Y Así Se Decide
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal). De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que practicadas las diligencias útiles y necesarias, no arrojaron suficientes elementos de convicción que permitiesen al titular de la acción penal presentar un acto conclusivo distinto al presentado en este caso como lo fue la solicitud de Sobreseimiento basado en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el MP-407568-2013, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida a las ciudadanas: MARITZA KARELIS y KARELYS MARITZA, (PERSONAS POR IDENTIFICAR), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: SOLVALLE YAJAIRA TORRES, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 28.703.502, residenciada en Volcán por la orilla del rio, casa s/n, parroquia Juan Millán, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (para su correcta Notificación) y a la víctima de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 646-2015
ASUNTO: YP01-P-2014-010634
FISCALÍA: MP-407568-2013
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