REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Por ente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en fecha 18 de septiembre de 2015 siendo las 12:30 PM, Se recibió de parte de la ciudadana Ortiz Olys Alejandra y suscrita por Luis Alberto Acuña Valecillos, Escrito en el cual solicita le sea entregada un Vehículo Automotor de su Propiedad, anexa Acta de Negativa (Original y Copia) emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, Factura Nro. 3063 (original y Copia) emitida por FRANCARR, C.A, Constancia de Experticia (Original y Copia) emitida por el I.N.T.T., Certificado de Registro de Vehículo (Original y Copia), constante de (09) folios útiles.
Posteriormente en fecha 9 de octubre de 2015 siendo las 11:13 AM, Se recibió de parte de la ciudadana Ortiz Olys Alejandra y suscrita por Luis Alberto Acuña Valecillos, Escrito en consigna Copia de Consulta Tramite Vehículo Particular.
“…Yo, LUIS ALBERTO ACUÑA VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.025.563, actuando en este acto en mi condición de legítimo propietario, de un Vehículo que se encuentra retenido según ASUNTO: N° YPOI -P-201 5-004475 del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, e igualmente signado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con el N° MP-407370-2015, ocurro y expongo:
En mi condición de legítimo propietario del Vehículo, cuyas características son las siguientes: : MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, COLOR: GRIS Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA FJ40918471, SERIAL DEL MOTOR: 2F591308, según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo emitido por Instituto Nacional Transporte Terrestre, quedando inserto bajo el Número 140100821963, de Fecha 2811112014, ahora bien ciudadano Juez el referido vehículo ha sido puesto a la orden de la Fiscalía 2da debído a que fue retenido por la Guardia Nacional, vehículo que le solicité a su digna autoridad la entrega y en virtud de hacer la siguiente aclaratoria, relacionada con una denuncia que formulé por la delegación de El Llanito, en el Estado Miranda, en fecha 31/12/1 983, sobre el extravío de la placa N° APBI76, y en virtud de esa denuncia, realicé nuevo trámite ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y se le asignó la placa AA87OKX, tal como se evidencia de consulta de trámite de vehículo particular, que consigno en este acto, el cual se puede verificar en el sistema nacional de registro de vehículos, aclaratoria que hago a los fines legales y para su debido conocimiento y a la vez ratificar la solicitud de entrega del mencionado vehículo de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que espero, en ia Ciudad de Tucupita a la fecha de su presentación…”
De la misma manera se aprecia del auto de negativa de la representación fiscal esta argumenta:
“…Por todas estas razones, quien suscribe la presente resolución consideran que el objeto incautado en fecha 30/08/2015 en posesión de uno de los imputados de autos, cuya devolución se solicita, podría haber sido utilizado para la comisión de un hecho ilícito en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual, mal podrían ser devuelto a quien se atribuya la propiedad sobre el mismo. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución del vehículo al ciudadano LUIS ALBERTO ACUÑA VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.025.563, por lo cual se emitirá la notificación personal correspondiente a los fines que la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 294 del COPP sí quererlo, hacer la solicitud correspondiente ante el Tribunal de Control. Es todo…”
Se aprecia igualmente del acta policial de fecha 30 de agosto de 2015, inserta al folio uno (01) donde consta resultado de experticia efectuado al vehículo con las siguientes características: Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, Color GRIS Y BLANCO, Serial de Carrocería FJ40918471, Serial de Motor 2F591308 donde de su contenido se aprecia que una vez verificados sus datos, por ante el Sistema de Información Investigación Penal, (SIIPOL) arrojo como resultado que los datos de la placa del referido vehículo aparece como solicitado, razón por la cual fue negado en fecha cinco (05) días del mes de octubre de dos mil quince (2015)
Sin embargo se aprecia que el solicitando efectuó la aclaratoria, en virtud de denuncia formulada por ante la delegación de El Llanito, en el Estado Miranda, en fecha 31/12/1 983, sobre el extravío de la placa N° APBI76, y en virtud de esa denuncia, realizó nuevo trámite ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y se le asignó la placa AA87OKX, tal como se evidencia de consulta de trámite de vehículo particular, que consignó en su oportunidad, el cual se verifica mediante documento de consulta de trámite de vehículo particular.
De tal manera que teniendo el solicitante amplias facultades de disposición sobre el citado bien considera quien aquí suscribe procedente otorgar a su favor el vehículo antes mencionado.
Por otra parte señala la representación del Ministerio público en relación de ambos bienes “….quien suscribe la presente resolución consideran que el objeto incautado en fecha 30/08/2015 en posesión de uno de los imputados de autos, cuya devolución se solicita, podría haber sido utilizado para la comisión de un hecho ilícito en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual, mal podrían ser devuelto a quien se atribuya la propiedad sobre el mismo…”
Considera quien suscribe que no debe ser argumento el afirmar que los objetos cuya “…devolución se solicita, podría haber sido utilizado para la comisión de un hecho ilícito en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual, mal podrían ser devuelto a quien se atribuya la propiedad sobre el mismo…” pero es el caso que en el proceso bajo estudio los imputados son personas distintas a los propietarios, y de la investigación que se desprende de autos no se individualiza a los solicitantes en la presunta comisión del delito de contrabando agravado.
Además los referidos bienes se pueden entregar a sus propietarios, siempre y cuando se comprometan a recibirlos bajo la expresa obligación de ser puestos a la orden de la fiscalía tal como lo establece el artículo 293 de la norma adjetiva penal razón por la que se hace procedente la entrega de los bienes ya indicados. Así se destaca.