REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005650
ASUNTO : YP01-P-2015-005650

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO. FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
SECRETARIA: ABG. BRIZEIDIS OLIVARES LOZADA
DEFENSA: ORLANDO SALVATTI. DEFENSOR PUBLICO PENAL. IMPUTADOS: ERICK RONALDO FLORES CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero, 26.785.297, fecha de nacimiento 08-02-1995, residenciado en Deltaven calle de la licorería de José casa numero sin número a la cuarta casa de la licorería hijo de Sucita del Valle Castillo De Flores (v) rosmes Oswaldo Flores García, teléfono 0424-935-80-41 vendedor de refrescos y EUCLIDES ANTONI MERCHAN JIMENEZ, titular de la cedula numero 27.789.928, fecha de nacimiento 26-10-1997, residenciado en avenida José María Vargas cocalito por el callejón frente del colegio de ingenieros, teléfono 0426-981-16-52.
DELITO: HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 numerales 3 y 4 del código penal venezolano para el ciudadano, ERICK RONALDO FLORES CASTILLO, y para EUCLIDES ANTONI MERCHAN JIMENEZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día de hoy, 14 de octubre de 2015 siendo la (10:00am), horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano, ERICK RONALDO FLORES CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero, 26.785.297, fecha de nacimiento 08-02-1995, residenciado en Deltaven calle de la licorería de José casa numero sin número a la cuarta casa de la licorería hijo de Sucita del Valle Castillo De Flores (v) rosmes Oswaldo Flores García, teléfono 0424-935-80-41 vendedor de refrescos y EUCLIDES ANTONI MERCHAN JIMENEZ, titular de la cedula numero 27.789.928, fecha de nacimiento 26-10-1997, residenciado en avenida José María Vargas cocalito por el callejón frente del colegio de ingenieros, teléfono 0426-981-16-52, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 numerales 3 y 4 del código penal venezolano para el ciudadano, ERICK RONALDO FLORES CASTILLO, y para EUCLIDES ANTONI MERCHAN JIMENEZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 11 de octubre de 2015, inserta al folio, 15, suscrito por la abogada, ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, ERICK RONALDO FLORES CASTILLO, y EUCLIDES ANTONI MERCHAN JIMENEZ, ambos suficientemente identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 numerales 3 y 4 del código penal venezolano para el ciudadano, ERICK RONALDO FLORES CASTILLO, y para EUCLIDES ANTONI MERCHAN JIMENEZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta Acta de denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro interpuesta por el ciudadano, ALFONZO MENDOZA GABRIEL JOSE, titular de la cedula de identidad número V- 26.785.892, donde señala:
Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar, ya que el día de hoy en horas de la madrugada, sujetos desconocidos se introdujeron en el negocio de mi papa Frigorífico San José, lográndose llevar la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (300.000. bsf) en efectivo. Es todo.
Asimismo consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…Tucupita, 11 de octubre de 2015.- En esta fecha siendo las seis y treinta horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Agregado T.S.U Ángel VARGAS, adscrito al Área de Investigaciones, de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 1150, 1530 y 266° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° de la Ley de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Servicio Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguientes diligencias policiales realizadas y en consecuencia expone: “Iniciando con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales K-15-0259-02311, por uno de los Delitos Contra La Propiedad, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde me constituí en comisión integrada por los Funcionarios; Comisario Luis LOPEZ, Inspector Jefe Mirvia PEREIRA y Detective Wilden ARZOLAY, hacia la calle San Cristóbal, específicamente al local comercial de nombre Frigorífico San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a fin de realizar la inspección técnica del sitio de suceso, así mismo realizar las primeras pesquisas en torno al caso asimismo lograr la ubicación e identificación del ciudadano mencionado actas como OLIVO TORRES, una vez en el lugar plenamente identificados como Funcionarios activos a este Cuerpo Detectivesco, fuimos atendidos por el ciudadano ALFONSO MENDOZA GABRIEL JOSE, quien es el denunciante en la presente causa, quien de inmediato nos atendió y nos permitió el libre acceso al local comercial, señalándonos el lugar exacto donde se suscitó el hecho, procediendo el Detective Wilden ARZOLAY a realizar la Inspección Técnica, posteriormente le inquirimos información del paradero del ciudadano que denuncia; manifestando este que luego de entrevistarse con varios moradores del sector manifestaron que este se encontraba en altas horas de la madrugada en compañía de otro ciudadano conocido como Ronaldo de manera sospechosa, quienes al parecer habitan en el sector los cocalitos y que por temor a futuras retaliaciones no querían verse envueltas en el caso; en vista de lo antes narrado procedimos a retirarnos del lugar del hecho trasladándonos hasta el sector los Cocalitos, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, lugar donde luego de realizar varias pesquisas logramos ubicar la residencia del ciudadano mencionado como Ronaldo; lugar donde fuimos atendidos por una persona del sexo masculino a quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a esta institución e imponerlo del motivo de nuestra presencia fue identificado de la siguiente manera: ERICK RONALDO FLORES PATIÑO, de 20 años de edad, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 08/02/1995, portador de la cedula de identidad signada con la nomenclatura V-26.785.297; quien manifestó no tener conocimientos del caso que se investiga; asimismo le solicitamos información acerca del paradero del ciudadano mencionado como OLIVO TORRES; indicando que este ciudadano habitaba en su residencia pero que se había marchado en horas de la mañana con rumbo desconocido indicándole que se verían en Diciembre; comunicándole a este que debía acompañarnos hasta nuestra sede ya que debíamos conversar en torno al caso, procediendo el Detective Wilden ARZOLAY a realizarle la Inspección Corporal a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalística adherido a su cuerpo o vestimenta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negativa la misma, luego que nos encontramos abordo la unidad y camino al despacho; dicho sujeto manifestó de manera voluntario y sin coacción alguna; haber participado en el hurto que nos encontrábamos investigando, ya que no poseía trabajo y no tenía dinero para mantener a su familia, luego declaró que dicho dinero había sido compartido y que el solo tenía resguardado una parte del mismo ya que la otra parte se la había llevado OLIVO TORRES, quien fue que planeo el hurto, ya que era empleado de confianza de las víctimas y que su parte se la tenía guardada un sujeto conocido como “MONCHIS”, accediendo el mismo a trasladarnos hasta el sector los Cocalitos, de esta ciudad lugar donde logramos avistar al sujeto indicado; procediendo abordar al mismo a quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a esta institución e imponerlo del motivo de nuestra presencia, fue identificado de la siguiente manera: MARCHAN JIMENEZ EUCLIDES ANTONY, de 18 años de edad, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 26/10/1996, portador de la cedula de identidad signada con la nomenclatura V-27.189.938; quien de manera voluntaria admitió tener guardado en su residencia un bolso propiedad de un ciudadano que conoce como Ronaldo, pero desconocía el contenido del mismo, por los que nos condujo hasta su residencia en el mismo sector vía principal, casa sin número de color rosado y rejas blanca; nos permitió el ingreso hasta su habitación; lugar de donde saco un bolso de color negro contentivo en su interior de billetes de color Marrón y otros de color verde de circulación nacional; procediendo el funcionario Detective Wilden ARZOLAY, a realizar la respectiva inspección técnica al lugar y colectar la evidencia en mención constatando que en el interior de dicho bolso se hallaran la cantidad de ciento quince mil bolívares en efectivo (115.000.Bs); procediendo a retirarnos del recinto en compañía del referido ciudadano y trasladando ambos hasta nuestra oficina; Una vez en esta se le informo a los jefes naturales de las diligencias realizadas, quienes giraron instrucciones directas de que los ciudadanos antes mencionados quedaran detenidos por uno de los delitos Contra la propiedad, por tal motivo siendo las 06:00 horas de la tarde, procedimos a leerles sus derechos constitucionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido los ciudadanos en cuestión fueron trasladados hasta la Sala Técnica esta oficina, con la finalidad de identificarlos plenamente; seguidamente procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos en cuestión, constatando que ninguno de los dos sujetos poseen registros policiales ante nuestro sistema, posteriormente le realice llamada telefónica a la Fiscal de Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogada MARIA ROMERO, a fin de notificarle de la aprehensión de los ciudadanos, quien se dieron por notificadas, acto seguido opte en dejar constancia mediante la presente de las diligencias realizadas; anexo las inspecciones Técnica realizadas, así como los reportes arrojados por el sistema (SIIPOL). Es todo en cuanto tengo que informar.”. TERMINO, …”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…seguidamente se le concede la palabra a la, Abg. Yonna Cedeño en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, quien expone: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero al ciudadano: ERICK RONALDO FLORES CASTILLO Y EUCLIDES ANTONI MERCHAN JIMENEZ, plenamente identificado en acta, por cuando fue aprehendido por, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado, se les indico que se le realizaría una inspección de personas Amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos de acuerdo al artículo l27 de la Ley, Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en el delitos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, se imponga Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (15) días y Para el ciudadano EUCLIDES ANTONI MERCHAN JIMENEZ y para el ciudadano ERICK RONALDO FLORES CASTILLO el delito de HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 numerales 3 y 4 del código penal venezolano. El Ministerio Publico, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso SOLICITA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, , por lo que se configura una presunción legal del Peligro de Fuga conforme al artículo 237, parágrafo 1°, numerales 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EUCLIDES ANTONI MERCHAN JIMENEZ. Es todo. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar al imputado de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente: EUCLIDES ANTONI MERCHAN JIMENEZ y ERICK RONALDO FLORES CASTILLO quienes expusieron de manera separada “ ERICK RONALDO FLORES CASTILLO: quien manifestó: ese día el sábado me vin a lo d mi papa el mucgacho se fue a trabajar a bario la guardia no estuvio trabajo pase el dia allí m fui a la casa m presto la Canaima y el cargador m pude a ver peli m acost con mi esposo llego olivo m dijo, hermano guardame este bolso y el m dijo es un dinero pa comprar una moto se lo guarde m acoste un rzato como a cerradura de la puerta esta mala m bine a lo d mi papa llego la ptj y m dice q yo robe un dinero, bueno yo les dije el m dejo un dinero monchi no estaba en su casa estaba en su trabajo y conquien el trabaja tampoco estaba allí estaba en el zamuro fui con los ptj y les dije vamos a buscar la plata 140 entonces por eso dicen eso. Cuanto es el dinero q t entregaron 140 eso fue lo q les entregue a los ptj. Orando. Cunado dices q olico t entrego el dinero conquien estaba solo llego a las 9 de la mañana m los dio para comprar la moto. Lo conozco desd los 15 años. El vive con la señora q robo pero mi papa tenia una carnicería cerca desd allí lo conozco trabajo con un primo vendiendo repfresco. Es todo. Juez. Usted conto el dinero no asi como el m entrego el dinero asi lo entregue cuando llegaron los funcionarios llegaron con olivo vo. En q parte agarraron al muchacho en el zamuro porq yo lo llame para entregar l dinero. Defensa. Los funcionarios t preguntaron donde residía olivo si m preguntaron les dije q no sasbia, yo lo conozco pero normal. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Público (C) Sexto Penal Abg. Orlando Salvatti. Quien expuso Buenas tardes ciudadano juez y a todos los presentes, oída la precalificación realizada por la representante del ministerio publico y escuchado lo manifestado por mi representados, y revisada las actas y escuchada la precalificación fiscal en relación al Hurto Calificado, consagrado en el articulo 453 en relación al numeral 3 y 4 observa la defensa no se subsume lo contenido en el acta de inspección dentro del agravante contenido en el numeral, asimismo ciudadano juez aparece como víctima en los referidos hechos una persona jurica como lo es el frigorífico san José, no existe ningún poder para que actué no demostrándose esa cualidad de víctima, en relación a la medida judicial privativa de libertad establece el Código Orgánico Procesal Penal, al decretarse la medida cautela debe el juez la necesidad idoneidad, al momento de dictar la medida privativa de liberta, ha hecho el ministerio publico un solicitud herrada toda vez que el tribunal supremo de justicia supere los 10 años a la pena de hurto de de 8 a 10 años, la conducta se subsume solo al numeral tercero, por lo que considera la defensa que no están llenos lo extremos concurrente en los articulo 237 y 238 para decretar la medida privativa de libertad, ha manifestado que mi defendido pudieran entorpecer la investigación, no obstante con una medida cautelar consistente en presentaciones periódicas y la prohibición de comunicarse con personas determinadas pudiera estar satisfecha la comparecencia de mis defendidos a los actos subsiguientes, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242, asimismo que el presente delito de conformidad con lo establecido en el articulo 354 y siguientes del código orgánico procesal penal, pudiera ventilarse por los juzgamiento de delitos menos graves o en su defecto la suspensión condicional del proceso. Copia del acta. Es todo. Copia del acta es todo…”
MOTIVACION
Como primer punto se aprecia que la representación fiscal califica los hechos por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 numerales 3 y 4 del código penal venezolano para el ciudadano, ERICK RONALDO FLORES CASTILLO, y para EUCLIDES ANTONI MERCHAN JIMENEZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
En este sentido se observa del acta policial ya descrita que el imputado ERICK RONALDO FLORES CASTILLO, según los funcionarios de investigación, fue señalado por personas vecinas del sitio del suceso, vale decir, del frigorífico San José, pero no consta identificación de entrevistas de otros testigos, ni aun con la condición de testigos protegidos según la ley de Protección de Víctimas testigos y demás sujetos procesales, por otra parte el denunciante ciudadano, ALFONZO MENDOZA GABRIEL JOSE, señala a una persona distinta a los imputados, al ciudadano, OLIVO TORRES, quien según la víctima, fue el que planeo el hurto, ya que era empleado de confianza de las víctimas, en otro aspecto el dinero fue localizado en un lugar distinto al sitio del suceso, y aunque guarda relación con los hechos no es suficiente para establecer en contra del imputado, ERICK RONALDO FLORES CASTILLO, la presunta comisión del delito de hurto, en todo caso este juzgado se aparta de la calificación jurídica otorgada por la fiscal y la precalifica y le otorga a los hechos el carácter de aprovechamiento de cosas provenientes de delito de hurto. Así se decide.
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, ERICK RONALDO FLORES CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero, 26.785.297, fecha de nacimiento 08-02-1995, residenciado en Deltaven calle de la licorería de José casa numero sin número a la cuarta casa de la licorería hijo de Sucita del Valle Castillo De Flores (v) rosmes Oswaldo Flores García, teléfono 0424-935-80-41 vendedor de refrescos y EUCLIDES ANTONI MERCHAN JIMENEZ, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal Venezolano, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta de denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro interpuesta por el ciudadano, ALFONZO MENDOZA GABRIEL JOSE, titular de la cedula de identidad número V- 26.785.892, donde señala:
Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar, ya que el día de hoy en horas de la madrugada, sujetos desconocidos se introdujeron en el negocio de mi papa Frigorífico San José, lográndose llevar la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (300.000. bsf) en efectivo. Es todo.
2.- Asimismo consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos:
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por los imputados, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se les procesa no es igual ni supera los diez años, los imputados tienen arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada treinta días (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, ERICK RONALDO FLORES CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero, 26.785.297, fecha de nacimiento 08-02-1995, residenciado en Deltaven calle de la licorería de José casa numero sin número a la cuarta casa de la licorería hijo de Sucita del Valle Castillo De Flores (v) rosmes Oswaldo Flores García, teléfono 0424-935-80-41 vendedor de refrescos y EUCLIDES ANTONI MERCHAN JIMENEZ, titular de la cedula numero 27.789.928, fecha de nacimiento 26-10-1997, residenciado en avenida José María Vargas cocalito por el callejón frente del colegio de ingenieros, teléfono 0426-981-16-52, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO. Se decreta la Aprehensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento por delitos menos graves en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar. Se niega la solicitud efectuada por la defensa sobre la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por cuanto no estuvieron las victima presentes.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor de los imputados medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Cúmplase. Se acuerda la remisión inmediata anta la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución.Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015)

EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. BRIZEIDA OLIVARES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. BRIZEIDA OLIVARES