REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005653
ASUNTO : YP01-P-2015-005653
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: Abg. Yonna Cedeño, Fiscal de la Sala de Flagrancia.
SECRETARIA: Abg. BRIZEIDIS OLIVARES LOZADA.
DEFENSA: Abg. ORLANDO SALVATTI .DEFENSA PUBLICA TERCERA.
IMPUTADO: ENMANUEL JOSE PEREZ ZABALA. Titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.926.658, fecha de nacimiento 16-11-1996, residenciado en Alexis Marcano 1 avenida principal casa sin numero cerca del Simoncito, de profesión u oficio obrero
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los numerales 3 y 4 del artículo 453 de Código Penal Venezolano.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día de hoy 14 de octubre de 2015 siendo la (04:00pm), horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano, ENMANUEL JOSE PEREZ ZABALA. Titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.926.658, fecha de nacimiento 16-11-1996, residenciado en Alexis Marcano 1 avenida principal casa sin numero cerca del Simoncito, de profesión u oficio obrero por la presunta comisión del delito de, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los numerales 3 y 4 del artículo 453 de Código Penal Venezolano.



HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta de denuncia suscrita por el ciudadano, SALAZAR ESPINOZA DERWIN JOSÉ, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…Tucupita, lunes doce de Octubre del año Dos Mil Quince, en esta misma fecha, siendo las doce horas y cuarenta minutos horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: SALAZAR ESPINOZA DERWIN JOSÉ, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 36 años de edad, nacido en fecha: 30/06/1979, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Sector Alexis Marcano, calle Carabobo, Casa sin Número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0287/414-80-36, titular de la cédula de identidad número V-16.214.192, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, con el fin de querer formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 23, 267, 268, 273 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone: “Comparezco por este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 12/10/2015, a las 02:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi casa, cuando de repente logre ver en la sala de la casa a un sujeto a quien conozco como JOSE PEREZ y CHICHI, quienes tenían un arma de fuego, ellos al yerme me dijeron que me saliera de la casa, porque iban a terminar de llevar todas las cosas, luego los sujetos se fueron, fue cuando me percate que se habían l1eado un (01) televisor pantalla plana marca HAJER, de 32 pulgadas, valorado en setenta mil bolívares (70.000, Bs),un televisor marca CHEVICO, de 231 pulgadas, valorado en cincuenta mil bolívares (50.000, Bs), un aire acondicionado de seis mil BTU, valorado en noventa mil bolívares (90.000, Bs) y un ventilador, color rosado, valorado en cuatro quinientos bolívares (4.500, Bs) y una bombona de gas de 18 kilogramos, valorado en cinco mil bolívares. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha que ocurrió el hecho antes denunciado? CONTESTO: “Eso ocurrió en mi casa, ubicada en el Sector Alexis Marcano, calle Carabobo, Casa sin Número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a las 02:00 horas de la mañana aproximadamente, el día de hoy 12/10/2015” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios y las características fisonómicas de los autores del presente hecho? CONTESTO: “Solo sé que se llaman JOSE PEREZ, le dicen EL TITO, es de tez morena, contextura delgado, cabello tipo, liso, color negro, 1.75 de estatura, 20 años de edad aproximadamente y CHICHI es de tez blanca, contextura delgada, cabello tipo crespo, color castaño, 1.75 de estatura y 223 años de edad aproximadamente” TERCERA ‘ PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la vestimenta que portaban los autores del :‘ presente hecho? CONTESTO: “Si, JOSE PEREZ, vestía un blue jeans y una franela color rojo y EL CHICHI vestía una franela color azul, y un blue jeans” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del arma de fuego utilizada por los autores del hecho q1e denuncia? CONTESTO: “Si, era una pistola color plata” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dela ubicación de los autores del hecho que denuncia? CONTESTO: “JOSE PEREZ, vive en el sector Alexis Marcano, a cinco casas de la mía, cerca del caño y el CHICHI, vive en una barraca en el mismo sector, específicamente al final dela carretera” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los autores del hecho hayan estado bajo el efecto de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: “No se” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la conducta de los autores del hecho que denuncia? CONTESTO: “Son malas conductas” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, resulto lesionado para el momento de suscitarse el hecho que denuncia? CONTESTO: “No” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna parte de la vivienda donde se suscitó el hecho resulto violentada? CONTESTO “Si, rompieron el protector del ultimo cuarto de la casa” CONTESTO: “No” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos que certifiquen la existencia de los objetos-mencionados como robados? CONTESTO: “Si, luego los entregare” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular se haya percatado del hecho que denuncia? CONTESTO: “No se” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenece el objeto mencionado como hurtado? CONTESTO: “A mi Persona” DECJMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en el lugar donde se suscitó el hecho o en las adyacencias excitan cámaras de seguridad? CONTESTO: “No” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo denuncia? CONTESTO: No, es todo” TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…seguidamente se le concede la palabra a la, Abg. Yonna Cedeño en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, quien expone: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero al ciudadano: ENMANUEL JOSE PEREZ ZABALA, plenamente identificado en acta, por cuando fue aprehendido por, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado, se les indico que se le realizaría una inspección de personas Amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos de acuerdo al artículo l27 de la Ley, Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el delito de HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 numerales 3 y 4 del código penal venezolano. El Ministerio Publico, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso SOLICITA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, , por lo que se configura una presunción legal del Peligro de Fuga conforme al artículo 237, parágrafo 1°, numerales 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ENMANUEL JOSE PEREZ ZABALA. Es todo. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar al imputado de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente: ENMANUEL JOSE PEREZ ZABALA, quien expuso“ me acojo el precepto constitucional. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Público (C) Sexta Penal Abg. Orlando Salvatti. Quien expuso Buenas tardes ciudadano juez la defensa pública como ha sido y revisada las actas y escuchada la precalificación fiscal en relación al Hurto Calificado, consagrado en el articulo 453 en relación al numeral 3 y 4 observa la defensa no se subsume lo contenido en el acta de inspección dentro del agravante contenido en el numeral, asimismo ciudadano juez aparece como víctima en los referidos hechos una persona jurica como lo es el frigorífico san José, señalando que los objetos son propiedad de la empresa , no existe ningún poder para que actué no demostrándose esa cualidad de víctima, en relación a la medida judicial privativa de libertad establece el Código Orgánico Procesal Penal, al decretarse la medida cautela debe el juez la necesidad idoneidad, al momento de dictar la medida privativa de liberta, ha hecho el ministerio publico un solicitud herrada toda vez que el tribunal supremo de justicia supere los 10 años a la pena de hurto de de 8 a 10 años, la conducta se subsume solo al numeral tercero, por lo que considera la defensa que no están llenos lo extremos concurrente en los articulo 237 y 238 para decretar la medida privativa de libertad, ha manifestado que mi defendido pudieran entorpecer la investigación, no obstante con una medida cautelar consistente en presentaciones periódicas y la prohibición de comunicarse con personas determinadas pudiera estar satisfecha la comparecencia de mis defendidos a los actos subsiguientes, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242, asimismo que el presente delito de conformidad con lo establecido en el articulo 354 y siguientes del código orgánico procesal penal, pudiera ventilarse por los juzgamiento de delitos menos. O en su defecto solicito un acuerdo reparatorio entre las partes Copia del acta. Es todo. Copia del acta es todo….”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano; ENMANUEL JOSE PEREZ ZABALA, ya identificado, en la presunta comisión del delito de, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los numerales 3 y 4 del artículo 453 de Código Penal Venezolano.
con los siguientes elementos que a continuación se señalan.
1.- acta de denuncia suscrita por el ciudadano, SALAZAR ESPINOZA DERWIN JOSÉ, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…Comparezco por este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 12/10/2015, a las 02:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi casa, cuando de repente logre ver en la sala de la casa a un sujeto a quien conozco como JOSE PEREZ y CHICHI, quienes tenían un arma de fuego, ellos al yerme me dijeron que me saliera de la casa, porque iban a terminar de llevar todas las cosas, luego los sujetos se fueron, fue cuando me percate que se habían l1eado un (01) televisor pantalla plana marca HAJER, de 32 pulgadas, valorado en setenta mil bolívares (70.000, Bs),un televisor marca CHEVICO, de 231 pulgadas, valorado en cincuenta mil bolívares (50.000, Bs), un aire acondicionado de seis mil BTU, valorado en noventa mil bolívares (90.000, Bs) y un ventilador, color rosado, valorado en cuatro quinientos bolívares (4.500, Bs) y una bombona de gas de 18 kilogramos, valorado en cinco mil bolívares. Es todo…”.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto donde se deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos y la detención del imputado .
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Por otra parte, visto como el delito imputado es de los que tienen menos de ocho (08) años en su límite máximo es aplicable el procedimiento especial para delitos menos graves establecidos en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal de tal manera que en audiencia se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de manera que el imputado conforme al artículo 356 ejusdem , procedió a aceptar los hechos y ofreció un acuerdo reparatorio consistente en la entrega de un aire acondicionado de 18000, BTU, usado pero en buenas condiciones y un televisor Samsung pantalla Plana también usado pero en buenas condiciones, los cual se efectuaría el día de hoy.
De la misma manera la victima DERWIN JOSE SALAZAR, acepto la reparación del daño, y la entrega de los objetos siendo admitida igualmente por la representación fiscal. Visto ello este juzgado conforma a la norma antes descrita admite la medida alternativa formulada por el imputado, en virtud que trata de delitos que recae sobre bienes disponibles de carácter patrimonial, razón por la que se le otorga al imputado hasta el día de mañana, 15 de octubre para el cumplimiento cabal de su compromiso, el cual se perfeccionara con la simple manifestación de conformidad de la victima.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por el imputado, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se les procesa no es igual ni supera los diez años, tiene arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano; ENMANUEL JOSE PEREZ ZABALA. Titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.926.658, fecha de nacimiento 16-11-1996, residenciado en Alexis Marcano 1 avenida principal casa sin numero cerca del Simoncito, de profesión u oficio obrero por la presunta comisión del delito de, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los numerales 3 y 4 del artículo 453 de Código Penal Venezolano.
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SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial previsto en el artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el imputado por efecto de su misma oferta de ACUERDO REPARATORIO deberá cumplir las siguientes condiciones.
1.- La entrega de un aire acondicionado de 18000, BTU, usado pero en buenas condiciones y un televisor Samsung pantalla Plana también usado pero en buenas condiciones 2.- La suspensión del proceso por un lapso de tres (03) meses contados a partir de esta fecha.
2.- La medida alternativa de acuerdo reparatorio deberá cumplirse al 15 de octubre de 2015, el cual se perfeccionara con la simple manifestación de conformidad de la victima según la cual de forma inmediata se decretará el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, pero deberá presentarse el día 15 de octubre de 2015, a fin de ser informado del cumplimiento o no del acuerdo ya mencionado. .
La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. BRIZEIDA OLIVARES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. BRIZEIDA OLIVARES