REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 17 DE AGOSTO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 1312
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003542
ASUNTO : YP01-P-2012-003542
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F01-0277-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintidós (22) de Septiembre del Dos Mil Doce (2012) por la ABOG. MARÍA ARELLANO, Fiscal Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al sujeto conocido como el GUICHO, (PERSONA DESCONOCIDA), a quienes se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GENÉRICAS PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigentes para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: GREGORIA JOSEFINA BERRA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.207.897, y al ciudadano: JHOANNY RAFAEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.859.228, ambos residenciados en la invasión la Coromoto, calle principal, casa s/n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 29 de Marzo de 2011, según consta en Acta de Denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, por la ciudadana: GREGORIA JOSEFINA BERRA NÚÑEZ, ya identificada, quien expuso dentro de otros particular lo siguiente: …Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que hoy como a las 06:00 horas de la mañana llego un sujeto apodado el Guicho a mi casa y sin decir nada empezó a pelear con mi pareja de nombre JHOANNY NÚÑEZ, y yo me metí y él me lanzo un vidrio y me corto el brezo derecho…(Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 29 de Marzo del año 2008, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela el folio 6, oficio 059, de fecha 29 de Marzo del 2008, referente a solicitud de medicatura forense a favor de la ciudadana: GREGORIA JOSEFINA BERRA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.207.897…

Cursa en el folio 10 y su vto, Entrevista rendida en fecha 31 de Marzo del 2008, hecha por el ciudadano: JHOANNY RAFAEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.859.228…

Riela el folio 11, oficio 061, de fecha 31 de Marzo del 2008, referente a solicitud de medicatura forense a favor del ciudadano: JHOANNY RAFAEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.859.228…

Consta en los folio 12 y 13, oficios Nº 256 y 266, de fecha 01-04-2008, suscrito por el Dr. Carlos Osorio, Médico Forense, en la cual deja constancia del resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado a los ciudadanos: GREGORIA JOSEFINA BERRA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.207.897, y al ciudadano: JHOANNY RAFAEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.859.228…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso de marras y estudiado el requerimiento presentado por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al sujeto conocido como el GUICHO, (PERSONA DESCONOCIDA), y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GENÉRICAS PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigentes para la fecha de la ocurrencia del hecho, se evidencia en base a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que la pena aplicable al imputado de autos “…SERÁ DE PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES... ”; Que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del delito “…SERA DE PRISIÓN DE DOCE (12) MESES…”. Del mismo modo se evidencia que el articulo 108 numeral 5 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES...”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo, ahora corresponde a este Juzgador determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha Veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), hasta la fecha en que el titular del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Ocho (8) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), no menos cierto es que hasta esta fecha han transcurrido Cuatro (4) años y Cuatro (4) meses, tiempo este superior al señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, para que opere de pleno derecho, como en efecto ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, perdiendo así el Estado la facultad de penalizar y ejercer el Ius Puniendi, por el transcurso del tiempo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3, en relación con el 49 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 3
3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión del delito imputado, y computado el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta el momento en que la representación fiscal presento la solicitud de Sobreseimiento, se evidencia que el tiempo trascurrido desde entonces excedió el tiempo establecido por el legislador patrio en el artículo 110 del texto subjetivo penal. En suma a lo anterior determina este sentenciador que efectivamente a prescrito la acción penal derivada del mismo, así que por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F01-0277-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al sujeto conocido como el GUICHO, (PERSONA DESCONOCIDA), conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GENÉRICAS PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigentes para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: GREGORIA JOSEFINA BERRA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.207.897, y al ciudadano: JHOANNY RAFAEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.859.228, ambos residenciados en la invasión la Coromoto, calle principal, casa s/n, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena a tenor de lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico (Fiscalía que realizo la solicitud. Del mismo modo notifíquese a las víctimas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye al ciudadano Secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
EL SECRETARIO
ABOG. CESAR ZORRILLA.

RESOLUCIÓN Nº 1312-2015
EXP YP01-P-2014-003542
FISCALÍA: 10-F01-0277-2008