REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 26 DE OCTUBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 2391
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000235
ASUNTO : YP01-P-2013-000235
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº MP-66078-2013, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, la Profesional del Derecho MARÍA ROMERO, para lo que se observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Treinta (30) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguido a los ciudadanos: LUIS FERNANDO MORENO ARZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 24.120.692, residenciado en el sector el Palomar, calle principal casa 35, de esta Ciudad; XAVIER MANUEL BERMÚDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-20.852.898, con domicilio en el Silencio, casa s-n, de esta Ciudad, y ELIO RAFAEL MATA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 20.854.016, residenciado en el sector Villa Manamo, calle las Margaritas, casa s-n, de esta Ciudad, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que se inicio la investigación en fecha 11 de Febrero del año 2013, según consta en Acta Policial suscrita por el TTE. ELY CASTILLO, Funcionario adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia dentro de otros particulares que encontrándose de comisión terrestre en funciones de los servicios institucionales en el Paseo Malecón, específicamente a la altura del banco de Venezuela, momentos en que observan una camioneta de color rojo con alto volumen del sonido por lo que la comisión se dirigió a realizarle un llamado de atención al propietario con el fin de que bajara del equipo de sonido para evitar perturbación a las demás personas que transitaban y que permanecían en el lugar, posteriormente un grupo de personas aproximadamente unas 50 personas empezaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, haciendo un llamado a viva voz para que se calmaran haciendo estos caso omiso de las instrucciones impartidas por los efectivos actuantes, por lo que la mencionada comisión decidió abordar sus vehículo y al hacerlo oyeron un disparo que por el sonido parecía de un chopo y al bajarse observaron un grupo de personas con actitud sospechosa, por lo que le informaron que realizarían una inspección de personas y al observar en el piso dos armas de fabricación ilícita y al preguntar que de quien eran esos objetos manifestaron que eso no era de ellos que esas armas las habían tirado allí unas personas durante la algarabía y se habían retirado del lugar, por lo que la referida comisión presumió estar en presencia de la comisión de uno de los delitos contra el orden publico informándole a tres ciudadanos y cinco adolescentes que quedarían detenidos… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 12 de Febrero del 2013, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en los folios 7 al 14, notificación de los derechos del imputado de fecha 11-02-2013, impuestos LUIS FERNANDO MORENO ARZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 24.120.692, XAVIER MANUEL BERMÚDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-20.852.898, y ELIO RAFAEL MATA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 20.854.016…

Riela desde el folio 33 al folio 36, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 13-02-2013, de la causa YP01-P-2013-000235, seguida a los ciudadanos: LUIS FERNANDO MORENO ARZOLAY, XAVIER MANUEL BERMÚDEZ CASTILLO, y ELIO RAFAEL MATA MÁRQUEZ, en la cual se decreto Libertad sin restricciones…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas y revisada como han sido las actuaciones que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado por el Ministerio Público se pudo observar que asiste la razón al titular de la acción penal por cuanto se evidencia que la conducta desplegada por los presuntos imputados se sub sume a lo tipificado en el articulo 300 numeral 1, en cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada, por cuanto deviene de la presentación de imputado que el represéntate de la vindicta publica actuante expuso dentro de otros particulares que de las actuaciones realizadas por los funcionarios verifico de que siendo un hecho notorio no se verifico la existencia de ningún testigo presencial que diera fe de la aprehensión de los ciudadanos presentes en sala, aunado de la no certeza de quienes realizaron los hechos suscitados en la presente acta y por considerar de que no existen elementos que comprometan a los ciudadanos presentes en sala este representante del Ministerio Publico, no realiza precalificación alguna y solicita la libertad plena de los mimos, igualmente se evidencia de la dispositiva de la misma acta de presentación que la Jueza decreto libertad sin restricciones a favor de los imputados de autos, por lo que a criterio de este Juzgado no existe ninguna prueba de certeza que permita a este Tribunal determinar responsabilidad alguna a los imputados de autos, considerando así que la conducta desplegada por los presuntos imputados se sub sume a lo tipificado en el articulo 300 numeral 1 del texto adjetivo penal.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 1
1. EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA;
El numeral 1º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que … EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA… En el caso que nos ocupa considera tanto el representante de la Vindicta Publica como quien aquí suscribe que el hecho imputado no se realizo, siendo que no reposa en auto resultado del examen de reconocimiento médico legal ordenado a la víctima, ya que es la prueba por excelencia para determinar el tipo de lesiones sufridas o ocasionadas. Así que por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 1 el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo manifiesto, lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara con lugar la solicitud signada con el Nº MP-66078-2013, nomenclatura del Ministerio Publico, realizada por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: LUIS FERNANDO MORENO ARZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 24.120.692, residenciado en el sector el Palomar, calle principal casa 35, de esta Ciudad; XAVIER MANUEL BERMÚDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-20.852.898, con domicilio en el Silencio, casa s-n, de esta Ciudad, y ELIO RAFAEL MATA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 20.854.016, residenciado en el sector Villa Manamo, calle las Margaritas, casa s-n, de esta Ciudad, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el Código Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho, DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.


LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.




RESOLUCIÓN Nº 2391-2015
ASUNTO: YP01-P-2013-000235
FISCALÍA: MP-66078-2013