REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 26 DE OCTUBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 2411
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003321
ASUNTO : YP01-P-2013-003321
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento Nº 10F1-0483-2007, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. MARÍA ARELLANO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Doce (12) de Julio del año Dos Mil Trece (2013), en el proceso seguido al ciudadano: JOSÉ CRISTÓBAL BAUZA ASTUDILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.743.787, residenciado en la Perimetral, transversal 7, casa s-n, de esta Ciudad, a quien se le imputa la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: JHON FLEVRY TAFUR CASTRO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-86.066.805, residenciado en el Cajón, calle principal, casa s-n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 24 de Mayo del año 2007, según se evidencia en Denuncia efectuada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano: JHON FLEVRY TAFUR CASTRO, quien manifestó dentro de otros particulares que le ofreció en venta al ciudadano JOSÉ, su vehículo marca lada, modelo 21060, placas DAO-74M, y se lo llevo sin su autorización y sin haberlo pagado y no lo ha devuelto… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 24 de Mayo del año 2007, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
DEL DERECHO
Así las cosas y una vez revisadas como fueron las actas que conforman el presente caso, es necesario revisar el delito de pre calificado por el representante Fiscal el cual es el de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE TRES (3) MESES A DOS (2) AÑOS…”, que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de prisión de “…TRECE (13) MESES Y QUINCE (15) DÍAS…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS...”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, o bien en este caso desde la última actuación la cual fue en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del Dos Mil Siete (2007), hasta la fecha en que la representación Fiscal del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Veinte (20) de Septiembre del Dos Mil Doce (2012), han transcurrido Cinco (5) años y Tres (3) meses, sin que se haya verificado la presencia de alguna circunstancia capaz de producir la interrupción de la prescripción ordinaria contemplada en el articulo 108 numeral 5 de nuestra norma sustantiva penal, siendo así un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivada del mismo caso.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este Sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el 10F1-0483-2007, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida al ciudadano: JOSÉ CRISTÓBAL BAUZA ASTUDILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.743.787, residenciado en la Perimetral, transversal 7, casa s-n, de esta Ciudad, conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JHON FLEVRY TAFUR CASTRO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 86.066.805, residenciado en el Cajón, calle principal, casa s-n, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y a la víctima de la presente decisión. Por cuanto el imputado carece de dirección exacta notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.

LA SECRETARIA
ABOG: FRANCIS CRISTOFINI.


















RESOLUCIÓN Nº 2411-2015
ASUNTO: YP01-P-2013-003321
FISCALÍA: 10F1-0483-2007