REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 27 DE OCTUBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 2423
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001954
ASUNTO : YP01-P-2013-001954
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F1-0920-2007, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Ocho (8) de Mayo del Dos Mil Trece (2013) por la ABOG. MARÍA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: LUIS RAMÓN ZURITA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.549.447, (SIN MAS DATOS), a quien se le imputa la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: MAYURIS RAMONA MADRID MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.545.854, residenciada en 19 de Abril, calle principal, casa 8, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 5 de Noviembre del año 2007, según consta en Acta de denuncia realizada por ante la Policía del Municipio Tucupita, por la ciudadana: MAYURIS RAMONA MADRID MORENO, quien manifestó dentro de otros particulares lo siguiente; …Mie ex pareja va para mi casa que puede a ofenderme y me acosa por teléfono … (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 5 de Noviembre del año 2007, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 5, acta de medidas de protección y de seguridad, firmadas en fecha 06-11-2007, por los ciudadanos: LUIS RAMÓN ZURITA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.549.447, y MAYURIS RAMONA MADRID MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.545.854…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso de marras y estudiado el requerimiento presentado por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se le atribuye al imputado de autos, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE Ocho (8) A VEINTE (20) MESES...”; que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; “…SERA DE PRISIÓN DE CATORCE (14) MESES…”. Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES...”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio en fecha Cinco (5) de Noviembre del Dos Mil Siete (2007), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Veintitrés (23) de Agosto del Dos Mil Doce (2012), han transcurrido Cuatro (4) años y Nueve (9) meses, siendo así un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal, perdiendo así el Estado la facultad de penalizar y ejercer el Ius Puniendi, por el transcurso del tiempo, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este CASO LA ACCIÓN SE ENCUENTRA PRESCRITA. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, es criterio de este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones ejecutadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento de la presente causa ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el número 10-F1-0920-2007, nomenclatura del Ministerio Publico, seguida al ciudadano: LUIS RAMÓN ZURITA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.549.447, (SIN MAS DATOS), conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: MAYURIS RAMONA MADRID MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.545.854, residenciada en 19 de Abril, calle principal, casa 8, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: FRANCIS CRISTOFINI.
RESOLUCIÓN Nº 2423-2015
ASUNTO: YP01-P-2013-001954
FISCALÍA: 10-F1-0920-2007
|