REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 27 DE OCTUBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 2433
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-001016
ASUNTO : YP01-P-2014-001016
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el número 10-F02-0500-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho ROMELYS MALPICA, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: EULIS JOSÉ MORENO GUTIÉRREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.140.504, residenciado el Pueblito de la Horqueta, calle principal, casa s-n, Tucupita, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: GILBELIS MARÍA URRIETA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.447.710, residenciada en Bello Campo por detrás del Geriátrico, casa s-n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 7 de Mayo del año 2010, según se evidencia en denuncia realizada por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana: GILBELIS MARÍA URRIETA, quien manifestó dentro de otros particulares lo siguiente; …Vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre MORENO GUTIÉRREZ EUGLIS JOSÉ, porque desde que nos separamos ha ido para mi casa amenazándome que me va a matar y que me va a quitar a mi hijo… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 24 de Mayo del año 2013, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 4, acta de medidas de protección y de seguridad, firmadas en fecha 15-05-2010, por los ciudadanos: EULIS JOSÉ MORENO GUTIÉRREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.140.504, y GILBELIS MARÍA URRIETA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.447.710…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisados como fueron las actas conformantes del presente caso, es necesario revisar el delito atribuido, el cual es el de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE DIEZ A VEINTIDÓS MESES…” que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de “…DIECISÉIS MESES DE PRISIÓN…” Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS MESES... ”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio en fecha Siete (7) de Mayo del Dos Mil Diez (2010), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Veintiséis (26) de Junio del Dos Mil Trece (2013), han transcurrido Tres (3) años y Un (1) mes, siendo este un tiempo superior al previsto en el articulo 108 numeral 5 de la norma sustantiva penal, para que opere la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo antes mencionado, siendo así un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal, de tal manera perdiendo así el Estado la facultad de penalizar y ejercer el Ius Puniendi, por el transcurso del tiempo, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este CASO LA ACCIÓN SE ENCUENTRA PRESCRITA. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones ejecutadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento de la presente causa ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el número 10-F02-0500-2010, nomenclatura del Ministerio Publico, seguida al ciudadano: EULIS JOSÉ MORENO GUTIÉRREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.140.504, residenciado el Pueblito de la Horqueta, calle principal, casa s-n, Tucupita, conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: GILBELIS MARÍA URRIETA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.447.710, residenciada en Bello Campo por detrás del Geriátrico, casa s-n, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y a la victima de la presente decisión, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.



LA SECRETARIA
ABOG: FRANCIS CRISTOFINI.
















RESOLUCIÓN Nº 2433-2015
ASUNTO: YP01-P-2014-001016
FISCALÍA: 10-F02-0500-2010