REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 28 DE OCTUBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 2446
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-001034
ASUNTO : YP01-P-2014-001034
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F02-0499-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Trece (13) de Febrero del Dos Mil Catorce (2014) por la ABOG. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinta encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: ROGER RAFAEL SÁNCHEZ MORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.159.648, residenciado en el barrio Bolivariano, detrás de 02 de Marzo, de esta Ciudad, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: KARENNY KATHERINE MARÍN GÓMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.859.053, residenciada en el barrio Bolivariano, detrás de de 02 de Marzo, casa s/n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 11 de Mayo del 2010, según consta en Acta de Denuncia, realizada por ante la Policía del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la ciudadana: KARENNY KATHERINE MARÍN GÓMEZ, quien manifestó dentro de otros particulares que su marido de nombre ROGER RAFAEL SÁNCHEZ MORA, le pidió que tuvieran relaciones sexuales y como se negó la empezó a insultar y a golpearla… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 24 de Mayo del año 2013, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 2, oficio s-n, de fecha 11 de Mayo del 2010, referente a solicitud de Medicatura forense a favor de la ciudadana: KARENNY KATHERINE MARÍN GÓMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.859.053…

Riela en el folio 4, Acta de Medidas de Protección y de Seguridad, de fecha 12 de Mayo del 2010, firmadas por los ciudadanos: ROGER RAFAEL SÁNCHEZ MORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.159.648, y KARENNY KATHERINE MARÍN GÓMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.859.053…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso de marras y estudiado el requerimiento presentado por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se imputa, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES...”que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA “…SERA DE PRISIÓN DE DOCE (12) MESES…”. Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES...”.
Así que una vez revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo, corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento, al respecto se observa que desde la fecha de la comisión del hecho el Once (11) de Mayo del año Dos Mil Diez (2010), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Trece (2013), han transcurrido Tres (03) años y Un (1) mes, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia capas de interrumpir la prescripción ordinaria contemplada en el artículo 108 numera 5 del Código Penal vigente, siendo así un tiempo superior al previsto en la precitada norma sustantiva penal, para que opere la prescripción ordinaria, de tal manera perdiendo así el Estado la facultad de penalizar y ejercer el Ius Puniendi, por el transcurso del tiempo, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este CASO LA ACCIÓN SE ENCUENTRA PRESCRITA. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 3
3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión del delito imputado, y computado el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta el momento en que la representación fiscal presento la solicitud de Sobreseimiento, se evidencia en base a lo anterior que efectivamente a prescrito la acción penal derivada del mismo, así que por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F02-0499-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: ROGER RAFAEL SÁNCHEZ MORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.159.648, residenciado en el barrio Bolivariano, detrás de 02 de Marzo, de esta Ciudad, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, en relación al 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: KARENNY KATHERINE MARÍN GÓMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.859.053, residenciada en el barrio Bolivariano, detrás de de 02 de Marzo, casa s/n, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena a tenor de lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (quien realizo la solicitud), y a las demás partes de la presente decisión. Déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.









RESOLUCIÓN Nº 2446-2015
Exp YP01-P-2014-001034
FISCALÍA: 10-F02-0499-2010