REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 29 DE OCTUBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 2479
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001812
ASUNTO : YP01-P-2011-001812
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-DDC-F1-1600-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Tres (3) de Agosto del Dos Mil Quince (2015) por la ABOG. EUGENIA FIORE, Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano imputado: JOSÉ ANTONIO DÍAZ CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.303.131, residenciado en San Salvador, casa s/n, de esta Ciudad, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana victima: NATHALY DEL VALLE CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-16.215.877, residenciada en Agua Negra, sector el remanso, casa s/n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 23 de Abril de 2011, según consta denuncia común efectuada por ante la Policía del Municipio Tucupita, por la ciudadana: NATHALY DEL VALLE CARRASQUEL, ya identificada, quien manifestó dentro de otros particulares que fue víctima de agresiones de parte de ex pareja momentos en que se encontraba en su residencia dormida, sintió que la estaban apretando por el cuello y al despertarse observo que era su ex pareja que la estaba tratando de ahorcar y le manifestó que la iba a matar, golpeándola en la cara y luego la mordió… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 23 de Abril del año 2011, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 4, notificación de los derechos del imputado de fecha 23-04-2011, impuestos al ciudadano: JOSÉ ANTONIO DÍAZ CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.303.1311…

Riela el folio 7, oficio s-n, de fecha 23-04-2011, referente a solicitud de medicatura forense a favor de la ciudadana: NATHALY DEL VALLE CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-16.215.877…

Riela desde el folio 15 al folio 18, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 25-04-2011, de la causa YP01-P-2011-001812, seguida al ciudadano: JOSÉ ANTONIO DÍAZ CORTES, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 30 días…

Consta en el folio 22, oficio Nº 426, de fecha 24-04-2011, suscrito por el Dr. CARLOS OSORIO, Médico Forense, en la cual deja constancia del resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana: NATHALY DEL VALLE CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-16.215.877…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso de marras y estudiado el requerimiento presentado por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se imputa, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES...”; que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA “…SERA DE PRISIÓN DE DOCE (12) MESES…”. Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES...”.
Así que una vez revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo, corresponde a este Juzgador determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento, evidenciándose que el mismo se inicio el día 23 de Abril del año 2011, hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Treinta (30) de Julio del año Dos Mil Quince (2015), han transcurrido Cuatro (4) años y Tres (3) meses, sin que se haya verificado la presencia de alguna circunstancia capas de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal, contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este CASO LA ACCIÓN SE ENCUENTRA PRESCRITA. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 3
3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión del delito imputado, y computado el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta el momento en que la representación fiscal presento la solicitud de Sobreseimiento, se evidencia en base a lo anterior que efectivamente a prescrito la acción penal derivada del mismo, así que por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-DDC-F1-1600-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: JOSÉ ANTONIO DÍAZ CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.303.131, residenciado en San Salvador, casa s/n, de esta Ciudad, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: NATHALY DEL VALLE CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-16.215.877, residenciada en Agua Negra, sector el remanso, casa s/n, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena a tenor de lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita Veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.



LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.



RESOLUCIÓN Nº 2479-2015
Exp: YP01-P-2012-001812
FISCALÍA: 10-DDC-F1-1600-2012