REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 29 DE OCTUBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 2478
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003975
ASUNTO : YP01-P-2012-003975
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-DDC-F01-1826-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho EUGENIA FIORE, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Tres (3) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano imputado: JOSÉ RICARDO NARVÁEZ CABELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.913.373, residenciado en San Salvador, calle principal, casa s-n, Tucupita, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 50 todos de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana victima: REINIBTH DEL VALLE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.054.873, residenciada en San Salvador, calle principal, casa s-n, Tucupita.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien aquí decide que de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico consta que el presente asunto se inició en fecha 5 de Noviembre del año 2012, según se evidencia en Acta policial suscrita por el Oficial/Agregado (PD) ASDRÚBAL RODRÍGUEZ, funcionario adscrito a la brigada motorizada de ese organismo policial, quien deja constancia dentro de otros particulares que el ciudadano: JOSÉ RICARDO NARVÁEZ CABELLO, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado, aproximadamente a las 12:05 horas de la tarde, una vez realizada llamada por la centralista la cual nos informo que nos dirigiéramos a la calle principal de San Salvador, una vez en el sitio la ciudadana victima nos informo que había sido objeto de agresiones físicas por su pareja de nombre Ricardo José Narváez y que el mismo se encontraba en la vivienda donde residen, razón por la cual se le informó que quedaría detenido, por lo que le fueron leídos sus derechos de conformidad al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal … (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 5 de Noviembre del año 2012, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folios 4, notificación de los derechos del imputado de fecha 05-11-2012, impuestos al ciudadano: JOSÉ RICARDO NARVÁEZ CABELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.913.373…

Cursa en el folio 5 y su vto, Entrevista rendida en fecha 05-11-2012, hecha por la ciudadana: REINIBTH DEL VALLE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.054.873…
Riela el folio 6, oficio Nº 1766, de fecha 05-11-2012, referente a solicitud de medicatura forense a favor de la ciudadana: REINIBTH DEL VALLE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.054.873…

Riela desde el folio 19 al folio 24, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 07-11-2012, de la causa YP01-P-2012-003975, seguida al ciudadano: JOSÉ RICARDO NARVÁEZ CABELLO, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 15 días…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente caso se evidencia que estamos ante un hecho denunciado por la víctima, precalificado por el titular Fiscal como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, los cuales se encuentran encuadrado en el ordenamiento Jurídico patrio, específicamente en los artículos 39, 41, 42 y 50 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, los cuales cuya comisión es del tipo penal que merece pena privativa de libertad, así mismo se evidencio que en la presentación del imputado se decreto dentro de otros particulares que la causa se ventilara por el procedimiento especial, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, otorgando así el lapso legal para que el titular de la acción penal recabara tales elementos para su acto conclusivo, aunado a ello se evidencio que no consta en actas resultado del examen de reconocimiento médico legal ordenado a la víctima, siendo esta indispensable para determinar la base de la gravedad de las lesiones, sin embargo considera este Sentenciador luego de la revisión efectuada de manera exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto que la causal que invoca el Ministerio Público en su acto conclusivo implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el Sobreseimiento definitivo en la causa, basado en las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. En base a lo anterior expuesto, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10-DDC-F01-1826-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: JOSÉ RICARDO NARVÁEZ CABELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.913.373, residenciado en San Salvador, calle principal, casa s-n, Tucupita, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 50, todos de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: REINIBTH DEL VALLE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.054.873, residenciada en San Salvador, calle principal, casa s-n, Tucupita, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al represéntate de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.

LA SECRETARIA

ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.


RESOLUCIÓN Nº 2478-2015
ASUNTO: YP01-P-2012-003975
FISCALÍA: 10-DDC-F01-1826-2012