REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 29 DE OCTUBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 2481
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004142
ASUNTO : YP01-P-2012-004142
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F01-2061-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Tres (3) de Agosto del Dos Mil Quince (2015) por la ABOG. EUGENIA FIORE, Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano imputado: LEONEL RAMÓN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.926.237, residenciado en Deltaven, Av. principal, casa 27, de esta Ciudad, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana victima: ANYOLIS JESUSITA MARCANO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.480, residenciada en comunidad de 4 de Febrero, manzana L, parcela 157, Tucupita, teléfono de contacto 0424-946-8029.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 21 de Diciembre del 2012, según consta en acta investigaciones penales suscrita por el Sup/Agregado (PD) DÁMASO JOSÉ BERMÚDEZ, funcionario adscrito a la brigada de patrullaje y vigilancia de la zona Nº 03, de ese Centro de Coordinación Policial, quien manifestó dentro de otros particulares que el ciudadano: LEONEL RAMÓN MARCANO, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en el barrio Deltaven avenida principal, el día siendo las 12:16 horas de la madrugada, luego que este agrediera físicamente a la ciudadana MARCANO MENDOZA ANYOLIS JESUSITA, Razón por la cual fue detenido e impuesto de sus derechos consagrados en el artículo 125 del C.O.P.P… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 21 de Diciembre del año 2012, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 04, notificación de los derechos del imputado de fecha 21-12-2012, impuestos al ciudadano: LEONEL RAMÓN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.926.237…

Cursa en el folio 5 y su vto, Entrevista rendida en fecha 21-12-2012, hecha por la ciudadana: ANYOLIS JESUSITA MARCANO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.480…

Riela en el folio 7, oficio s-n, de fecha 21-12-2012, referente a solicitud de medicatura forense a favor de la ciudadana: ANYOLIS JESUSITA MARCANO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.480…

Riela desde el folio 22 al folio 25, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 23-12-2012, de la causa YP01-P-2012-004142, seguida al ciudadano: LEONEL RAMÓN MARCANO, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 15 días…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, observa este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que ciertamente se ha cometido un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado como VIOLENCIA FÍSICA, y cuya comisión es del tipo penal que merece pena privativa de libertad, habiendo ordenado a la víctima examen de reconocimiento médico legal, la cual de la revisión efectuada a las actas que conforman el caso, se evidencia que la misma no acudió a realizarse tal examen siendo esta la prueba por excelencia para determinar el grado de las lesiones sufridas, así mismo se evidencio que en la presentación del imputado se decreto dentro de otros particulares que la causa se ventilara por el procedimiento especial, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, otorgando así el lapso legal para que el titular de la acción penal recabara tales elementos para su acto conclusivo, sin embargo de la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público en su acto conclusivo, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el Sobreseimiento definitivo en la causa, basado en las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. En base a lo anterior expuesto, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10-F01-2061-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: LEONEL RAMÓN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.926.237, residenciado en Deltaven, Av. principal, casa 27, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ANYOLIS JESUSITA MARCANO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.525.480, residenciada en comunidad de 4 de Febrero, manzana L, parcela 157, Tucupita, teléfono de contacto 0424-946-8029, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a la represéntate de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita Veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.



LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.



RESOLUCIÓN Nº 2481-2015
Exp YP01-P-2012-004142
FISCALÍA: 10-F01-2061-2012