REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 30 DE OCTUBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 2498
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003648
ASUNTO : YP01-P-2013-003648
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº MP-328078-2013, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho EUGENIA FIORE, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano imputado: EUCLIDES JOSÉ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.859.607, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 11, casa 11, Municipio Tucupita, hijo de Luz María Márquez (v) y de Euclides José Fuentes (v), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Publico, consta que los hecho que dieron inicio a la presente averiguación, tuvieron lugar en fecha 3 de Agosto del año 2013, según se evidencia en acta policial suscrita por el Oficial ALBERT MENDOZA, funcionario adscrito a la Coordinación de patrullaje motorizado de la Policía Municipal de Tucupita, quien deja constancia dentro de otros particulares que el ciudadano: EUCLIDES JOSÉ FUENTES, fue aprehendido siendo las 07:45 Pm, aproximadamente, por Funcionarios de la Policía del Delta Amacuro, quienes encontrándose en labores de patrullaje, por la Avenida Orinoco, y justo al frente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde los abordo un ciudadano que no quiso identificarse, manifestando que en el barrio Hacienda del Medio, un ciudadano estaba agrediendo y apuntando a unas personas con un arma de fuego, de inmediato la comisión policial se traslado al sitio, para verificar dicha información, la cual era cierta y observaron que cerca del Puente, ubicado en la calle principal de Hacienda del Medio, estaban un grupo de personas quienes al observar a la comisión policial les indicaron que un ciudadano los había golpeado y apuntado con una pistola se había metido por el callejón de la vereda 11, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el callejón mencionado y avistaron a un ciudadano, quien al observar la presencia policial, emprendió veloz huida, a quien le dieron la voz de alto, haciendo este caso omiso al llamado por lo que iniciaron una persecución siendo alcanzado a los pocos metros del lugar, y se le informo a este ciudadano que de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, se le iba a realizar una revisión corporal, efectivamente se le hizo la revisión corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistíco, se le indico que la moto quedaría detenida según decreto de la Gobernadora del Estado Delta Amacuro, el cual adopto una actitud agresiva y sin mediar palabras golpeo a uno de los funcionarios, posteriormente se le indico que quedaría detenido… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 3 de Agosto del 2013, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa desde el folio 10 al folio 14, Acta de Presentación de imputado, de fecha 5 de Agosto de 2013, en la causa YP01-P-2013-003648, seguida al ciudadano: EUCLIDES JOSÉ FUENTES, en la cual se declaro dentro de otras cosas, Medida Cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 30 días…
Riela en el folio 21, notificación de los derechos del imputado, de fecha 03 de Agosto del 2013, impuestos al ciudadano: EUCLIDES JOSÉ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.859.607…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, evidencia quien aquí suscribe luego de la revisión hecha a las actas que conforman el presente caso, que si bien es cierto estamos ante un hecho de acción pública, precalificado por el titular Fiscal como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, perfectamente encuadrado en la norma sustantiva penal, específicamente en el artículo 218, cuyo tipo merece pena corporal, del mismo modo se evidencio que se decreto en audiencia de presentación con lugar la solicitud de apertura del procedimiento ordinario, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, valiéndose así el Ministerio Publico del lapso legal para recabar esos mecanismos de convicción útiles y necesarios que le permitan fundamentar su acto conclusivo, sin embargo del estudio aplicado a la solicitud presentada por el representante de la vindicta publica se observa que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener tales elementos de convicción, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso en base a las disposiciones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, realizada la revisión a las actas que conforman el caso de marras, y analizada la solicitud presentada por el titular de la acción penal, es propicio señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).Del mismo modo se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el presente caso, que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan al titular de la acción penal establecer responsabilidades penales en el presente caso, presentando así el acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento. Por tales motivos, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el Nº MP-328078-2013, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por la Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: EUCLIDES JOSÉ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.859.607, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 11, casa 11, Municipio Tucupita, hijo de Luz María Márquez (v) y de Euclides José Fuentes (v), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.
RESOLUCIÓN Nº 2498-2015
ASUNTO: YP01-P-2013-003648
FISCALÍA: MP-328078-2013
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