REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
 
TUCUPITA, 29 DE OCTUBRE DE 2015
 
205º Y 156º
 
RESOLUCIÓN Nº 2482
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: YP01-P-2014-000325
 
ASUNTO 		: YP01-P-2014-000325
 
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
 
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F06-0295-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Dieciocho (18) de Enero del Dos Mil Catorce (2014) por la ABOG. MILANYELA FERMÍN, Fiscal Auxiliar Superior Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano imputado: JOSÉ ÁNGEL MONTAÑO, (PERSONA DESCONOCIDA), a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana victima: ALEXIA DEL VALLE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.337.979, residenciada en Delfín Mendoza, sector por estas calles, casa s/n, Municipio Tucupita. 
 
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
 
Observa quien aquí suscribe que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 10 de Marzo de 2011, según consta en Denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tucupita, por la ciudadana: ALEXIA DEL VALLE SOTO, ya identificada, quien manifestó dentro de otras cosas que el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MONTAÑO, quien es su pareja la agredió físicamente momentos en que se dirigía al hospital central a buscar unos resultados… (Omissis).
 
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 10 de Marzo de 2011ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
Ahora bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso de marras y estudiado el requerimiento presentado por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se le atribuye al imputado de autos, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES...”; que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; “…SERA DE PRISIÓN DE DOCE (12) MESES…”. Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES...”.
 
Revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo, corresponde a este Juzgador determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento, evidenciándose que el mismo se inicio el día 10 de Marzo de 2011, hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir el Seis (6) de Junio del año Dos Mil Trece (2013), han transcurrido Dos (2) años y Dos (2) meses, siendo este un tiempo inferior al previsto en el articulo 108 numeral 5 de la norma sustantiva penal, pero no menos cierto es que hasta la fecha en que se emite la presente Resolución ha transcurrido el tiempo superior al requerido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria, contemplada en la norma anteriormente nombrada, siendo así un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal, perdiendo así el Estado la facultad de penalizar y ejercer el Ius Puniendi, por el transcurso del tiempo, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este CASO LA ACCIÓN SE ENCUENTRA PRESCRITA. Y ASÍ SE DECIDE..
 
DE LA NORMATIVA
 
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
 
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 3
 
3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA;
 
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión del delito imputado, y computado el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta el momento en que la representación fiscal presento la solicitud de Sobreseimiento, se evidencia en base a lo anterior que efectivamente a prescrito la acción penal derivada del mismo, así que por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.  
 
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
 
“…Artículo 301. Efectos
 
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
 
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
 
DISPOSITIVA:
 
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F06-0295-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MONTAÑO, (PERSONA DESCONOCIDA), conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, y 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: ALEXIA DEL VALLE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.337.979, residenciada en Delfín Mendoza, sector por estas calles, casa s/n, Municipio Tucupita. Del mismo modo se ordena a tenor de lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
 
Publíquese, regístrese, notifíquese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público (quien presento la solicitud), y a la victima de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
 
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
 
        EL JUEZ;
 
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
 
                                                          LA SECRETARIA
 
                                                               ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.
 
RESOLUCIÓN Nº 2482-2015
 
Exp YP01-P-2014-000325
 
FISCALÍA: 10-F06-0295-2010
 
 
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