REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 30 DE OCTUBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 2511
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000259
ASUNTO : YP01-P-2014-000259
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F6-0685-2008, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar primera del Ministerio Público, la Profesional del Derecho MARÍA ARELLANO, para lo que se observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida A (PERSONAS SIN IDENTIFICAR), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano: REIMIR ALEXANDER NARANJO, (PERSONA NO IDENTIFICADA).
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que se inicio la investigación en fecha 4 de Julio del año 2008, según consta en Denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tucupita, por la ciudadana: MARÍA DE LOS ÁNGELES SARMIENTO GONZÁLEZ, titular de la C.I V-15.789.822, quien manifestó dentro de otros particulares que su concubino de nombre REIMIR ALEXANDER NARANJO, salió de su residencia el Miércoles 02-07-2008 con la finalidad de laboral en un kiosco de comida en el paseo malecón Manamo y hasta la fecha de la denuncia no ha sabido nada de él… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno 4 de Julio del año 2008, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas y revisada como han sido las actuaciones que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado por el Ministerio Público, se evidencia que la conducta desplegada por el presunto imputado se sub sume a lo tipificado en el articulo 300 numeral 2 primer aparte, en cuanto el hecho denunciado no es típico, siendo que la acción no comprende ninguna de las circunstancia exigidas por algún tipo penal, considerando de tal manera que el hecho investigado no constituye transgresión de algún tipo penal establecido en el ordenamiento jurídico patrio, siendo así que la conducta desplegada se sub sume a lo tipificado en el articulo 300 numeral 2 primer aparte del texto adjetivo penal, en cuanto el hecho investigado no es típico.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior suscrito considera este operador de Justicia que asiste la razón al titular de la acción penal y por ende lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a sobrevenido lo establecido en la norma anteriormente nombrada, en cuanto EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO, por cuanto la acción no desprende ninguna de las circunstancia exigidas por algún tipo penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 2
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
El numeral 2º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que …El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad… En el caso que nos ocupa considera tanto el representante de la Vindicta Publica como quien aquí suscribe que el hecho imputado no es típico, siendo que la acción no desprende ninguna de las circunstancia exigidas por algún tipo penal, así que por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 2 el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo manifiesto, lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara con lugar la solicitud signada con el Nº 10-F6-0685-2008, nomenclatura del Ministerio Publico, realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida A (PERSONAS SIN IDENTIFICAR), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano: REIMIR ALEXANDER NARANJO, (PERSONA NO IDENTIFICADA), todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Treinta (30) días del mes de Octubre de año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.
RESOLUCIÓN Nº 2511-2015
ASUNTO: YP01-P-2014-000259
FISCALÍA: 10-F6-0685-2008
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