REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 19 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 662
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003005
ASUNTO : YP01-P-2014-003005
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F6-0383-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA ROMERO GÓMEZ, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: EL CHICHI Y EL GATO, (PERSONAS DESCONOCIDAS), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: JUAN CARLOS MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.170.214, residenciado en 02 de Marzo, calle principal, casa 06, cerca de la bomba de agua, de esta Ciudad, teléfono 0416-188 8159.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones dirigidas por el Ministerio Publico, consta que el presente caso se inició en fecha 06 de Abril del año 2011, según se evidencia en denuncia rendida por ante la Policía del Estado, por el ciudadano: JUAN CARLOS MÁRQUEZ RAMÍREZ, antes identificado, quien manifestó dentro de otros particulares que; …Vengo a denunciar a CHICHI Y EL GATO, son hermanos, ello son de la bando los patos, porque el día de hoy estábamos en la reunión del consejo comunal, entonces ellos se habían metido a mi casa y yo le digo a Chichi que me pagara lo que me había robado, entonces él me dice que si yo lo había visto y le dije que sí y fue cuando me dio con un casco en la cara, en la cabeza y en el cuerpo y se metió el hermano el Gato, si no fuera por la junta comunal me cortan… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 02, oficio s/n de fecha 06 de Abril del 2011, referente a solicitud de medicatura forense a favor del ciudadano: JUAN CARLOS MÁRQUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V- 18.170.214…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, practicada la revisión hecha a las actas que conforman el casa de marras, es necesario señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
De la revisión efectuadas a las actas que conforman en el presente caso se pudo evidenciar que se está en presencia de la comisión del tipo penal que encuadra en nuestra norma patria y cuya comisión merece pena privativa de libertad, observándose que se ordenó a la victima solicitud de medicatura forense, la cual no consta en autos resultado del mismo, siendo esta la prueba por excelencia para determinar el tipo de lesiones, sin embargo se constató que el titular de la acción penal cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, estableciendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en base a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4 del texto adjetivo penal.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que practicadas las diligencias útiles y necesarias, no arrojaron suficientes elementos de convicción que permitiesen al titular de la acción penal presentar un acto conclusivo distinto al presentado en este caso como lo fue la solicitud de Sobreseimiento basado en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10-F6-0383-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida a los ciudadanos: EL CHICHI Y EL GATO, (PERSONAS DESCONOCIDAS), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: JUAN CARLOS MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.170.214, residenciado en 02 de Marzo, calle principal, casa 06, cerca de la bomba de agua, de esta Ciudad, teléfono 0416-188 8159, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.


RESOLUCIÓN Nº 662-2015
ASUNTO: YP01-P-2014-003005
FISCALÍA: 10-F6-0383-2011