REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en la fecha 1 de octubre de 2015 siendo las 3:03 PM, Se ha recibido de MARIA VICTORIA LOPEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.867.857, en su carácter de Apoderada y Representante legal de la ciudadana ANA KARINA THOMAS SANABRIA, solicitante, el siguiente documento: Escrito mediante el cual consigna, copias y originales de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 150101101647 - KMXKPE1JPXU27487-1-2, Documento de Venta Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, jurando la urgencia del caso, constante en su totalidad de catorce (14) folios útiles, de lo cual indica lo siguiente:
“….suscribe, MARIA VICTORIA LOPEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9..867.857, domiciliada en Puerto Ordaz, aquí de tránsito, actuando en éste acto en mi condición de Apoderada y representante legal de la Ciudadana ANA KARINA THOMAS SANABRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N° V-12.005.035, propietaria de un Vehículo el cual presenta ACTUALMENTE las siguientes características: Clase; RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Marca: HYUNDAI, Modelo: GALLOPER 3.OL 4, Mo: 1.999, Color: BEIGE, Placas: AA548KX, Serial de Motor: W223802, Serial de Carrocería: KMXKPEIJPXU274874, Uso: PARTICULAR, tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 150101101647, KMXKPEIJPXU274874-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha, veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Quince (2.015), y cuya propiedad se desprende de documento autenticado por ante la Notarla Publica Tercera de San Félix Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, inserto bajo el N° 48, Tomo 52, de fecha, doce (12) de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005), y la representación mía consta en documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, inserto bajo el N° 9, Tomo 251, en fecha, doce (12) de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012); ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: En fecha, doce (12) de Junio de Dos Mil Quince (2.015), siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, el Ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.866.822, conducía el vehículo antes descrito, propiedad de mi mandante, y se desplazaba por la Avenida Orinoco a la altura de la entrada a Los Town House, siendo impactado por una motocicleta, la cual se desplazaba en sentido San Rafael-Centro, sin luz, y su conductor presentaba un estado de ebriedad considerable bastante fuerte, violando el decreto gubernamental, el cual cita, expresa y ordena, que las motocicletas no pueden circular después de las 7:00 horas de la noche, produciéndose una colisión con lesionados, motivo por el cual, le hicieron la retención del Vehículo, y en consecuencia, fue puesto a la orden del Ministerio Publico. El Vehículo de Propiedad de mi mandante, luego de las actuaciones de las autoridades de tránsito, fue puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, es decir, fue puesto a la orden del Despacho fiscal de guardia, motivo por el cual, acudí ante dicha representación fiscal, a los fines de solicitar, se me hiciera entrega del Vehículo propiedad de mi mandante, ANA KARINA THOMAS SANABRIA, el cual le pertenece, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de San Félix Estado Bolívar, en fecha, doce (12) de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005), inserto bajo el N° 48, Tomo 52; y cuya descripción ya fue mencionada. Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha, veintidós (22) de Julio de Dos Mil Quince (2.015), solicité ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, la entrega del vehículo, el cual presenta las siguientes características: CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; MODELO: 3GALLOPER 3.OL 4: AÑO: 1.999: COLOR: BEIGE: SERIAL DEL MOTOR: W223802: PLACA: AA548KX: SERIAL DE CARROCERA: KMXKPE1JPXU274874: MARCA: HYUNDAI: USO: PARTICULAR. ….. y hasta la presente fecha la entrene del vehículo, h sido NEGADA ocr la Fiscal Primera del Ministerio Publico, …. “…Ciudadano Juez, es importante destacar, que el Certificado de Registro de Vehículo Original N° 3290994 – KMXKPE1JPXU274874-1-2, de fecha, 12 de Julio de 2.001, fue extraviado, razón por la cual, se tramitó el duplicado a los efectos de presentar ante el Instituto el correspondiente traspaso notariado con los demás requisitos de Ley. Anexo: Solicitud de entrega del Vehículo, Escrito de consignación de los documentos originales, Certificado de Registro de Vehículo N° 150101101647 KMXKPEIJPXU274874-1-2, de fecha, veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Quince (2.015), Certificado de Registro de Vehículo Original N° 3290994 - KMXKPEIJPXU274874-1-1, de fecha, 12 de Julio de 2.001, documento de venta autenticado por ante la Notarla Publica Tercera de San Félix Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, inserto bajo el N° 48, Tomo 52, de fecha, doce (12) de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005), documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, inserto bajo el N° 9, Tomo 251, en fecha, doce (12) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012) todos en copias fotostáticas simples. Juro la urgencia del caso, en consecuencia, ruego se habilite el tiempo necesario para que se practique la entrega del vehículo en referencia. En Tucupita, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015-09-18)…”
Costa igualmente acta de negativa de entrega de vehículo por parte del Ministerio Público de lo cual consta lo siguiente:
“…SE HACE SABER:
A la ciudadana: MARIA VICTORIA LOPEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.867.857, en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana ANA KARINA THOMAS SANABRIA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.005.035, según consta en documento de poder N° 9, tomo 251 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, quien consignara solicitud de entrega formal de Un (01) vehículo Clase: Rustico, Marca: Hyundai, Modelo: Galloper 3,OL 4, Año: 1999, Tipo: Techo Duro, Uso: Particular, Placas: AA548KX, Serial de Carrocería: KMXKPE1JPXU2748J4, Serial de Motor: W223802, el cual según se desprende de la Investigación N2 MP-275203-2015 (PNB-SP-015-GD-09088-2015), estuviera involucrado en hecho de tránsito en fecha 13 de Junio de 2015 y se encuentra a la orden de esta Representación del Ministerio Público, que revisadas las actas y recaudos consignados ante esta Representación Fiscal del Ministerio Público mediante Acta levantada en esta misma fecha, decidió NEGAR la entrega material de la evidencia antes descrita por cuanto fueron presentadas dos solicitudes sobre el referido bien y no acreditó la propiedad, de igual manera el documento de poder presentado para sustentar la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en la circular N° DFGRVFGR-DCJ-DRD-DATC-001-2012 de fecha 15/05/2012 emanada de la Fiscalía General de la República. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución del objeto antes descrito, en tal sentido, mediante la presente, queda usted formalmente notificado del contenido de la Resolución Fiscal en cuestión, a los fines legales consiguientes, en este sentido se procede a la devolución de los documentos originales presentados. Información que se hace de su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 294 del COPP….”
En virtud de ello este juzgado emite los siguientes pronunciamientos.
Observa Este juzgado que efectivamente el vehículo en referencia no se encuentra solicitado por ningún órgano Policial del Estado, según consta de acta de inspección técnica de fecha 13 de junio de 2015, inserta al folio 18, de la misma manera consta que este fue negado por la representación fiscal presuntamente por que fueron presentadas dos solicitudes sobre el referido bien y no acreditó la propiedad, de igual manera el documento de poder presentado para sustentar la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en la circular N° DFGRVFGR-DCJ-DRD-DATC-001-2012 de fecha 15/05/2012 emanada de la Fiscalía General de la República, según la representación fiscal.
Sin embargo se aprecia que consta Poder Especial otorgado por ante la Notaría Publica Tercera de San Félix Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, inserto bajo el N° 48, Tomo 52, de fecha, doce (12) de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005) por la ciudadana ANA KARINA THOMAS SANABRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N° V-12.005.035, propietaria del referido vehículo a la ciudadana, MARIA VICTORIA LOPEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9..867.857, domiciliada en Puerto Ordaz, aquí de tránsito y a su vez se observa que la ciudadana, ANA KARINA THOMAS SANABRIA, recibió legítimamente el bien del ciudadano ALVARO ELY MARQUINA GARCIA, por intermedio de ZORAYA SUAREZ DONQUIS, quien lo representaba en su oportunidad, de tal manera que no hay conflicto de intereses respecto a la solicitud ya efectuada, razón por la que se debe acordar la entrega del vehiculó suficientemente descrito. Así se decide.
En este sentido es importante transcribir parte de la sentencia emanada de la Sala Constitucional, número 1412 del 30 de junio de 2005, ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera, que dice:
“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
De tal manera que teniendo el solicitante amplias facultades de disposición sobre el citado bien considera quien aquí suscribe procedente otorgar a su favor el vehículo antes mencionado con la expresa obligación de colocarlo a la orden del ministerio público cuando este lo requiera.