REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 2 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004654
ASUNTO : YP01-P-2015-004654
RESOLUCION NRO. 347/2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. AILEN MEDRANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal del Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: YRAIDA BEATRIZ RODRIGUEZ.
IMPUTADO: JULIO CESAR ZABALETA, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 20 años de edad, nacido el 15-03-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de informática y trabajo, residenciado en Villa Rosa 3, calle Nª 15, casa Nª06, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-25.543.046, soy hijo de Zenaida Zabaleta (V) y de Ali Sumari (V).
DELITO: FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación al 80 en su segunda aparte del código penal.
DEFENSOR PRIVADO: BARTOLON SANCHEZ.
Vista el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal por el abogado defensor DR. BARTOLON SANCHEZ, venezolano, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.976, con domicilio procesal Urbanización Rómulo Gallegos Transversal Nº 06, Casa N° 01 Tucupita-Estado Delta Amacuro, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JULIO CESAR ZABALETA, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 20 años de edad, nacido el 15-03-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de informática y trabajo, residenciado en Villa Rosa 3, calle Nª 15, casa Nª06, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-25.543.046, soy hijo de Zenaida Zabaleta (V) y de Ali Sumari (V)., mediante el cual solicita la revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada en relación a su defendido en fecha 08 de Septiembre del año 2015, por este tribunal, fundamentando su solicitud la defensa privada bajo la argumentación de que el imputado ciudadano JULIO CESAR ZABALETA, presenta quebrantos de salud, consignando en su solicitud informe del médico Internista del Hospital Luis Razetti, el contenido de la solicitud es del siguiente tenor:
“….Quien suscribe; Abogado Bartolo Sánchez e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150976, en mi condición de Defensor Técnico de confianza del ciudadano: Julio Cesar Zabaleta, plenamente identificado en el asunto No. YPOI-P-20015-004654, ante su competente autoridad ocurro a exponer: El día Jueves 10 de Septiembre del presente año se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de mi Defendido el ciudadano Julio Cesar Zabaleta, en la cual usted le DECRETO, Medida Privativa Preventiva Judicial de Liberta, estableciendo como sitio de reclusión el Retén Policial de Guasina de esta ciudad, en virtud de esta situación, recibí de manos de los familiares de mi defendido un informe médico, en tres (03) folio útil con fecha 23 de Septiembre de 2015, en el cual se evidencia que mi defendido sufre de cardiopatía isquémica crónica motivo por el cual fue hospitalizado de emergencia en día 20 de julio del 2013, esta enfermedad lleva consigo otras afectaciones cardiovasculares con lo cual debe ser medicado y tratado constantemente, con cuidados especiales para su recuperación. Ahora bien ciudadana jueza, mi defendido presenta doble situación de enfermedad; problemas Cardiovascular y trastorno depresivo severo, que afectan de manera peligrosa su salud, por tal motivo pudiera estar corriendo peligro su viva en el sitio donde está recluido. Aunado al hecho de que el delito por el cual fue imputado no se corresponde con la realidad de los hechos, por cuanto es una persona de principios morales y ético digno de un buen ciudadano, cursa estudios universitarios con lo cual demuestra que es una persona que tiene metas de superación en la vida. Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; “Examen y revisión”. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas de la medida privativa de libertad.., “. (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005,). Es por ello que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo estipulado en el Preámbulo, Articulo 43, 44 Ordinal 10 ,49 Numeral 20y 83 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 229, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales versan sobre el derecho a la vida, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, en armonía con los artículos 1 de los Acuerdos y Convenios internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica artículo 7, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la vida, la libertad y la seguridad personal son inviolables”. Por lo anteriormente expuesto y jurando la urgencia, solicito muy respetuosamente, reconsidere y realice el Examen y Revisión de la Medida dictada. En la misma forma y de conformidad con el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se me notifique de la procedencia de la solicitud contenida en el presente escrito para los fines legales consiguientes. Anexo Informe Médico y Record Académico al presente escrito. Es justicia, en la ciudad de Tucupita….”
En fecha Veintinueve (29) de septiembre del año dos mil quince (2015), y visto el informe médico presentado se acordó remitir al imputado a la medicatura forense, para la evaluación por parte del médico forense, recibiendo el resultado del examen médico forense en fecha 01-10-2015.
DE LA CAUSA
En fecha siete (07) de Septiembre el año dos mil quine (2015), se recibió procedente de la Abg. Yonna Nathaly Cedeño González, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia, Oficio Nº 10-DFS-SF-01276-2015, contentivo de Escrito de Solicitud de Presentación de Imputado, en contra del ciudadano: Julio César Zabaleta, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Iraida Beatríz Rodríguez. Constante de catorce (14) folios útiles.
En fecha ocho (08) de Septiembre el año dos mil quine (2015), se realizo audiencia de presentación y se DECRETO la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JULIO CESAR ZABALETA, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 20 años de edad, nacido el 15-03-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de informática y trabajo, residenciado en Villa Rosa 3, calle Nª 15, casa Nª06, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-25.543.046, soy hijo de Zenaida Zabaleta (V) y de Ali Sumari (V); por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación al 80 en su segunda aparte del código penal, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referidos imputado han sido partícipe en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, y 238 todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación.
En fecha Veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil quince (2015), interpone la defensa privada escrito de solicitud de examen y revisión de la medida judicial decretada, consignado informe médico del estado de salud de su defendido, se da por recibido los escritos presentados y se acuerda librar traslado del imputado al médico forense a los fines de que se verifique el estado de salud del ciudadano JULIO CESAR ZABALETA, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 20 años de edad, nacido el 15-03-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de informática y trabajo, residenciado en Villa Rosa 3, calle Nª 15, casa Nª06, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-25.543.046, soy hijo de Zenaida Zabaleta (V) y de Ali Sumari (V).
En fecha Veintiocho (28) de septiembre del año dos mil quince (2015), se recibe oficio procedente del médico forense en el cual señala que el imputado padece de cardiopatía isquémica crónica.
DE LA NORMATIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Artículo 83. El Derecho a la Salud
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las Personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”
Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar
sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor privado abogado BARTOLON SANCHEZ, una vez presentada toda la documentación relativa Evolución Medica realizada JULIO CESAR ZABALETA, titular de la cédula de identidad número V-25.543.046, suscrito por el facultativo internista del Hospital Luis Razzetti, Dr. Oswaldo José Maurera, médico internista C:M:V. 363 M.P.P.S. 46.404, en el cual señala: Informe médico Medicna Interna , paciente masculino de 20 años de edad, natural y procedente del estado Delta Amacuro , con antecedentes de cardiopatía isquémica crónica, con el siguiente diagnostico: 1.- cardiopatía isquémica crónica, motivo por la cual fue Hospitalizado en la emergencia del Hospital Luis Razzetti de Tucupita, a parte de ese diagnostico, también sufre de Síndrome Depresivo Severo con gesto suicida, asimismo crisis Hipertensivo con alto riesgo de complicaciones y muerte de no tomarse las medias necesarias, marcado A.- Constancia de Estudio del cuidada no , titular de la cédula de identidad número V-25.543.046, marcado “b” . Comprobante de Inscripción 2015-2, marcado “c”. Record Académico del ciudadano JULIO CESAR ZABALETA, titular de la cédula de identidad número V-25.543.046, marcado c.- Constancia de Buena Conducta, marcado con la letra “d”, Constancia de Residencia, marcado con la letra “d”.
Corresponde ahora, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad del imputado. Al respecto se observa:
DE LA NORMITIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”
Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor privado abogado BARTOLON SANCHEZ, una vez presentada toda la documentación relativa Evolución Medica realizada JULIO CESAR ZABALETA, titular de la cédula de identidad número V-25.543.046, suscrito por el facultativo internista del Hospital Luis Razzetti, Dr. Oswaldo José Maurera, médico internista C:M:V. 363 M.P.P.S. 46.404, en el cual señala: Informe médico Medicna Interna , paciente masculino de 20 años de edad, natural y procedente del estado Delta Amacuro , con antecedentes de cardiopatía isquémica crónica, con el siguiente diagnostico: 1.- cardiopatía isquémica crónica, motivo por la cual fue Hospitalizado en la emergencia del Hospital Luis Razzetti de Tucupita, a parte de ese diagnostico, también sufre de Síndrome Depresivo Severo con gesto suicida, asimismo crisis Hipertensivo con alto riesgo de complicaciones y muerte de no tomarse las medias necesarias, marcado A.- Constancia de Estudio del cuidada no , titular de la cédula de identidad número V-25.543.046, marcado “b” . Comprobante de Inscripción 2015-2, marcado “c”. Record Académico del ciudadano JULIO CESAR ZABALETA, titular de la cédula de identidad número V-25.543.046, marcado c.- Constancia de Buena Conducta, marcado con la letra “d”, Constancia de Residencia, marcado con la letra “d”.
Ahora bien, se observa que este Tribual emitió una Privación Preventiva de Libertad por la presunta participación del ciudadano JULIO CESAR ZABALETA, titular de la cédula de identidad número V-25.543.046, en los hechos suscitados en fecha 06-09-2015, siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde, por funcionarios adscrito a la Policía Estadal, en virtud del acta de entrevista en la cual la ciudadana IRAIDA BEATRIZ RODRIGUEZ, expuso: “En horas de la tarde yo estaba en mi casa almorzando y de repente llego JULIO CESAR ZABALETA y quería pasar a la casa y en eso me di cuenta y cerré la reja del frente, el abrió entro y me empujo en eso le pidió a mi nietecito Juancito que estaba allí que le diera un cuchillo, el agarro y me dijo que me iba a matar y que iba a ir preso con gusto y me fui a la cocina y él me persiguió, después agarro y se fue al patio y agarro un tubo, entro a la casa y me lo lanzo y yo me agache, y de allí me tuve que ir corriendo hacia afuera de la casa para pedir auxilio y él se fue detrás de mi lográndome alcanzar a pocos caí al pavimento y me golpee en la cara, en la cabeza y en la rodilla, el señor que iba en el carro tuvo que frenar de repente para evitar atropellarme y Julio se fue corriendo y se llevo el cuchillo y los vecinos llamaron a la policía, sin embargo fue presentado solicitud de examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad acordad, consignado informe médico, emitido por el internista del Hospital Luis Razzetti, quien diagnostico lo siguiente: Cardiopatía isquémica crónica, motivo por la cual fue Hospitalizado en la emergencia del Hospital Luis Razzetti de Tucupita, a parte de ese diagnostico, también sufre de Síndrome Depresivo Severo con gesto suicida, asimismo crisis Hipertensivo con alto riesgo de complicaciones y muerte de no tomarse las medias necesarias.
El presentado igualmente examen médico forense, suscrito por el DR. CARLOS OSORIO NUÑEZ, quien señalo en su informe lo siguiente: EXAMEN FISICO; Haciendo referencia al informe médico anterior del DR. OSWALDO JOSE MAURERA, MEDICO INTERNISTA, realizado al ciudadano JULIO CESAR ZABALETA, titular de la cédula de identidad número V-25.543.046, Paciente masculino de 39 años de edad, con antecedentes Cardiopatía isquémica crónica, motivo por la cual fue Hospitalizado en la emergencia del Hospital Luis Razzetti de Tucupita, a parte de ese diagnostico, también sufre de Síndrome Depresivo Severo con gesto suicida, asimismo crisis Hipertensivo con alto riesgo de complicaciones y muerte de no tomarse las medias necesarias.
El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la salud como un derecho fundamental, y que al Venezuela ser un estado garantista, ofrece para todos sus ciudadano un sistema de atención de salud integral, lo cual se verifica aun en los recintos carcelarios sin embargo, por cuanto en este estado no contamos con un Internado Judicial, sino con centro de retención resguardo y custodia, no cuenta con la atención mínima necesaria para los procesados, en el área de salud, cuando esto tienen enfermedades crónicas o que puedan afectar gravemente la salud de los procesados estos deben ser trasladados de manera inmediata al Hospital, tal y como ocurrió en el presente caso, que el imputado presentó fuertes dolores por lo que a los fines de garantizar su salud e integridad física, fue trasladado de manera urgente al Hospital, indicó el médico internista que este tipo de problemas de Cardiopatía isquémica crónica, motivo por la cual fue Hospitalizado en la emergencia del Hospital Luis Razzetti de Tucupita, a parte de ese diagnostico, también sufre de Síndrome Depresivo Severo con gesto suicida, asimismo crisis Hipertensivo con alto riesgo de complicaciones y muerte de no tomarse las medias necesarias, es por lo que este Tribunal en atención al derecho constitucional de garantizar la salud del procesado considera, que vista la solicitud de examen y revisión de la medida interpuesta por el defensor privado Dr. Bartolo Sánchez, y revisado el informe médico suscrito por el Dr. OSWALDO JOSE MAURERA, el cual fue ratificado por el médico forense, debe revisarse la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este juzgado en fecha 08/09/2015, y en su lugar imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código orgánico Procesal Penal, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) y prohibición de acercarse y agredir a la victima de autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250 y 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación al 80 en su segunda aparte del código penal.
Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha Ocho (08) de Septiembre del año dos mil quince (2015),, en relación al ciudadano JULIO CESAR ZABALETA, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 20 años de edad, nacido el 15-03-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de informática y trabajo, residenciado en Villa Rosa 3, calle Nª 15, casa Nª06, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-25.543.046, soy hijo de Zenaida Zabaleta (V) y de Ali Sumari (V), por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) y prohibición de acercarse y agredir a la victima de autos, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación al 80 en su segunda aparte del código penal, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro y la boleta de excarcelación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: A tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 Ejusdem, REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 08/09/2015 al ciudadano JULIO CESAR ZABALETA, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 20 años de edad, nacido el 15-03-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de informática y trabajo, residenciado en Villa Rosa 3, calle Nª 15, casa Nª06, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-25.543.046, soy hijo de Zenaida Zabaleta (V) y de Ali Sumari (V); Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242l numerales 3º y 6º del Código orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) y prohibición de acercarse y agredir a la victima de autos, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación al 80 en su segunda aparte del código penal, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro y la boleta de excarcelación. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA
ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. AILEN MEDRANO