REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 6 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007940
ASUNTO : YP01-P-2014-007940
RESOLUCION Nº 352-2015.
JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NIEVE HERRERA.

SOLICITANTE: RAMON NEMECIO BERRA, venezolano, fecha de nacimiento, 19-12-1935, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, 1.950.783, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, Calle Nº 03, Casa sin número, cerca del Simoncito.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha trece (13) de Mayo del año dos mil Quince (2015) se recibió solicitud de entrega de vehículo, el cual fuera presentado por el ciudadano RAMON NEMECIO BERRA, venezolano, fecha de nacimiento, 19-12-1935, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, 1.950.783, residenciado en: en Centro Poblado de Cocuina, Calle Nº 03, Casa sin número, cerca del Simoncito, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: Ford, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, AÑO: 1986, COLOR: rojo, SERIAL DE CARROCERÍA: CJBAGB44162, SERIAL DE MOTOR: V-6, PLACAS: XBR558, USO DEL VEHÍCULO particular, por el cual le fue otorgado Poder General, según consta documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Diciembre de 2003, quedando inserto bajo el Nro. 04, Tomo 110 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, Certificado de Registro de Vehículo numero 22608052 de fecha doce (12) de Marzo de dos mil tres (2003), a nombre de la ciudadana MARLENE EMETERIA MEDINA CARIMBOCAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.955.069, quien otorga Poder General antes mencionado al solicitante y boleta de notificación de negativa de entrega de solicitud de vehículo suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en fecha trece (13) de Enero del año dos mil quince (2015); por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito junto a los documentos señalados por no ser contrarios a derecho y se acordó Oficiar al Fiscal Segunda del Ministerio Público a los fines de que sea remitido el acta de negativa de la entrega del referido vehículo a este Juzgado y la causa principal que guarda relación con la presente solicitud a los fines de poder emitir el pronunciamiento correspondiente.

Recibido como fuera el acta mediante el cual la fiscal niega la entrega del referido vehículo señalando que se “niega la devolución del vehículo al ciudadano BERRA RAMON NEMECIO, por cuanto quien suscribe la presente resolución considera que el vehículo incautado en fecha 10/10/2014 en posesión del imputado de autos, cuya devolución se solicita, podría haber sido utilizado para la comisión de un hecho Transito en perjuicio de la ciudadanos CHARLLI MARIA MOUJALLI BAYYEH Y JEAN CARLOS DE LA ROSA, por lo cual, lo ajustado a derecho es NEGARla devolución del vehículo al ciudadano BERRA RAMON NEMECIO, asimismo manifiesta la fis al del Ministerio Publico en dicha acta que para la fecha de la solicitud aun faltan las experticias que practicar a los vehículos involucrados para un total esclarecimiento de los hechos ocurridos…”.

Se observa que la presente investigación se inicia en fecha 10/10/2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, se recibió llamada de la Central de Emergencia Nro. 071, donde informaban de la ocurrencia de un hecho ocurrido en la avenida Orinoco cruce con Pinto Salinas, municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, donde se pudo verificar que se trataba de vehículos con personas lesionadas, al llegar al sitio la comisión de la Oficina de Vigilancia de Transporte Terrestre ya se encontraba en dicho lugar, una comisión de los Bomberos al mando de Alexis Palomo, quien informó sobre el traslado de las víctimas, hasta el Centro Hospitalario Infantil “Dr. Ismael Brito”, en el lugar de los hechos se encontraba un sujeto quien dijo llamarse Juan Ramón reina, titular de la cedula de identidad Nro. 8.951.809, conductor del vehículo distinguido con el Nro. 01, marca Ford modelo sierra, el vehículo distinguido con el Nro. 02, marca Yamaha modelo R1, donde se desplazaban ambas víctimas, no se ubico en área los cascos de seguridad de los ciudadanos que se desplazaban en ese vehículo, quienes por la hora de ocurrencia se desplazaban fuera de la hora permitido según decretado regional emitido por la Gobernación de este Estado. No se ubicaron en el área de seguridad de los ciudadanos que se desplazaban en este vehículo los cascos. Se deja constancia que ingresaron dos ciudadanos lesionados posterior al accidente vial, siendo identificados como Jean Carlos de la Rosa, quien presento diagnostico medico Traumatismo Cráneo Encefálico Moderado y Traumatismo Toraco Abdominal, siendo trasladado a Maturín - estado Monagas, de igual manera fue identificada la acompañante Charlli María Moujalli Bayeh, quien ingresó a al centro hospitalario sin signos vitales. Quedando en ese momento detenido el ciudadano JUAN RAMÓN REINA, quien posteriormente fue presentado ante este mismo juzgado y a quien la Fiscal del Ministerio Publico precalifico la conducta desplegada por el imputado Juan Ramón reina, subsumida en los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 numeral 2, en concordancia con el 416 del Código Penal; sin embargo el vehículo fue retenido en el momento y se observa que en el Acta de Negativa la Fiscal del Ministerio Publico no menciona la necesidad de mantener el mismo para las investigaciones correspondientes, asimismo observa esta Juzgadora que en fecha 14/01/2014 momento en que el solicitante se dirige al Ministerio Publico a realizar la solicitud del mismo, la cual le fue negada manifestando la misma que hasta la fecha no se habían realizado las respectivas experticias a los vehículos involucrados en el hecho, y este Juzgado solicito lo referente a dicha negativa de devolución del vehículo y el Ministerio Publico remitió acta de negativa sin mencionar o remitir experticia alguna realizada a tales vehículos, por lo que considera esta juzgadora que el referido vehículo no es imprescindible para la investigación .

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano RAMON NEMECIO BERRA, venezolano, fecha de nacimiento, 19-12-1935, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, 1.950.783, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, Calle Nº 03, Casa sin número, cerca del Simoncito, a quien le fue otorgado Poder General de parte de la ciudadana MARLENE EMETERIA MEDINA CARIMBOCAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.955.069, según consta documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Diciembre de 2003, quedando inserto bajo el Nro. 04, Tomo 110 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, asimismo presenta Certificado de Registro de Vehículo numero 22608052 de fecha doce (12) de Marzo de dos mil tres (2003), no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado la Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del vehículo MARCA: Ford, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, AÑO: 1986, COLOR: rojo, SERIAL DE CARROCERÍA: CJBAGB44162, SERIAL DE MOTOR: V-6, PLACAS: XBR558, USO DEL VEHÍCULO particular, señalando que se “niega la devolución del vehículo al ciudadano BERRA RAMON NEMECIO, por cuanto quien suscribe la presente resolución considera que el vehículo incautado en fecha 10/10/2014 en posesión del imputado de autos, cuya devolución se solicita, podría haber sido utilizado para la comisión de un hecho Transito en perjuicio de la ciudadanos CHARLLI MARIA MOUJALLI BAYYEH Y JEAN CARLOS DE LA ROSA, por lo cual, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución del vehículo al ciudadano BERRA RAMON NEMECIO, asimismo manifiesta la fis al del Ministerio Publico en dicha acta que para la fecha de la solicitud aun faltan las experticias que practicar a los vehículos involucrados para un total esclarecimiento de los hechos ocurridos…”, por esta situación irregular de acuerdo al acta de negativa el Ministerio Público, acordó negar la entrega del referido vehículo. Sin embargo ha presentado el ciudadano RAMON NEMECIO BERRA, venezolano, fecha de nacimiento, 19-12-1935, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, 1.950.783, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, Calle Nº 03, Casa sin número, cerca del Simoncito, quien otorga Poder General antes mencionado al solicitante, no haciendo ninguna referencia especial en relación al mismo, es decir, no hace observación alguna de que el vehículo tenga solicitud alguna.

Así pues, considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de suficientes elementos que determinan la propiedad del requeriente y que si bien el vehículo en cuestión fue retenido en virtud de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 10/10/2014, esto no impide para que este ciudadano pueda hacer uso el objeto bien mueble, del cual demostró ser el propietario y que no existe ninguna razón legal para que el tribunal le niegue tal derecho.
De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo que ha sido requerido a esta Juzgadora, es de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal este vehículo no es imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que el vehículo sea imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: Ford, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, AÑO: 1986, COLOR: rojo, SERIAL DE CARROCERÍA: CJBAGB44162, SERIAL DE MOTOR: V-6, PLACAS: XBR558, USO DEL VEHÍCULO particular, a quien le fue otorgado Poder General de parte de la ciudadana MARLENE EMETERIA MEDINA CARIMBOCAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.955.069, según consta documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Diciembre de 2003, quedando inserto bajo el Nro. 04, Tomo 110 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, asimismo presenta Certificado de Registro de Vehículo numero 22608052 de fecha doce (12) de Marzo de dos mil tres (2003), al ciudadano RAMON NEMECIO BERRA, venezolano, fecha de nacimiento, 19-12-1935, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, 1.950.783, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, Calle Nº 03, Casa sin número, cerca del Simoncito respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Y la remisión de todas las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. -Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo distinguida con la siguientes características: MARCA: Ford, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, AÑO: 1986, COLOR: rojo, SERIAL DE CARROCERÍA: CJBAGB44162, SERIAL DE MOTOR: V-6, PLACAS: XBR558, USO DEL VEHÍCULO particular, que fuera solicitado por el ciudadano RAMON NEMECIO BERRA, venezolano, fecha de nacimiento, 19-12-1935, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, 1.950.783, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, Calle Nº 03, Casa sin número, cerca del Simoncito., quien está facultado según consta en documento Poder General autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Diciembre de 2003, quedando inserto bajo el Nro. 04, Tomo 110 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por la ciudadana MARLENE EMETERIA MEDINA CARIMBOCAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.955.069, en consecuencia, se acuerda oficiar al Comandante de Tránsito Terrestre, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano RAMON NEMECIO BERRA, venezolano, fecha de nacimiento, 19-12-1935, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, 1.950.783.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


LIZGREANA PALMA NUÑEZ
LA SECRETARIA

Abg. NIEVE HERRERA