REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002694
ASUNTO : YP01-P-2015-002694


RESOLUCION NRO. 522/2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LUIS GREGORIO PEREZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.353.645, venezolano, natural de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 28/10/1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Recepcionista del Hotel Amacuro, residenciado en San Rafael, sector La Floresta, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: DR. ORLANDO SALVATI, Defensor Público Cuarto Penal comisionado pro al defensa Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: ROBERT ALBERTO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido el 01-08-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector La Esperanza 2da calle casa s/n, al frente del comedor de la Escuela La Esperanza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-18.385.739, soy hijo de Rosa López (f) y de Javier Rodriguez (V), CHALON RODRIGUEZ JESUS GREGORIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido el 03-07-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, residenciado en Los Chaguaramos casa Nª 02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-23.606.271, soy hijo de Ismenia Rodriguez (V) y de Manuel Chalón (F) y YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 03-03-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Deportista practico Kinboxe, residenciado en la Florida calle principal casa s/n municipio Tucupita. Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V 25.926.388, soy hijo de Dailin Rodríguez (V) y de Makin Gómez (V).
DELITOS: Robo Propio en Grado de Frustración y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 455 y 286 ambos del Código Penal Venezolano.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida a los ciudadanos ROBERT ALBERTO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido el 01-08-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector La Esperanza 2da calle casa s/n, al frente del comedor de la Escuela La Esperanza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-18.385.739, hijo de Rosa López (f) y de Javier Rodriguez (V), CHALON RODRIGUEZ JESUS GREGORIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido el 03-07-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, residenciado en Los Chaguaramos casa Nª 02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-23.606.271, hijo de Ismenia Rodriguez (V) y de Manuel Chalón (F) y YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 03-03-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Deportista practico Kinboxe, residenciado en la Florida calle principal casa s/n municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V 25.926.388, hijo de Dailin Rodríguez (V) y de Makin Gómez (V), conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, los acusados ROBERT ALBERTO RODRIGUEZ LOPEZ, CHALON RODRIGUEZ JESUS GREGORIO, y YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, se acogieron a una de las medidas alternativas, del proceso específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil quince (2015), se recibieron las actuaciones contentivas de escrito de presentación de audiencia con detenido en flagrancia, procedente de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la cual una vez recibidas las actuaciones se fijo la audiencia contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de oír a las partes y emitir el respectivo pronunciamiento, para el día mismo día veintisiete (27) de marzo del año dos mil quince (2015), por lo que el Tribunal una vez cumplidas las formalidades y dando cumplimiento al debido proceso, acordó que la presente causa continuara por la vía del procedimiento ordinario, así como acordó la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera requerida por la representante fiscal en relación a los ciudadanos ROBERT ALBERTO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido el 01-08-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector La Esperanza 2da calle casa s/n, al frente del comedor de la Escuela La Esperanza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-18.385.739, hijo de Rosa López (f) y de Javier Rodriguez (V), CHALON RODRIGUEZ JESUS GREGORIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido el 03-07-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, residenciado en Los Chaguaramos casa Nª 02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-23.606.271, hijo de Ismenia Rodriguez (V) y de Manuel Chalón (F) y YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 03-03-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Deportista practico Kinboxe, residenciado en la Florida calle principal casa s/n municipio Tucupita. Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V 25.926.388, hijo de Dailin Rodríguez (V) y de Makin Gómez (V), de ocho (08) de enero del año dos mil quince (2015), por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio en Grado de Frustración y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 455 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, el contenido de la dispositiva de dicha decisión es del siguiente tenor:

“…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos ROBERT ALBERTO RODRIGUEZ LOPEZ, CHALON RODRIGUEZ JESUS GREGORIO, y YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos ROBERT ALBERTO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido el 01-08-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector La Esperanza 2da calle casa s/n, al frente del comedor de la Escuela La Esperanza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-18.385.739, soy hijo de Rosa López (f) y de Javier Rodriguez (V), CHALON RODRIGUEZ JESUS GREGORIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido el 03-07-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, residenciado en Los Chaguaramos casa Nª 02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-23.606.271, soy hijo de Ismenia Rodriguez (V) y de Manuel Chalón (F) y YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 03-03-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Deportista practico Kinboxe, residenciado en la Florida calle principal casa s/n municipio Tucupita. Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V 25.926.388, soy hijo de Dailin Rodríguez (V) y de Makin Gomez (V),; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 455, 286 y 80 ambos del Código Penal Venezolano, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de traslado de los imputados al Hospital con todas las seguridades del caso, así como el reconocimiento en rueda de individuos para el día 01-07-2015, a las 10:00 a.m. Líbrese los respectivos traslados para el Hospital y para el reconocimiento en rueda de individuos. CUARTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones. Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal…”


En fecha diez (10) de agosto del año dos mil quine (2015), se recibe el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación a los ciudadanos ROBERT ALBERTO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido el 01-08-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector La Esperanza 2da calle casa s/n, al frente del comedor de la Escuela La Esperanza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-18.385.739, hijo de Rosa López (f) y de Javier Rodriguez (V), CHALON RODRIGUEZ JESUS GREGORIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido el 03-07-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, residenciado en Los Chaguaramos casa Nª 02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-23.606.271, hijo de Ismenia Rodriguez (V) y de Manuel Chalón (F) y YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 03-03-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Deportista practico Kinboxe, residenciado en la Florida calle principal casa s/n municipio Tucupita. Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V 25.926.388, hijo de Dailin Rodríguez (V) y de Makin Gómez (V), por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luis Gregorio Pérez Márquez.

Presentada la acusación por la DRA. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, con ocasión de una investigación iniciada en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil quince (2015), cuando los imputados, fueron detenidos en flagrancia en la presunta comisión de un delito en el Hotel Amacuro, luego que trataran de robar objetos del Hotel, siendo detenidos y presentados a este tribunal, por lo que se decreto la medida judicial privativa preventiva de libertad y transcurrido el lapso de ley, fue presentado el acto conclusivo por lo que el tribunal fijo en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día siete (07) de septiembre del año dos mil quince (2015), a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), en dicha oportunidad no se llevo a cabo la referida audiencia fijándose nueva oportunidad y llevándose a cabo en fecha siete (07) de octubre del año dos mil quince (2015), fecha en la cual el tribunal admitió totalemnte la acusación presentada por el representante Fiscal, DRA. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, en relación a los imputados ROBERT ALBERTO RODRIGUEZ LOPEZ, CHALON RODRIGUEZ JESUS GREGORIO y YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, admitieron libre de coacción y apremio los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, a los fines de la imposición inmediata de la pena.

DE LOS HECHOS

En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las 12:36 horas de la madrugada funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Publico, tal y como se desprende del acta Policial en la cual se lee: “siendo aproximadamente, las 12:36 horas de la noche encontrándome de patrullaje, en la unidad P-012, asignada al Cuadrante 07, por el Paseo Manamo de esta Ciudad, a la altura del Banco Venezuela, recibimos llamadas telefónica de parte de la operadora de guardia del 171, informando que la frente del Hotel Amacuro se habían introducido unos sujetos y presuntamente estaban robando, escuchando esto nos trasladamos al sitio, una vez en el mismo logramos avistar un vehículo color blanco tipo Sedan, marca Toyota, modelo Corola, placa KAA 16L frente al referido lugar, realizando un despliegue táctico en compañía de los funcionarios al mando, en la parte interna del vehículo se encontraba un ciudadano a quien se le informo de manera clara que saliera del vehículo, fue impuesto del artículo 191 del código orgánico procesal penal, se le realizo una inspección corporal no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como ROBERT ALBERTO RODRIGUEZ LOPEZ, se le informo que se le realizaría una inspección al vehículo, logrando observar en parte interna un (01) aire acondicionado, marca EDMIRA, color blanco identificado en la presente acta, se le pregunto de la procedencia del mismo y manifestó que eran de unos ciudadanos que se encontraban dentro del Hotel Amacuro, cuando nos acercamos hasta las instalaciones del Hotel venia bajando por las escaleras un ciudadano a quien le dimos la voz de alto previa identificación el mismo informo ser el recepcionista del Hotel a su vez nos informo que tres (03) ciudadanos que habían llegado en un vehículo de color blanco le habían solicitado una habitación y luego de haberle dado la habitación y al darse la vuelta le propinaron un golpe a la altura de la nuca que le desestabilizo el cuerpo cayendo al suelo, luego fue amarrado con unas sabanas y llevado a una habitación, habitación en la cual sustrajeron un (01) aire acondicionado y Un (01) televisor de 21” pulgada, dicho ciudadano quedo identificado como PEREZ MARQUEZ LUIS GREGORIO, procedimos realizar recorrido por las instalaciones del Hotel encontrando al final de uno de los pasillos dos (02) ciudadanos que fueron identificados por el recepcionista como sus agresores, le dimos la voz de alto previa identificación policial, quedando identificados como CHALON RODRIGUEZ JESUS GREGORIO, identificado en actas y YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, identificado en actas. Se les informo que se encontraban detenidos los cuales les fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha siete (07) de octubre del año dos mil quince (2015), se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogada ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público de los acusados entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndoles la calificación jurídica de Robo Propio en Grado de Frustración y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 455 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, solicitando además, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.

En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso a los imputados conforme a los previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal de los derechos establecidos en el artículo 127 Ejusdem y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad los imputados suministraron sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando los ciudadanos ROBERT ALBERTO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido el 01-08-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector La Esperanza 2da calle casa s/n, al frente del comedor de la Escuela La Esperanza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-18.385.739, soy hijo de Rosa López (f) y de Javier Rodriguez (V), CHALON RODRIGUEZ JESUS GREGORIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido el 03-07-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, residenciado en Los Chaguaramos casa Nª 02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-23.606.271, soy hijo de Ismenia Rodriguez (V) y de Manuel Chalón (F) y YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 03-03-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Deportista practico Kinboxe, residenciado en la Florida calle principal casa s/n municipio Tucupita. Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V 25.926.388, soy hijo de Dailin Rodríguez (V) y de Makin Gómez (V), su deseo de acogerse al precepto Constitucional.

Por su parte los abogados, Defensores público y privado de los imputados, primeramente el Dr. Orlando Salvatti, defensor de los ciudadanos Yorny Rodríguez y Jesús Gregorio Shalon, alego: En mi condición de defensor de los imputados Yorni Rodríguez Y Jesús Gregorio Chalón, esta defensa actuando de conformidad con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde establece que la defensa y la asistencia jurídica son inviolables en todo grado y estado del proceso, y revisada como ha sido el escrito acusatorio esta defensa observa que dicho escrito adolece de los extremos legales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal penal, referidos básicamente a la fundamentación de la convicción que motiva a la Vindicta Pública a calificar el delito de Robo Propio a mis representado, El Ministerio Público en su escrito acusatorio no expreso de manera clara precisa y circunstanciada los hechos por los cuales le atribuye la responsabilidad penal a mis representados, no indico de manera individual cual fue la conducta desplegada por mis defendidos esa noche de los supuestos hechos, existe una insuficiencia probatoria, no existe la posibilidad de que en el debate oral y público se pueda determinar fehacientemente la responsabilidad penal de mis representado por lo que solicito no admita el escueto, escrito acusatorio presentado y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 de la norma adjetiva penal, no obstante de no admitir la solicitud planteada por la defensa, solicito se le revise la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 y 242 del Código Procesal Penal, ratifico el escrito de excepciones interpuesto por la defensa pública en el lapso legal correspondiente a favor d mis representados en el caso de un eventual pase a juicio y de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba hago mía todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en cuanto y en tanto favorezcan a mi representado. Es todo.



Seguidamente la ciudadana jueza le concedió el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Luis Javiel González, quien manifestó: en mi carácter de defensor del ciudadano Robert Alberto Rodríguez López hago las siguientes consideraciones: Oída a exposición del Ministerio Público y analizada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público contra mi patrocinado por los tipos penales allí establecidos, y en criterio de quien aquí expone no se ajusta a la realidad de los hechos ya que mi defendido en ningún cometió delito alguno, ya que solo se encontraba realizando labores de taxista y por trabajar quedo injustamente detenido, mi defendido es inocente de los hechos, nunca fue reconocido por la presunta víctima por cuanto no cometió delito alguno, por lo que solicito al tribunal no admita el escrito acusatorio y se decrete el sobreseimiento de la causa. A todo evento solicito al tribunal si acoge el criterio de la defensa se le revise la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido. Es todo

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera, como PUNTO PREVIO: Se revisa la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada en fecha 27 de julio del año 2015, a los ciudadanos: ROBERT ALBERTO RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.385.739 Venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido el 01-08-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector La Esperanza 2da calle casa s/n, al frente del comedor de la Escuela La Esperanza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, , soy hijo de Rosa López (F) y de Javier Rodriguez (V), CHALON RODRIGUEZ JESUS GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V-23.606.271, Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido el 03-07-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, residenciado en Los Chaguaramos casa Nª 02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, soy hijo de Ismenia Rodriguez (V) y de Manuel Chalón (F) y YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, , titular de la cédula de identidad número V 25.926.388,Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 03-03-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Deportista practico Kinboxe, residenciado en la Florida calle principal casa s/n municipio Tucupita. Estado Delta Amacuro soy hijo de Dailin Rodríguez (V) y de Makin Gomez (V), y se le sustituye por otra menos gravosa de la contenida en el artíclo 242, numeral 3º 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y 250 Ejusdem, acuerda: PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de los ciudadanos: ROBERT ALBERTO RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.385.739 Venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido el 01-08-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector La Esperanza 2da calle casa s/n, al frente del comedor de la Escuela La Esperanza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, , soy hijo de Rosa López (F) y de Javier Rodriguez (V), CHALON RODRIGUEZ JESUS GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V-23.606.271, Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido el 03-07-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, residenciado en Los Chaguaramos casa Nª 02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, soy hijo de Ismenia Rodriguez (V) y de Manuel Chalón (F) y YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, , titular de la cédula de identidad número V 25.926.388,Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 03-03-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Deportista practico Kinboxe, residenciado en la Florida calle principal casa s/n municipio Tucupita. Estado Delta Amacuro soy hijo de Dailin Rodríguez (V) y de Makin Gomez (V), por la presunta comisión de los delitos de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 Ibidem, en perjuicio del ciudadano: LUIS GREGORIO PEREZ MARQUEZ. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. Se admiten todas las pruebas testimóniales ofrecidas por la defensa pública: TERCERO: Admitida como ha sido la acusación se procede a imponer a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución Del Proceso, contenidas en los artículo 40, 42 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le cedió del derecho de palabra a los imputados: ROBERT ALBERTO RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.385.739 Venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido el 01-08-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector La Esperanza 2da calle casa s/n, al frente del comedor de la Escuela La Esperanza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, , soy hijo de Rosa López (F) y de Javier Rodriguez (V), CHALON RODRIGUEZ JESUS GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V-23.606.271, Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido el 03-07-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, residenciado en Los Chaguaramos casa Nª 02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, soy hijo de Ismenia Rodriguez (V) y de Manuel Chalón (F) y YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, , titular de la cédula de identidad número V 25.926.388,Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 03-03-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Deportista practico Kinboxe, residenciado en la Florida calle principal casa s/n municipio Tucupita. Estado Delta Amacuro soy hijo de Dailin Rodríguez (V) y de Makin Gomez (V), quienes previa conversación con sus defensores manifestaron cada uno por separado: CIUDADANA JUEZA, ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL Ministerio Público, Y SOLICOT SE ME IMPONGA LA PENA. ES TODO. A los fines de la imposición inmediata de la pena. CUARTO: Vista la manifestación libre de voluntad de los imputados, de admisión de los hechos se les impone la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley. QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Sexto: Líbrese la boleta de excarcelación a los imputados. Es todo se dio por concluida l presente audiencia siendo las once horas de la mañana (11:00 A.M.).”

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, se impuso a los acusados ROBERT ALBERTO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido el 01-08-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector La Esperanza 2da calle casa s/n, al frente del comedor de la Escuela La Esperanza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-18.385.739, hijo de Rosa López (f) y de Javier Rodriguez (V), CHALON RODRIGUEZ JESUS GREGORIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido el 03-07-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, residenciado en Los Chaguaramos casa Nª 02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-23.606.271, soy hijo de Ismenia Rodriguez (V) y de Manuel Chalón (F) y YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 03-03-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Deportista practico Kinboxe, residenciado en la Florida calle principal casa s/n municipio Tucupita. Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V 25.926.388, hijo de Dailin Rodríguez (V) y de Makin Gómez (V), sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido cada uno por separado los ciudadanos ROBERT ALBERTO RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.385.739, CHALON RODRIGUEZ JESUS GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V-23.606.271,) y YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V 25.926.388, libres de coacción y apremio cada uno por separado lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad de los acusados ROBERT ALBERTO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido el 01-08-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector La Esperanza 2da calle casa s/n, al frente del comedor de la Escuela La Esperanza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-18.385.739, hijo de Rosa López (f) y de Javier Rodriguez (V), CHALON RODRIGUEZ JESUS GREGORIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido el 03-07-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, residenciado en Los Chaguaramos casa Nª 02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-23.606.271, hijo de Ismenia Rodriguez (V) y de Manuel Chalón (F) y YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 03-03-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Deportista practico Kinboxe, residenciado en la Florida calle principal casa s/n municipio Tucupita. Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V 25.926.388, hijo de Dailin Rodríguez (V) y de Makin Gómez (V), de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por los acusados a través de su manifestación de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad de los acusados deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable de los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito Tráfico de Armas, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, establece: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presentes en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este será castigado con prisión de seis (06) a doce años.

De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de seis (06) a doce (12) años, por lo que el término medio seria nueve (09) años. Ahora por cuanto se trata de un delito frustrado la pena a aplicar debe contener una rebaja de un tercio de la pena, es de seis (06) años.

El delito de Agavillamiento establece: Cuando dos o más personas se asocian con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por el solo hecho de la asociación con prisión de dos a cinco años, de conformidad con el artículo 37, la pena a imponer es de tres (03) años y seis (06) meses de prisión y en aplicación al artículo 88 de la norma sustantiva penal un (01) año y nueve (09) meses.

De conformidad con lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que en los delitos donde se rebajara la pena de un tercio a la mitad de la pena aplicable, esta juzgadora considera que la pena a imponer en el presente caso es la mitad, por lo que vista la admisión de los hechos se rebaja a la mitad de la pena por lo que se le impone la pena de cuatro (04) años y dos (02) meses de prisión. Así se decide.

De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena por cuanto los acusados se encuentran en libertad. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admiten el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA. ROSMELYS MALPICA, en fecha diez (10) de agosto del año dos mil quince (2015), en relación a los ciudadanos ROBERT ALBERTO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido el 01-08-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector La Esperanza 2da calle casa s/n, al frente del comedor de la Escuela La Esperanza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-18.385.739, hijo de Rosa López (f) y de Javier Rodriguez (V), CHALON RODRIGUEZ JESUS GREGORIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido el 03-07-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, residenciado en Los Chaguaramos casa Nª 02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-23.606.271, hijo de Ismenia Rodriguez (V) y de Manuel Chalón (F) y YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 03-03-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Deportista practico Kinboxe, residenciado en la Florida calle principal casa s/n municipio Tucupita. Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V 25.926.388, hijo de Dailin Rodríguez (V) y de Makin Gómez (V), por la presunta comisión del delito Robo Propio en Grado de Frustración y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 455 y 286 ambos del Código Penal Venezolano; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte parcialmente esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el imputado, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos ROBERT ALBERTO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido el 01-08-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector La Esperanza 2da calle casa s/n, al frente del comedor de la Escuela La Esperanza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-18.385.739, hijo de Rosa López (f) y de Javier Rodriguez (V), CHALON RODRIGUEZ JESUS GREGORIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido el 03-07-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, residenciado en Los Chaguaramos casa Nª 02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-23.606.271, hijo de Ismenia Rodriguez (V) y de Manuel Chalón (F) y YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 03-03-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Deportista practico Kinboxe, residenciado en la Florida calle principal casa s/n municipio Tucupita. Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V 25.926.388, hijo de Dailin Rodríguez (V) y de Makin Gómez (V); a cumplir la pena de cuatro (04) años y dos (02) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autores responsables en la comisión de los delitos de Robo Propio en Grado de Frustración y Agavillamiento, previstos y sancionado en los artículos 455 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena a los acusados ROBERT ALBERTO RODRIGUEZ LOPEZ, CHALON RODRIGUEZ JESUS GREGORIO y YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, por cuanto se encuentran en libertad.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. LOIDA CORCEGA