REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESATDEO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003858
ASUNTO : YP01-P-2015-003858


RESOLUCION NRO. 532/ 2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: OSMER ALEXANDER MARTINEZ URRIETA
DEFENSOR: DR.ORLANDO SALVATI, defensor Público Cuarto Penal Comisionado por la Defensora Pública Sexta Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA, venezolano, natural del estado Bolívar, fecha de nacimiento 04-05-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción noveno grado, residenciado en Hacienda del Medio, primer estacionamiento, casa S/N, en la casa de los picapiedras, titular de la cedula de identidad Nº 25.487.738, hijo de María Vicenta Molina (v) y José Aray (v).
DELITO: Robo Agravado y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano.




AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA, venezolano, natural del estado Bolívar, fecha de nacimiento 04-05-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción noveno grado, residenciado en Hacienda del Medio, primer estacionamiento, casa S/N, en la casa de los picapiedras, titular de la cedula de identidad Nº 25.487.738, hijo de María Vicenta Molina (v) y José Aray (v), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano OSMER ALEXANDER MARTINEZ URRIETA, en la cual este Tribunal, admitió totalmente la acusación presentada oralmente en la sala de audiencia por la DRA. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en relación al precitado ciudadano, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y por cuanto el ciudadano RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA, no admitió los hechos que le fueron imputados por lo que se procede a realizar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:

RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA, venezolano, natural del estado Bolívar, fecha de nacimiento 04-05-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción noveno grado, residenciado en Hacienda del Medio, primer estacionamiento, casa S/N, en la casa de los picapiedras, titular de la cedula de identidad Nº 25.487.738, hijo de María Vicenta Molina (v) y José Aray (v).

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana abogada MARIA ELENA ROEMRO, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, acuso al ciudadanos RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA, venezolano, natural del estado Bolívar, fecha de nacimiento 04-05-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción noveno grado, residenciado en Hacienda del Medio, primer estacionamiento, casa S/N, en la casa de los picapiedras, titular de la cedula de identidad Nº 25.487.738, hijo de María Vicenta Molina (v) y José Aray (v), indicando la representación Fiscal en su exposición que los hechos que le son imputados al ciudadano RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA, se iniciaron en fecha en fecha dos (02) de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 02:00 a.m horas de la mañana aproximadamente, por el sector de San Rafael, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, luego que el mismo acompañado con otros sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, amordazaron al ciudadano Martínez Urrieta Osmer Alexander, para despojarlos de sus pertenencias, así como también dejarlo secuestrado por el lapso de tiempo y propinarle golpes en todas partes del cuerpo, logrando despojarlos de Sesenta mil bolívares fuertes (60.000 bsf), un teléfono celular táctil movilnet y un (01) reloj Casio, por lo que le indicaron al ciudadano que quedaba detenido, procedieron a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursando igualmente a las actuaciones la declaración rendida por la victima en la cual entre otras cosas señalo: “…Cuando termine de guardar mi carro y voy caminando por la vía a dormir a mi casa me interceptaron dos sujetos, uno de ellos me apuntaba con un arma de fuego y el otro me arrastraba hacia el barranco de la orilla del río y yo me resistía, lograron llevarme a la parte de abajo y allí estaba otro muchacho esperando y me amarraron, me sacaron todo lo que tenía en los bolsillos de mi pantalón entre ellos efectivo y un teléfono celular, también me quitaron el reloj después que me despojaron de mis cosas me empezaron a torturar, me golpearon por la cabeza con un armamento y también me puyaban con un objeto, me preguntaban que cuantas personas habían en mi casa y me dijeron que yo tenía más dinero guardado en mi casa y me quitaron la camisa y me decían igualmente que yo tenía un armamento, desde que me agarraron me tuvieron como una hora torturándome secuestrado entre la maleza…”


DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal y la defensa pública y la defensa privada a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, en cumplimiento del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem.

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Solicito la fiscal del Ministerio Público, fundadamente, mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, que le fuere decretada al ciudadano RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA, venezolano, natural del estado Bolívar, fecha de nacimiento 04-05-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción noveno grado, residenciado en Hacienda del Medio, primer estacionamiento, casa S/N, en la casa de los picapiedras, titular de la cedula de identidad Nº 25.487.738, hijo de María Vicenta Molina (v) y José Aray (v), por el órgano jurisdiccional, por lo que este Juzgado verificado que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la obstaculización a la investigación ya que si bien termino la fase de investigación, los testigos y victimas en le presente caso, que la víctima fue llevada y torturada el imputado puede influir en su declaración aunado al hecho de que es conocido en la actualidad en que la víctimas son objeto de los delitos, también son amenazadas para que no comparezcan al juicio, y así lograr la impunidad de los delitos, por lo que considera esta juzgadora que el imputado de autos puede influir en las víctimas y testigos, en la presente causa se trata no solo de la victima sino de tres testigos mas de los hechos respecto de los cuales puede influir el imputado, respecto del tercer extremo exigido la presunción de peligro de fuga se verifica en el presente caso toda vez que los hechos punibles imputados, la pena supera los diez años, en el límite superior, siendo por tanto, de magnitud considerable el daño causado, lo que en definitiva se constituye, conjuntamente con la antes señalada, en circunstancia de consideración a los fines de decidir acerca de la presunción de peligro de fuga, además que, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem, que prevé “…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…(omissis)…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”, advirtiendo la Juzgadora que el hecho del caso sub judice encuadra en un tipo penal cuyo término máximo de pena excede del establecido en la norma antes transcrita, por lo que concurriendo los particulares orientadores previstos en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo 236 así como su Parágrafo Primero, consideró este Tribunal, dadas las circunstancias particulares del caso y las exigencias de ley, muy especialmente el análisis de los criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que han de regir la aplicación de toda medida de coerción personal en la finalidad que le es inherente de aseguramiento procesal evitando la frustración de eventuales resultas de condena en un proceso y consecuente revés a la realización de la Justicia, procedente y ajustado a derecho a mantener la privación preventiva judicial de libertad del ciudadano RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA, venezolano, natural del estado Bolívar, fecha de nacimiento 04-05-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción noveno grado, residenciado en Hacienda del Medio, primer estacionamiento, casa S/N, en la casa de los picapiedras, titular de la cedula de identidad Nº 25.487.738, hijo de María Vicenta Molina (v) y José Aray (v). En consecuencia, observa quien decide que resultan invariables las circunstancias que fueron tomadas en consideración al momento de ser proferido el pronunciamiento de decreto de medida cautelar de privación preventiva de libertad respecto de la persona del acusado, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se tienen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAFAEL ISIDRO ARAY, es autor del mismo y se verifica la presunción de peligro de fuga en atención a la pena que pudiera ser impuesta de ser emitida sentencia condenatoria y dada la magnitud del daño causado, aunado a la presunción legal prevista en el parágrafo primero de la disposición ut supra indicada y el consecuente aseguramiento del acusado a los fines de su efectivo apersonamiento a los distintos actos del proceso, lo que adicional al hecho de la admisión de la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública por existir fundamento serio para el enjuiciamiento, hace procedente declarar CON LUGAR el requerimiento de mantenerse la medida cautelar asegurativa de la privación preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 9, 236, 237 y 2383, así como su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ser declarado, como derivación el mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, decretada. Y ASÍ SE DECIDE.


ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, en relación al ciudadano RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA, venezolano, natural del estado Bolívar, fecha de nacimiento 04-05-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción noveno grado, residenciado en Hacienda del Medio, primer estacionamiento, casa S/N, en la casa de los picapiedras, titular de la cedula de identidad Nº 25.487.738, hijo de María Vicenta Molina (v) y José Aray (v)y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la causa seguida al ciudadano RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA, venezolano, natural del estado Bolívar, fecha de nacimiento 04-05-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción noveno grado, residenciado en Hacienda del Medio, primer estacionamiento, casa S/N, en la casa de los picapiedras, titular de la cedula de identidad Nº 25.487.738, hijo de María Vicenta Molina (v) y José Aray (v), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano OSMER ALEXANDER MARTINEZ URRIETA, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunto al ahora acusado RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 25.487.738, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestando libre de coacción y apremio, NO admitir los hechos.
TERCERO: Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad en relación al acusado RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, en relación al ciudadano RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 25.487.738, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco (05) días. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio.
QUINTO: Se acuerda la compulsa requerida por la Fiscal para continuar con la investigación.

Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. LUCIA CORREA