REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004309
ASUNTO : YP01-P-2015-004309

RESOLUCION NRO. 531/2015
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LUCIA CORREA
SOLICITANTE: JOSE RAFAEL CONTRERAS, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 8.951.340, fecha de nacimiento 05-03-1995, de 50 años de edad, hijo de Petra Contreras (f) y Virgilio Villegas (f), profesión u oficio oficial de la policía del estado jubilado, grado de instrucción Tercer año, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven, calle Principal cruce con mis Venezuela, casa S/N, de color azul, en la esquina, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, teléfono de contacto 0426-6988782, teléfono 0426-698-87-82, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.


DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil quince (2015), se recibió solicitud de entrega de un vehículo la cual fuera presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 8.951.340, fecha de nacimiento 05-03-1995, de 50 años de edad, hijo de Petra Contreras (f) y Virgilio Villegas (f), profesión u oficio oficial de la policía del estado jubilado, grado de instrucción Tercer año, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven, calle Principal cruce con mis Venezuela, casa S/N, de color azul, en la esquina, teléfono 0426-698-87-82, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita le sea entrega de un vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: Crisler, Modelo: Neón Básico Auto, Color: Marrón, Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4V1715322, Serial de Motor: 4 CL, Año: 1997, el cual fuera retenido en procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de agosto del año 2015, en el cual detuvieran al ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 8.951.340, fecha de nacimiento 05-03-1995, de 50 años de edad, hijo de Petra Contreras (f) y Virgilio Villegas (f), profesión u oficio oficial de la policía del estado jubilado, grado de instrucción Tercer año, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven, calle Principal cruce con mis Venezuela, casa S/N, de color azul, en la esquina, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, teléfono de contacto 0426-6988782, teléfono 0426-698-87-82, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Manuel Rojas de 16 años de edad.

Consigno igualmente el solicitante boleta de notificación suscrita por la Fiscal provisora de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dirigida al ciudadano GUTIERREZ MENDOZA AVILIO JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. 21.675.683, NIEGA la entrega material del vehículo en virtud de que el vehículo fue retenido en un procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, indicando que el solicitante no acredito la propiedad del vehículo requerido.

Se observa que la presente investigación se inicia en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil quince (2015), en virtud de procedimiento por funcionarios adscritos Al Comando Nº 61, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de Agosto de 2015, cuando el ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS, se presentó espontáneamente a la sede del Comando de la Guardia Nacional en virtud de que se viera involucrado en un accidente vial hecho ocurrido en el sitio del cajón, carretera nacional en cual había colisionado con un ciudadano de la etnia Warao, quien se desplazaba en una bicicleta, quien presento fractura de escapula izquierda completa desplazada con traumatismo craneal leve y poli traumatismo generalizados con múltiples escoriaciones, razón por la cual fue impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue presentado y puesto a la orden del Tribunal en fecha 26-08-2015, y una vez escuchada las partes y cumplidas las formalidades se decreto Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de salida del país, así como se decreto la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial de los delitos menos graves contenidos en el artículo 354 Ejusdem, siendo el contenido del dispositivo de dicho fallo del contenido siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta el procedimiento especial para los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS, venezolano, Natura de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 8.951.340, fecha de nacimiento 05-03-1995, de 50 años de edad, profesión u oficio oficial de la policía del estado jubilado, grado de instrucción Tercer año, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven, calle Principal cruce con mis Venezuela, casa S/N, de color azul, en la esquina, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, hijo de Petra Contreras (f) y Virgilio Villegas (f), teléfono de contacto 0426-6988782, contentivas en prohibición de salida del país, por la presunta comisión del delito LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano adolescente MANUEL ROJAS. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, informando de la presente decisión. Quinto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Sexto: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. El auto motivado se publicara en el lapso de ley correspondiente. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-



DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 8.951.340, fecha de nacimiento 05-03-1995, de 50 años de edad, hijo de Petra Contreras (f) y Virgilio Villegas (f), profesión u oficio oficial de la policía del estado jubilado, grado de instrucción Tercer año, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven, calle Principal cruce con mis Venezuela, casa S/N, de color azul, en la esquina, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, teléfono de contacto 0426-6988782, teléfono 0426-698-87-82, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado el Fiscal Quinta del Ministerio Público la entrega del vehículo al solicitante señalando que: “… se evidencia que el solicitante JOSE RAFAEL CONRERRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.951.340, actuando en este ato en mi carácter de dueño no cumplió con los requisitos exigidos por esta representación fiscal para que proceda la entrega del vehículo ya que los documentos presentados no consta que él sea el propietario del vehículo solicitado, es por lo que el Fiscal provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial VILMA VALERO, quien suscribe NIEGA la solicitud que hiciera el solicitante JOSE RAFEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.951.340, ampliamente identificado…..”


Ahora bien, observa esta Juzgadora que se inicio la presente causa con motivo de la detención del ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 8.951.340, fecha de nacimiento 05-03-1995, de 50 años de edad, hijo de Petra Contreras (f) y Virgilio Villegas (f), profesión u oficio oficial de la policía del estado jubilado, grado de instrucción Tercer año, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven, calle Principal cruce con mis Venezuela, casa S/N, de color azul, en la esquina, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, teléfono de contacto 0426-6988782, teléfono 0426-698-87-82, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a quien el Ministerio Publico le imputo el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente Manuel Rojas, en dicho procedimiento fue retenido el vehículo objeto de la presente solicitud distinguida con las siguientes características: MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEÓN BÁSICO AUTOMATICO, TIPO: SEDAN, COLOR: MARRÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS26C4V1715322, SERIAL DE MOTOR: 4 CL, AÑO: 1997. De las actas se observa que negó la Fiscal del Ministerio Público, la entrega del bien, por cuanto el solicitante no acredito la propiedad del vehículo.

Consigno el solicitante documento de compra venta privada suscrito entre el ciudadano LUICIANO FERNANDEZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.512.899, y JOSE RAFEL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.951.340, solicitante, seguro de responsabilidad Civil del de la empresa CIMOSURKA, contrato Nro. 000088, con fecha de emisión de fecha 30-03-2015, y fecha de vencimiento 30-03-2016, a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS, así como Seguro de responsabilidad Civil de la empresa Corpocars Services C.A., con fecha de vigencia 12-12-2013, fecha de vencimiento 12-12-2014, a nombre de JOSE RAFAEL CONTRERAS, Contrato Nro. 1008554. Cursa igualmente a las presentes actuaciones copia simple de certificado de registro de vehículo distinguido con el Nro. 4061355, de fecha 13 de diciembre del año 2002, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el cual se indica como propietario del vehículo a la ciudadana ZURDELIS JOSEFINA ROJAS BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.399.623, quien de acuerdo al documento que cursa al folio 69 de la causa principal, le realizo venta del vehículo al ciudadano LUIS MANUEL PITRE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.866.005, por la cantidad de diez millones trescientos mil bolívares, (Bs. 10.300.00), en fecha 19 de agosto del año 2003, luego en fecha 30-11-2006, el ciudadano LUIS MISAEL PITRE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.866.005, realizo venta al ciudadano LUCIANO FERNANDEZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.512.899, ten fecha de octubre del año 2007, por la cantidad de catorce millones de bolívares (bs. 14.000.000,oo), tal y como se verifica de los documentos que fueron presentados, todos debidamente notariados a excepción de la venta simple realizada entre el solicitante y el ciudadano LUCIANO FERNANDEZ JARAMILLO, así pues se observa que el solicitante presento documento privado mediante el cual adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud, observándose igualmente que el vehículo fue retenido en posesión del hoy ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS, cuando se suscito un hecho que amerito su detención de conformidad con las actas de investigación. Consigno igualmente el ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS, documentos referidos los contratos de Seguros de Responsabilidad Civil que ha realizado en los últimos años al vehículo objeto de la presente solicitud, con estos documentos pretende demostrar que el mismo le pertenece, así pues observa este tribunal, que si bien el ciudadano debe dar cumplimiento la normativa legal que a los fines de que inscriba en el registro de vehículo automotores que a tal efectos se lleva por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones. Nuestra legislación establece igualmente que la compra se perfecciona con la entrega del bien objeto de la presente solicitud y por cuanto el hoy imputado y solicitante, ha consignado documentos que permitan a este Tribunal determinar que el ciudadano ha tenido el vehículo como propio y que ha consignado un documento privado suscrito entre el ciudadano LUCIANO FERNANDEZ JARAMILLO, y su persona de compra venta del vehículo, este tribunal considera, que al estar en posición del solicitante y no existe ninguna otra persona desde que este fue retenido haciendo solicitud del mismo, es que no existe razón alguna para que el Tribunal no le haga entrega del bien mueble solicitado al requirente.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Así pues, se observa que la presente investigación se inicia en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil quince (2015), en virtud de procedimiento por funcionarios adscritos al Comando Nº 61, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de Agosto de 2015, cuando el ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS, se presentó espontáneamente a la sede del Comando de la Guardia Nacional en virtud de que se viera involucrado en un accidente vial hecho ocurrido en el sitio del cajón, carretera nacional en cual había colisionado con un ciudadano de la etnia Warao, quien se desplazaba en una bicicleta, quien presento fractura de escapula izquierda completa desplazada con traumatismo craneal leve y poli traumatismo generalizados con múltiples escoriaciones, razón por la cual fue impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien negó el Ministerio Público la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEÓN BÁSICO AUTOMATICO, TIPO: SEDAN, COLOR: MARRÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS26C4V1715322, SERIAL DE MOTOR: 4 CL, AÑO: 1997, señalando que el solicitante no demostró la propiedad del vehículo.

Así pues que en razón a las anteriores argumentaciones considera esta juzgadora que no existe razón alguna para que el ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 8.951.340, fecha de nacimiento 05-03-1995, de 50 años de edad, hijo de Petra Contreras (f) y Virgilio Villegas (f), profesión u oficio oficial de la policía del estado jubilado, grado de instrucción Tercer año, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven, calle Principal cruce con mis Venezuela, casa S/N, de color azul, en la esquina, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, teléfono de contacto 0426-6988782, teléfono 0426-698-87-82, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien hasta la fecha es el poseedor del vehículo, de acuerdo a la documentación presentada, haga uso del mismo sin ninguna limitación, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud al ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 8.951.340, fecha de nacimiento 05-03-1995, de 50 años de edad, hijo de Petra Contreras (f) y Virgilio Villegas (f), profesión u oficio oficial de la policía del estado jubilado, grado de instrucción Tercer año, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven, calle Principal cruce con mis Venezuela, casa S/N, de color azul, en la esquina, teléfono 0426-698-87-82, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, distinguido con las siguientes características: MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEÓN BÁSICO AUTOMATICO, TIPO: SEDAN, COLOR: MARRÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS26C4V1715322, SERIAL DE MOTOR: 4 CL, AÑO: 1997, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo distinguidO con la siguientes características: MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEÓN BÁSICO AUTOMATICO, TIPO: SEDAN, COLOR: MARRÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS26C4V1715322, SERIAL DE MOTOR: 4 CL, AÑO: 1997, en consecuencia, se acuerda oficiar al Comandante de la Policía Bolivariana de Venezuela, Tránsito terrestre Nro. 33 del estado Delta Amacuro para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 8.951.340, fecha de nacimiento 05-03-1995, de 50 años de edad, hijo de Petra Contreras (f) y Virgilio Villegas (f), profesión u oficio oficial de la policía del estado jubilado, grado de instrucción Tercer año, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven, calle Principal cruce con mis Venezuela, casa S/N, de color azul, teléfono 0426-698-87-82, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.

Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela Tránsito Terrestre Nro. 33 estado Delta Amacuro. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. LUCIA CORREA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004309
ASUNTO : YP01-P-2015-004309

RESOLUCION NRO. 502/2015
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LUCIA CORREA
SOLICITANTE: JOSE RAFAEL CONTRERAS, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 8.951.340, fecha de nacimiento 05-03-1995, de 50 años de edad, hijo de Petra Contreras (f) y Virgilio Villegas (f), profesión u oficio oficial de la policía del estado jubilado, grado de instrucción Tercer año, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven, calle Principal cruce con mis Venezuela, casa S/N, de color azul, en la esquina, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, teléfono de contacto 0426-6988782, teléfono 0426-698-87-82, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.


DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil quince (2015), se recibió solicitud de entrega de un vehículo la cual fuera presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 8.951.340, fecha de nacimiento 05-03-1995, de 50 años de edad, hijo de Petra Contreras (f) y Virgilio Villegas (f), profesión u oficio oficial de la policía del estado jubilado, grado de instrucción Tercer año, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven, calle Principal cruce con mis Venezuela, casa S/N, de color azul, en la esquina, teléfono 0426-698-87-82, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita le sea entrega de un vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: Crisler, Modelo: Neón Básico Auto, Color: Marrón, Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4V1715322, Serial de Motor: 4 CL, Año: 1997, el cual fuera retenido en procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de agosto del año 2015, en el cual detuvieran al ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 8.951.340, fecha de nacimiento 05-03-1995, de 50 años de edad, hijo de Petra Contreras (f) y Virgilio Villegas (f), profesión u oficio oficial de la policía del estado jubilado, grado de instrucción Tercer año, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven, calle Principal cruce con mis Venezuela, casa S/N, de color azul, en la esquina, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, teléfono de contacto 0426-6988782, teléfono 0426-698-87-82, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Manuel Rojas de 16 años de edad.

Consigno igualmente el solicitante boleta de notificación suscrita por la Fiscal provisora de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dirigida al ciudadano GUTIERREZ MENDOZA AVILIO JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. 21.675.683, NIEGA la entrega material del vehículo en virtud de que el vehículo fue retenido en un procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, indicando que el solicitante no indicó el motivo por el cual los imputados poseían el vehículo.

Se observa que la presente investigación se inicia en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil quince (2015), en virtud de procedimiento por funcionarios adscritos Al Comando Nº 61, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 23 de Agosto de 2015, en la vía Tucupita el Cierre, toda vez que avistaron a dos ciudadanos quienes se transportaban en una motocicleta de color azul en actitud sospechosa, por lo cual le hicieron señas los funcionarios policiales a los fines que detuvieran la marcha a lo que hicieron caso omiso y se dieron a la fuga por lo que emprendieron persecución una vez que lo alcanzaron a la altura del estadio de beisbol, los mismo tomaron una actitud agresiva con la comisión y a ofenderlos con palabras obscenas , por lo que instaron los funcionarios a que se calmaran y los mismos hicieron caso omiso , así como se encontraban en estado de ebriedad, siendo informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron presentados y puestos a la orden del Tribunal en fecha 25-08-2015, y una vez escuchada las partes y cumplidas las formalidades se decreto libertad sin restricciones a los imputados.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 8.951.340, fecha de nacimiento 05-03-1995, de 50 años de edad, hijo de Petra Contreras (f) y Virgilio Villegas (f), profesión u oficio oficial de la policía del estado jubilado, grado de instrucción Tercer año, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven, calle Principal cruce con mis Venezuela, casa S/N, de color azul, en la esquina, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, teléfono de contacto 0426-6988782, teléfono 0426-698-87-82, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado el Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del vehículo al solicitante señalando que: “Al ciudadano: GUTIERREZ MENDOZA AVILIO JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.675.683, Dicho ciudadano en fecha 0110912015 solicitó por escrito la devolución de un (01) Vehículo, Marca BERA, Modelo BR15O-2, Año 2013, Clase MOTOCICLETA, Placas AN8BO1A, Tipo PASEO, Serial de Motor SK162FMJ1300368852, Serial de Carrocería 8211MBCA2DD044087, Color AZUL, el cual guarda relación con la causa Nro. MP-396499-2015, donde aparece como imputados los ciudadanos GERMAN JOSE PAEZ Y HERMIS JOSUE QUIJADA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano: que ésta Representación Fiscal del Ministerio Público, mediante Acta levantada en esta misma fecha, decidió NEGAR la entrega material del Vehículo antes descrito: el cual según se desprende de la Investigación N° MP-396499-2015, se encuentran retenido en calidad de Depósito y resguardo en la Sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, a la Orden de esta Representación del Ministerio Público; Ahora bien, para emitir un pronunciamiento acerca de la devolución del vehículo, esta Representación Fiscal debe tomar en cuenta que el mismo fue incautado al momento de la aprehensión de los ciudadanos, luego que funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial NG 61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, al momento que se encontraban de patrullaje por el Sector de Carapal de Guara de esta Ciudad, logran avistar a dos personas de sexo masculino quienes se trasladaban en un vehículo tipo Moto, quienes a notar la presencia de los efectivos militares se dieron a la fuga, por lo al momento de aprehenderlos estos tomaron una actitud agresiva en contra de los funcionarios. De la misma forma el solicitante tampoco a demostrado el motivo por el cual los imputados poseía el referido vehículo. Por todas estas razones, quien suscribe la presente resolución consideran que el vehículo incautado en fecha 23/O8/2015 en posesión de los imputados de auto, cuya devolución se solicita, por lo cual, mal podrían ser devuelto a se atribuya la propiedad sobre el mismo. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución del vehículo al ciudadano GUTIERREZ MENDOZA AVILIO JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.675.683, por lo cual se emitirá la notificación personal correspondiente a los fines que la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 294 del COPP pueda, de así quererlo hacer la solicitud correspondiente el Tribunal de Control. Es todo termino se leyó y conforme firman.”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que se inicio la presente causa con motivo de la detención del ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 8.951.340, fecha de nacimiento 05-03-1995, de 50 años de edad, hijo de Petra Contreras (f) y Virgilio Villegas (f), profesión u oficio oficial de la policía del estado jubilado, grado de instrucción Tercer año, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven, calle Principal cruce con mis Venezuela, casa S/N, de color azul, en la esquina, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, teléfono de contacto 0426-6988782, teléfono 0426-698-87-82, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a quienes el Ministerio Publico les imputo el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en dicho procedimiento fue retenida la moto objeto de la presente solicitud distinguida con las siguientes características: MARCA: BERA, MODELO: BR-150-2/21, AÑO: 2013, COLOR AZUL, TIPO: PASEO, CLASE: MOTO, USO: PARTICUALR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1300368852 TC: PLACAS: AN8B01A. De las actas se observa que negó la Fiscal del Ministerio Público, la entrega del bien, por cuanto el solicitante no explico las razones por l cuales la moto estaba en posesión de los imputados.

Consigno el solicitante certificado de registro de vehículo distinguido con el Nro. 140100162462, de fecha 29 de enero del año 2014, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual se indica como propietario de la Moto solicitada al ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 8.951.340, fecha de nacimiento 05-03-1995, de 50 años de edad, hijo de Petra Contreras (f) y Virgilio Villegas (f), profesión u oficio oficial de la policía del estado jubilado, grado de instrucción Tercer año, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven, calle Principal cruce con mis Venezuela, casa S/N, de color azul, en la esquina, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, teléfono de contacto 0426-6988782, teléfono 0426-698-87-82, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Así pues, se observa que la presente investigación se inicia en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil quince (2015), en virtud de procedimiento por funcionarios adscritos al Comando Nº 61, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 23 de Agosto de 2015, en la vía Tucupita el Cierre, toda vez que avistaron a dos ciudadanos quienes se transportaban en una motocicleta de color azul en actitud sospechosa, por lo cual le hicieron señas los funcionarios policiales a los fines que detuvieran la marcha a lo que hicieron caso omiso y se dieron a la fuga por lo que emprendieron persecución una vez que lo alcanzaron a la altura del estadio de beisbol, los mismo tomaron una actitud agresiva con la comisión y a ofenderlos con palabras obscenas , por lo que instaron los funcionarios a que se calmaran y los mismos hicieron caso omiso , así como se encontraban en estado de ebriedad, siendo informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien negó el Ministerio Público la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: BERA, MODELO: BR-150-2/21, AÑO: 2013, COLOR AZUL, TIPO: PASEO, CLASE: MOTO, USO: PARTICUALR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1300368852 TC: PLACAS: AN8B01A, señalando que el solicitante no explico las razones por las cuales la moto estaba en posesión de los imputados, no indicó la representante fiscal que se requiera de dicho vehículo para la investigación.

Así pues que en razón a las anteriores argumentaciones considera esta juzgadora que no existe razón alguna para que el ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 8.951.340, fecha de nacimiento 05-03-1995, de 50 años de edad, hijo de Petra Contreras (f) y Virgilio Villegas (f), profesión u oficio oficial de la policía del estado jubilado, grado de instrucción Tercer año, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven, calle Principal cruce con mis Venezuela, casa S/N, de color azul, en la esquina, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, teléfono de contacto 0426-6988782, teléfono 0426-698-87-82, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien es el propietario del vehículo, de acuerdo a la documentación presentada, de haga uso del mismo sin ninguna limitación, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud al ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 8.951.340, fecha de nacimiento 05-03-1995, de 50 años de edad, hijo de Petra Contreras (f) y Virgilio Villegas (f), profesión u oficio oficial de la policía del estado jubilado, grado de instrucción Tercer año, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven, calle Principal cruce con mis Venezuela, casa S/N, de color azul, en la esquina, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, teléfono de contacto 0426-6988782, teléfono 0426-698-87-82, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, distinguido con las siguientes características: MARCA: LADA, MODELO: 21051, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: XTA210510N1298188, SERIAL DE MOTOR: 2092795, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: XSN338, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo-Moto distinguida con la siguientes características: MARCA: BERA, MODELO: BR-150-2/21, AÑO: 2013, COLOR AZUL, TIPO: PASEO, CLASE: MOTO, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1300368852 TC: PLACAS: AN8B01A, en consecuencia, se acuerda oficiar al Comandante de la Policía Bolivariana de Venezuela, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 8.951.340, fecha de nacimiento 05-03-1995, de 50 años de edad, hijo de Petra Contreras (f) y Virgilio Villegas (f), profesión u oficio oficial de la policía del estado jubilado, grado de instrucción Tercer año, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven, calle Principal cruce con mis Venezuela, casa S/N, de color azul, en la esquina, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, teléfono de contacto 0426-6988782, teléfono 0426-698-87-82, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.

Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 61, del estado Delta Amacuro. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. LUCIA CORREA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004309
ASUNTO : YP01-P-2015-004309
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, 26 de agosto de 2015, siendo la 04:30 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS, venezolano, Natura de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 8.951.340, fecha de nacimiento 05-03-1965, de 50 años de edad, profesión u oficio oficial de la policía del estado jubilado, grado de instrucción Tercer año, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven, calle Principal cruce con mis Venezuela, casa S/N, de color azul, en la esquina, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, hijo de Petra Contreras (f) y Virgilio Villegas (f), teléfono de contacto 0426-6988782, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Código Penal, en perjuicio de los ciudadano adolescente MANUEL ROJAS. Acto seguido el Tribunal Procede a tomarle el Juramento de Ley al Defensor Quinta Penal de Guardia, Abg. Daisy Pinto; quien seguidamente expuso: “Acepto la designación hecha por el ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS, y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se deja constancia expresa de la presencia del ciudadano Imputado, previo traslado desde el Centro de Retención y Resguardo de Guasina de esta Ciudad; así como también de los ciudadanos Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Mariannys Márquez, el Defensor Penal de Guardia, Abg. Daisy Pinto. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abg. Mariannys Márquez, quien expone: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pone a la orden de este pongo a la disposición de este honorable órgano jurisdiccional al ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS, quien resultara aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 25 de Agosto de 2015, toda vez que se viera involucrado en un accidente vial hecho ocurrido en el sitio del cajón, carretera nacional en cual había colisionado con un ciudadano de la etnia warao, quien se desplazaba en una bicicleta, quien presento fractura de escapula izquierda completa desplazada con traumatismo craneal leve y poli traumatismo generalizados con múltiples escoriaciones, razón por la cual fue impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento especial para los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada 15 que imponga el Tribunal. Asimismo solicito que se le imponga al hoy imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Solicito se verifique el sistema Iuris a los fines de verificar si se tiene causa por ante el Tribunal o alguna solicitud y se deje constancia en actas. Asimismo solicito Copia del acta. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, y 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, JOSE RAFAEL CONTRERAS, venezolano, Natura de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 8.951.340, fecha de nacimiento 05-03-1995, de 50 años de edad, profesión u oficio oficial de la policía del estado jubilado, grado de instrucción Tercer año, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven, calle Principal cruce con mis Venezuela, casa S/N, de color azul, en la esquina, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, hijo de Petra Contreras (f) y Virgilio Villegas (f), teléfono de contacto 0426-6988782, quien de seguidas manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público quien expuso: “Oída la precalificación Fiscal, esta defensa invocando la presunción de inocencia y el estado de libertad y el debido proceso esta defensa revisadas las actas de investigación se evidencia que el accidente ocurrió por hechos producidos por el lesiones, por cuanto ocurrió el accidente en el centro de la vía segu7n se evidencia de croquis y el acta policial actuante y la persona lesionada no cumplía con los reglamentos de la Ley de tránsito, de solicita esta defensa una libertad sin restricciones de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de no decretarla solicito una Medida Cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido, de conformidad con el articulo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de presentaciones cada treinta días, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la Juez procede a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada las partes, verificado el presente asunto y por cuanto el hoy imputado ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS, quien resultara aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 25 de Agosto de 2015, toda vez que se viera involucrado en un accidente vial hecho ocurrido en el sitio del cajón, carretera nacional en cual había colisionado con un ciudadano de la etnia warao, quien se desplazaba en una bicicleta, quien presento fractura de escapula izquierda completa desplazada con traumatismo craneal leve y poli traumatismo generalizados con múltiples escoriaciones, razón por la cual fue impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda con lugar, ventilar la causa por el procedimiento especial para los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público, asimismo de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivas en prohibición de salida del país, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta el procedimiento especial para los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS, venezolano, Natura de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 8.951.340, fecha de nacimiento 05-03-1995, de 50 años de edad, profesión u oficio oficial de la policía del estado jubilado, grado de instrucción Tercer año, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven, calle Principal cruce con mis Venezuela, casa S/N, de color azul, en la esquina, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, hijo de Petra Contreras (f) y Virgilio Villegas (f), teléfono de contacto 0426-6988782, contentivas en prohibición de salida del país, por la presunta comisión del delito LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano adolescente MANUEL ROJAS. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, informando de la presente decisión. Quinto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Sexto: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. El auto motivado se publicara en el lapso de ley correspondiente. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-
LA JUEZ
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÙBLICO
ABG. MARIANNYS MARQUEZ
DEFENSOR PUBLICO QUINTA PENAL
ABG. DAISY PINTO
EL IIMPUTADO
JOSE RAFAEL CONTRERAS
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA
ABG. LUCIA CORREA