REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 06 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003244
ASUNTO : YP01-P-2013-003244


RESOLUCION NRO. 501/2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LOIDA CORCEGA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. EUGENIA FIORE, Fiscal Segunda Comisionada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: DAYSYS COTUA y UPERCIA JOSEFINA ROMERO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: VIVIANO ROBERTO QUIJADA QUIROZ, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, nacido en fecha 05/08/1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto grado, estado civil soltero, residenciado en Deltaven los Almendrones Vía Principal casa S/n en una residencia tipo barraca titular de la cedula de identidad Nº 24.575.056, hijo Jhudys Quijada (v) y el Roberto Quijada (v),.
DELITOS: Abuso Sexual de Niño, en perjuicio de DAISYS COTUA, previsto en el Articulo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, y el delito de Violencia Física y Actos Lascivos, previsto en los Articulo 42 y 45 Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio UPERCIA JOSEFINA ROMERO.





SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano VIVIANO ROBERTO QUIJADA QUIROZ,natural de Tucupita, Municipio Tucupita, nacido en fecha 05/08/1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto grado, estado civil soltero, residenciado en Deltaven los Almendrones Vía Principal casa S/n en una residencia tipo barraca titular de la cedula de identidad Nº 24.575.056, hijo Jhudys Quijada (v) y el Roberto Quijada (v), conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Séptima Comisionada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, DRA, MARIANNA JIMENEZ, así como las pruebas ofrecidas, el acusado VIVIANO ROBERTO QUIJADA QUIROZ, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, nacido en fecha 05/08/1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto grado, estado civil soltero, residenciado en Deltaven los Almendrones Vía Principal casa S/n en una residencia tipo barraca titular de la cedula de identidad Nº 24.575.056, hijo Jhudys Quijada (v) y el Roberto Quijada (v), se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

En fecha ocho (08) de julio del año dos mil trece (2013), se recibe escrito de presentación de detenidos de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia de presentación que a tal efecto se contrae la norma antes mencionada, y en fecha nueve (09) de julio del mismo año se lleva a cabo la audiencia para oír al imputado, acordándose en la referida audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privativa preventiva de libertad contenida en los artículos 242 numerales 3º, 6º y 9º , consistente en un régimen de presentación cada 8 días, por nate la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, la prohibición de acercarse a la victima por parte del imputado y de los familiares del imputado, y el cambio de residencia por parte del imputado, por considerar que existían un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encontraba prescrito, así como existir suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objetos de investigación; en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil trece (2013), se recibe el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en relación al ciudadano VIVIANO ROBERTO QUIJADA QUIROZ, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, nacido en fecha 05/08/1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto grado, estado civil soltero, residenciado en Deltaven los Almendrones Vía Principal casa S/n en una residencia tipo barraca titular de la cedula de identidad Nº 24.575.056, hijo Jhudys Quijada (v) y el Roberto Quijada (v), por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, en perjuicio de DAISY COTUA, previsto en el Articulo 259 Primer Apartes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVO, previsto en los Articulo 42 y 45 Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia en perjuicio de UPERCIA JOSEFINA ROMERO.

Presentada la acusación por la DRA. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con ocasión de una investigación iniciada en fecha ocho (08) de julio del año dos mil trece (2013), con motivo de los hechos suscitados en los cuales el ciudadano Viviano Roberto Quijada Quiroz y despejara la conducta que fuere subsumida por la Fiscal en los tipos penales precalificados, fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez admitida la acusación presentada oralmente por la Fiscal Séptima comisionada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, DRA. MARINNA JIMENEZ, quien asistió la audiencia preliminar y expuso el acto conclusivo, el imputado VIVIANO ROBERTO QUIJADA QUIROZ, admitió libre de coacción y apremio los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena.

DE LOS HECHOS

En fecha 09 de julio del año 2013, cuando eran aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada, se encontraba la ciudadana UPERCIA JOSEFINA ROMERO, durmiendo en su residencia ubicada en Deltaven, de esta ciudad cuando sintió que alguien le estaba pasando la mano por las piernas y cuando se dio cuenta pudo observar a un ciudadano que estaba tocando a su hija DAYSIS COTUA por sus partes intimas, este sujeto al verse descubierto, la tomo por el cuello y la empujó haciéndola caer al suelo y se fue corriendo hasta la casa que está al lado, pudiendo reconocerlo como su vecino de nombre VIVIANO ROBERTO QUIJADA QUIROZ.

La ciudadana UPERCIA ROMERO se presentó ante la policía del estado manifestando a los fines de interponer denuncia por estos hechos, en virtud de lo cual se constituyo una comisión policial quienes se trasladaron con la víctima al referido sector a la residencia del ciudadano denunciado luego de realizar el llamado fueron atenidos por la ciudadana QUIROZ RAMIREZ YULIMAR DEL VALLE, manifestando ser la progenitora del ciudadano requerido, haciendo el llamado a esta persona quien fue identificado por la victima como su presunto agresor, a quien los funcionario actuantes le indicaron que los acompañara hasta la Comandancia de la Policía a aprenderlo y se procedió a imponerlo de sus derechos previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil quince (2015), se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogada MARIANNA JIMENEZ, Fiscal Séptima Comisionada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndoles la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, en perjuicio de DAISY COTUA, previsto en el Articulo 259 Primer Apartes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVO, previsto en los Articulo 4 en perjuicio UPERCIA JOSEFINA ROMERO 2 y 45 Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, solicitando además el mantenimiento de las medidas de aseguramiento procesal, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.

En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad el imputado suministró sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano VIVIANO ROBERTO QUIJADA QUIROZ, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, nacido en fecha 05/08/1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto grado, estado civil soltero, residenciado en Deltaven los Almendrones Vía Principal casa S/n en una residencia tipo barraca titular de la cedula de identidad Nº 24.575.056, hijo Jhudys Quijada (v) y el Roberto Quijada (v), su deseo de acogerse al precepto Constitucional.

Por su parte el abogado, Defensor Público Segundo Penal del imputado, alego: Solicito que no sea admitida el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa publica va a invocar los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y49 en su encabezamiento, 257, 258 y 334 Constitucional en concordancia 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la calificación hecha por el Ministerio Público se observa de la misma la no existencia de elementos de convicción que permitan determinar en un eventual juicio oral y público, que mi defendido es autor o responsable de los tipos penales que le fueron imputados, por lo que solicito a este Tribunal se aparte de la precalificación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Solicito copia simple de la presente acta.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:


“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se admite la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, en perjuicio de DAISY COTUA, previsto en el Articulo 259 Primer Apartes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVO, previsto en los Articulo 42 y 45 Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio UPERCIA JOSEFINA ROMERO. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los ciudadanos VIVIANO ROBERTO QUIJADA QUIROZ, natural de ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, nacido en fecha 05/08/1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto grado, estado civil soltero, residenciado en Deltaven los Almendrones Vía Principal casa S/n en una residencia tipo barraca titular de la cedula de identidad Nº 24.575.056, hijo Jhudys Quijada (v) y el Roberto Quijada (v), La pena a imponer por el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, en perjuicio de DAISY COTUA, previsto en el Articulo 259 Primer Apartes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVO, previsto en los Articulo 42 y 45 Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio UPERCIA JOSEFINA ROMERO, a cumplir la pena de (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se mantienen las medidas de protección, establecidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a favor de la ciudadana: UPERCIA JOSEFINA ROMERO. CUARTO: Se acuerdan las Copias solicitadas por las partes. QUINTO: Remitir el asunto al Tribunal de ejecución, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas..…”

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitidos el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Séptima comisionada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se impuso al acusado JOSE GREGORIO RAMOS, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 29-03-1994, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Dulce María Ramos (v) y Douglas Montaño (f), de profesión u oficio obrero, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Zamuro, calle Nº 03, casa S/N de color rosado, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.548, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano VIVIANO ROBERTO QUIJADA QUIROZ, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, nacido en fecha 05/08/1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto grado, estado civil soltero, residenciado en Deltaven los Almendrones Vía Principal casa S/n en una residencia tipo barraca titular de la cedula de identidad Nº 24.575.056, hijo Jhudys Quijada (v) y el Roberto Quijada (v), libre de coacción y apremio lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado VIVIANO ROBERTO QUIJADA QUIROZ, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, nacido en fecha 05/08/1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto grado, estado civil soltero, residenciado en Deltaven los Almendrones Vía Principal casa S/n en una residencia tipo barraca titular de la cedula de identidad Nº 24.575.056, hijo Jhudys Quijada (v) y el Roberto Quijada (v), de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el acusado a través de su manifestación de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad de la acusada deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable de los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que los delitos de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, en perjuicio de DAISY COTUA, previsto en el Articulo 259 Primer Apartes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto en los Articulo 4 en perjuicio UPERCIA JOSEFINA ROMERO 2 y 45 Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece: “artículo 259: Quien realice actos sexuales con un niño, niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…
Artículo 42: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo sea sancionado con prisión c de seis (06) a dieciocho (18) meses.
Artículo 45.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.....


De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer en el delito de abuso sexual a adolescente de dos a seis años, por lo que el término medio seria cuatro (04) años, el delito de violencia física tiene una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, la pena a imponer por el artículo 37 es de doce (12) meses, el delito de actos lascivos, tiene una pena de uno a cinco años, en aplicación del término medio a pena seria de tres años, ahora bien por cuanto el imputado no presenta registro policiales, se le impone la pena mínima como atenuante, que sería CUATRO (04) años, y en aplicación del artículo 88 del Código Penal, tres (03) meses y CINCO (05) meses, por lo que la pena a imponer seria de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES de prisión. De conformidad con lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que en los delitos donde haya habido violencia, solo se podrá rebajar un tercio de la pena aplicable vista la admisión de los hechos realizada por el imputado y por tratarse de un delito donde existió violencia se rebaja solo un tercio de la pena aplicable, por lo que se le impone la pena de DOS (02) años y CUATRO (04) meses de prisión. Así se decide.

De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena dado que el acusado se encuentra en libertad.- Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admiten el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Séptima Comisionada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público DRA. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil trece (2013), en contra del ciudadano VIVIANO ROBERTO QUIJADA QUIROZ, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, nacido en fecha 05/08/1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto grado, estado civil soltero, residenciado en Deltaven los Almendrones Vía Principal casa S/n en una residencia tipo barraca titular de la cedula de identidad Nº 24.575.056, hijo Jhudys Quijada (v) y el Roberto Quijada (v), por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL DE NIÑO, en perjuicio de DAISY COTUA, previsto en el Articulo 259 Primer Apartes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVO, previsto en los Articulo 4 en perjuicio UPERCIA JOSEFINA ROMERO 2 y 45 Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el imputado, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano VIVIANO ROBERTO QUIJADA QUIROZ, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, nacido en fecha 05/08/1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto grado, estado civil soltero, residenciado en Deltaven los Almendrones Vía Principal casa S/n en una residencia tipo barraca titular de la cedula de identidad Nº 24.575.056, hijo Jhudys Quijada (v) y el Roberto Quijada (v),.; a cumplir la pena de DOS(02) años y CUATRO (04) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, en perjuicio de DAISY COTUA, previsto en el Articulo 259 Primer Apartes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVO, previsto en los Articulo 4 en perjuicio UPERCIA JOSEFINA ROMERO 2 y 45 Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena al acusado VIVIANO ROBERTO QUIJADA QUIROZ, por el cuanto el mismo se encuentra en libertad.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. LOIDA CORCEGA