REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 08 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-011336
ASUNTO : YJ01-X-2015-000027


RESOLUCION NRO. 507/2015
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LOIDA CORCEGA
SOLICITANTE: YONNY JESUS GONZALEZ, titular de la cedula Nº V-14.223.921, nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 06/03/1975, Profesión u Oficio Obrero del Centro de Alta Tecnología (C.A.T.), Estado Civil Soltero, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Urbanización Alexis Marcano, calle Principal, casa Nº 10, frente al modulo Cubano, teléfono local 0414 7644138, hijo de Hermise González (V) y Jesús Padrón (V).



DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha veinticuatro (4) de septiembre del año dos mil quince (2015), se recibió escrito, el cual fuera presentado por el ciudadano YONNY JESUS GONZALEZ, titular de la cedula Nº V-14.223.921, nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 06/03/1975, Profesión u Oficio Obrero del Centro de Alta Tecnología (C.A.T.), Estado Civil Soltero, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Urbanización Alexis Marcano, calle Principal, casa Nº 10, frente al modulo Cubano, teléfono local 0414 7644138, hijo de Hermise González (V) y Jesús Padrón (V)., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita le sea entrega de un vehículo-Moto distinguido con las siguientes características: MARCA: UNICO, MODELO: NEW-JAGUAR, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, TIPO: PASEO, CLASE: MOTO, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DEL MOTOR: XDL162FMJ06B02036, SERIAL DE CARROCERIA: LDXPCKL0371B00690, PLACAS: DAV878, el cual fuera retenido en procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 18 de diciembre del año 2014, en el cual detuvieran a los ciudadanos KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, titular de la cedula Nº V-20.159.539; MARCOS DANIEL TABLANTE RIVAS, titular de la cedula Nº V-18.386.830, YONNY JESUS GONZALEZ, titular de la cedula Nº V-14.223.921, CHRIS WAYNE SANCHEZ MEDINA, titular de la cedula Nº V-18.657.171, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.

Consigno igualmente el solicitante boleta de notificación suscrita por la Fiscal provisora de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dirigida al ciudadano YONNY JESUS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.223.921, NIEGA la entrega material del vehículo en virtud de que el vehículo fue retenido en un procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, indicando que el solicitante no indicó el motivo por el cual los imputados poseían el vehículo.

Se observa que la presente investigación se inicia en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce (2014), en virtud de procedimiento por funcionarios adscritos Al Comando Nº 61, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, cuando fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce ( 2014) aproximadamente las 02:40 horas de la mañana, toda vez cuando se encontraban en labores de patrullaje avistaron a 4 ciudadanos quienes se desplazaban en dos vehículos tipo moto, por lo que se les procedió a darle la voz de alto y solicitarle que exhibieran sus pertenencias para proceder a realizar un chequeo corporal, logrando incautar dentro de un koala de color negro con gris perteneciente al ciudadano Sánchez Medina Chris dos envoltorios y dos envoltorios que arrojaron al piso sin poder identificar cual de los 4 ciudadanos realizó la acción por lo que se procedió a la aprehensión en flagrancia, posteriormente se precedió a la realización de la correspondiente a la experticia química de la sustancia incautada arrogando como resultado 19 gramos con 19 miligramos de clorhidrato de cocaína, siendo informados del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputados que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron presentados y puestos a la orden del Tribunal en fecha 19-12-2014, y se fijo la audiencia de presentación para oír a los imputados para el día 20-12-2015, e la cual una vez oídas las partes se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, así como se le impusieron medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados el contenido de la decisión es del siguiente tenor:

“….ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta a los ciudadanos KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, titular de la cedula Nº V-20.159.539, nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/1989, Profesión u Oficio Obrero de la Alcaldía, Estado Civil Soltero, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro; MARCOS DANIEL TABLANTE RIVAS, titular de la cedula Nº V-18.386.830, nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 10/08/1987, Profesión u Oficio Empleado de la Gobernación, Estado Civil Soltero, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro; YONNY JESUS GONZALEZ, titular de la cedula Nº V-14.223.921, nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 06/03/1975, Profesión u Oficio Obrero del Centro de Alta Tecnología (C.A.T.), Estado Civil Soltero, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro; CHRIS WAYNE SANCHEZ MEDINA, titular de la cedula Nº V-18.657.171, nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/1983, Profesión u Oficio Empleado de la Gobernación, Estado Civil Soltero, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ENM LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Penal. Séxto: Se acuerdan copias solicitas por las partes Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó siendo las 04:00 p.m. se leyó y conformes con el contenido de la presente firman….”

Consigno el solicitante el acta de negativa emitida por la fiscal sexta del Ministerio Público, DRA. MARIA ELENA ROMERO, quien señala que en su boleta de notificación que el vehículo fue el objeto con el cual se cometieron los presuntos hechos objetos de la presente investigación, señalando igualmente el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas referido a la incautación preventiva de los objetos bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado, indicando igualmente que el solicitante o ha explicado las razones por las cuales los imputados se encontraban en la moto de su propiedad, por estas razones niega la representante fiscal la entrega de la moto objeto de la presente solicitud.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano YONNY JESUS GONZALEZ, titular de la cedula Nº V-14.223.921, nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 06/03/1975, Profesión u Oficio Obrero del Centro de Alta Tecnología (C.A.T.), Estado Civil Soltero, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Urbanización Alexis Marcano, calle Principal, casa Nº 10, frente al modulo Cubano, teléfono local 0414 7644138, hijo de Hermise González (V) y Jesús Padrón (V), no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado la Fiscal Sexta del Ministerio Público la entrega del vehículo al solicitante señalando que: “Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la devolución del vehículo “CLASE MOTO, MARCA ÚNICO, MODELO NEW JAGUAR, COLOR BLANCO, PLACA: DAV878, SERIAL DE CARROCERIA: CARROCERIA: LDXPCKL0371B00690, SERIAL DE MOTOR: XDL162FMJ, la fiscal tomo en cuenta que la misma fue incautada al momento de la aprehensión de los ciudadanos YONNY JESUS GONZALEZ, MARCOS DAIEL TABLAMNTE RIVAS, KERVIN LEONARDO HERNADNEZ, CRIS WAYNE SANCHEZ MEDINA, luego que se le incautara en su poder un cola de color negro con gris, con dos compartimientos sin ningún tipo de marca, hallando en su interior dos envoltorios confeccionados en bolsas plásticas transparentes amarraos en su extremo con hilo de color verde según prueba química de orientación realizada con el reactivo denominado “SCOTT” la cual tomo una coloración azul turquesa, lo que condujo a determinar que se trataba de presunta droga denominada COCIANA, procedimiento a efectuar pesaje de la droga lo cual arrojo un peso aproximada de 20,06 gramos. Asimismo se debe tomar en cuenta que el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, estable lo siguiente: El Juez o Jueza de control, previa solicitud del Ministerio Público, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito…./….. De la misma forma el solicitante tampoco ha informado de manera clara las razones por las cuales los imputados se encontraban en posesión del vehículo de su propiedad, ni a que reactivada está destinada la misma, es decir no se ha desvirtuad la imputación efectuada en fecha 05/02/2014, durante la audiencia de presentación de imputados, por todas estas razones quien suscribe la presente resolución considera que el vehículo motocicleta incautado en posesión de los imputados de autos cuya devolución se solicita podría haber utilizado para la comisión de un hecho ilícito en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual mal podrán ser devueltos a quien se atribuya la propiedad solicita, por lo cual, mal podrían ser devuelto a se atribuya la propiedad sobre el mismo. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución del vehículo al ciudadano YONNY JESUS GONZALEZ, por lo cual se emitirá la notificación personal correspondiente a los fines que la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 294 del COPP pueda, de así quererlo hacer la solicitud correspondiente el Tribunal de Control. Es todo termino se leyó y conforme firman.”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que se inicio la presente causa con motivo de la detención de los ciudadanos KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, titular de la cedula Nº V-20.159.539, nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/1989, Profesión u Oficio Obrero de la Alcaldía, Estado Civil Soltero, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro; MARCOS DANIEL TABLANTE RIVAS, titular de la cedula Nº V-18.386.830, nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 10/08/1987, Profesión u Oficio Empleado de la Gobernación, Estado Civil Soltero, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro; YONNY JESUS GONZALEZ, titular de la cedula Nº V-14.223.921, nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 06/03/1975, Profesión u Oficio Obrero del Centro de Alta Tecnología (C.A.T.), Estado Civil Soltero, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro; CHRIS WAYNE SANCHEZ MEDINA, titular de la cedula Nº V-18.657.171, nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/1983, Profesión u Oficio Empleado de la Gobernación, Estado Civil Soltero, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, a quienes el Ministerio Publico les imputo el delito de Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en dicho procedimiento fue retenida la moto objeto de la presente solicitud distinguida con las siguientes características: MARCA: UNICO, MODELO: NEW-JAGUAR, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, TIPO: PASEO, CLASE: MOTO, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DEL MOTOR: XDL162FMJ06B02036, SERIAL DE CARROCERIA: LDXPCKL0371B00690, PLACAS: DAV878. De las actas se observa que negó la Fiscal del Ministerio Público, la entrega del bien, argumentando que el solicitante no había explicado las razones por las cuales los imputados se encontraban en posesión de la misma, que la moto había sido utilizada en la comisión de un hecho punible y explano igualmente el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Consigno el solicitante Justificativo de Testigos emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en relación al vehículo objeto de la presente solicitud, de cómo los testigos saben y les consta que el ciudadano YONNY JESUS GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.223.921, es el propietario de la moto objeto de la presente solicitud.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Así pues, se observa que la presente investigación se inicia en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce (2014) en virtud de procedimiento realizado funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 61 del Destacamento Nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aproximadamente las 02:40 horas de la mañana, cuando los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje avistaron a cuatro (04) ciudadanos quienes se desplazaban en dos vehículos tipo moto, por lo que se procedió a darle la voz de alto y solicitarle que exhibieran sus pertenencias para proceder a realizar un chequeo corporal, logrando incautar dentro de un koala de color negro con gris perteneciente al ciudadano Sánchez Medina Chris dos envoltorios y dos envoltorios que arrogaron al piso sin poder identificar cual de los 4 ciudadanos realizó la acción por lo que se procedió a la aprehensión en flagrancia, posteriormente se precedió a la realización de la correspondiente a la experticia química de la sustancia incautada arrogando como resultado 19 ramos con 19 miligramos de clorhidrato de cocaína, siendo informados del motivo de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien negó el Ministerio Público la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: UNICO, MODELO: NEW-JAGUAR, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, TIPO: PASEO, CLASE: MOTO, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DEL MOTOR: XDL162FMJ06B02036, SERIAL DE CARROCERIA: LDXPCKL0371B00690, PLACAS: DAV878, señalando que el solicitante no explico las razones por las cuales la moto estaba en posesión de los imputados, que la misma se había utilizado en la presunta comisión de un delito y argumento el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas relativa a la incautación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de un delito. Del análisis realizado a las actas de investigación y del sistema Juris 2000 se puede apreciar, que en lo relativo al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, la fiscal del Ministerio Público no solicito ni en la fase de investigación ni en la fase intermedia la incautación de dichos bienes y la causa se encuentra en fase de juicio oral y público. En cuanto al señalamiento realizado de que el vehículo no estaba en posesión del solicitante se observa que la moto el fue retenida al solicitante en el momento de la detención cuando se la retinen, en dicho procedimiento junto a otra moto, ya que de las actas de investigación se observa que los funcionarios detienen a cuatro personas y dos motos, es decir que el solicitante ciudadano YONNI JESUS GONZALEZ, fue detenido el día en que fue retenida la moto por lo que la moto en cuestión estaba en posesión de quien hoy solicita la entrega

Así pues que en razón a las anteriores argumentaciones considera esta juzgadora que no existe razón alguna para que el ciudadano YONNY JESUS GONZALEZ, titular de la cedula Nº V-14.223.921, nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 06/03/1975, Profesión u Oficio Obrero del Centro de Alta Tecnología (C.A.T.), Estado Civil Soltero, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Urbanización Alexis Marcano, calle Principal, casa Nº 10, frente al modulo Cubano, teléfono local 0414 7644138, hijo de Hermise González (V) y Jesús Padrón (V)., quien es el propietario del vehículo, de acuerdo a la documentación presentada, haga uso del mismo sin ninguna limitación, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud al ciudadano YONNY JESUS GONZALEZ, titular de la cedula Nº V-14.223.921, distinguido con las siguientes características: MARCA: UNICO, MODELO: NEW-JAGUAR, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, TIPO: PASEO, CLASE: MOTO, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DEL MOTOR: XDL162FMJ06B02036, SERIAL DE CARROCERIA: LDXPCKL0371B00690, PLACAS: DAV878, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo-Moto distinguida con la siguientes características: MARCA: UNICO, MODELO: NEW-JAGUAR, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, TIPO: PASEO, CLASE: MOTO, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DEL MOTOR: XDL162FMJ06B02036, SERIAL DE CARROCERIA: LDXPCKL0371B00690, PLACAS: DAV878, en consecuencia, se acuerda oficiar al Comandante de la Guarida Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nro. 61, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano YONNY JESUS GONZALEZ, titular de la cedula Nº V-14.223.921, nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 06/03/1975, Profesión u Oficio Obrero del Centro de Alta Tecnología (C.A.T.), Estado Civil Soltero, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Urbanización Alexis Marcano, calle Principal, casa Nº 10, frente al modulo Cubano, teléfono local 0414 7644138.
Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 61, del estado Delta Amacuro. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. LOIDA CORCEGA