REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADEO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 9 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004989
ASUNTO : YP01-P-2015-004989


RESOLUCION NRO. 508/2015
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LOIDA CORCEGA
SOLICITANTE: MILMA SOTO, venezolana, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 9.861.662,


DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil quince (2015), se recibió solicitud de entrega de: un (01) computador mini HP 110-1020LA P/N CNU926241X, un (01) Equipo de Sonido, marca SONY, modelo HCD-GT555; y un (01) Computador de Mesa, identificado con el Nro. 6734-ABO (C.P.U. y Monitor), anexando muestras fotográficas, Acta de Negativa emitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y Original de Orden de Reparación Nro. 23931, de Electrónica Lagos, C.A., la cual fuera presentada por la ciudadana: GENESIS DE LOS ANGELES JIMENEZ SOTO, venezolana, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº Nro. 20.854.077, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita le sea entrega de: un (01) computador mini HP 110-1020LA P/N CNU926241X, un (01) Equipo de Sonido, marca SONY, modelo HCD-GT555; y un (01) Computador de Mesa, identificado con el Nro. 6734-ABO (C.P.U. y Monitor), anexando muestras fotográficas, los cuales fueran retenidos en procedimiento realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con motivo de denuncia formulada por la ciudadana: MILMA DEL VALLE SOTO, en fecha 06 de mayo del año 2015, quien manifestara que en su lugar de residencia habrían sustraído varios equipos electrónicos, los cuales fueron recuperados en fecha 14 de mayo de 2015 por ese mismo organismo policial.

Consignó igualmente la presentante y solicitante boleta de notificación suscrita por la Fiscal Auxiliar Interina Segunda Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dirigida a la ciudadana: GÉNESIS DE LOS ANGELES JIMENEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.854.077, NIEGA la entrega material de Un computador mini HP 110-1020LA P/N CNU926241X, Un equipo de sonido marca SONY modelo HCD-GT555, Un computador de mesa identificado con los Nº 6734-ABO (CPU y MONITOR), los cuales se encuentran retenidos en calidad de resguardo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita.

Se observa que la presente investigación se inicia en fecha seis (06) de mayo del año dos mil quince (2015), en virtud de procedimiento por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, con motivo de denuncia interpuesta por la ciudadana MILVA DEL VALLE SOTO, quien manifestara que de su lugar de residencia habían sustraído varios equipos electrónicos, los cuales en fecha 14 de mayo de 2015 fueron recuperados los mencionados equipos no indicando el lugar.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la facultad de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadana: GENESIS DE LOS ANGELES JIMENEZ SOTO, venezolana, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº Nro. 20.854.077, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado la Fiscal Auxiliar Interina Segunda Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público la entrega de los equipos electrónicos al solicitante señalando que: “A la ciudadana: GENESIS DE LOS ANGELES JIMENEZ SOTO, venezolana, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº Nro. 20.854.077, dicha ciudadano en fecha 03/07/2015 solicitó por escrito la devolución de: Un computador mini HP 110-1020LA P/N CNU926241X, Un equipo de sonido marca SONY modelo HCD-GT555, Un computador de mesa identificado con los Nº 6734-ABO (CPU y MONITOR), los cuales se desprenden de la investigación Nro. MP-207394-2015 (K15-0259-00997): que ésta Representación Fiscal del Ministerio Público, mediante Acta levantada en esta misma fecha, decidió NEGAR la entrega material de los equipos electrónicos antes descritos: los cuales según se desprende de la Investigación N° MP-207394-2015 (K15-0259-00997), se encuentran retenido en calidad de depósito y resguardo en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita del Estado Delta Amacuro, a la Orden de esta Representación del Ministerio Público; Ahora bien, para emitir un pronunciamiento acerca de la devolución de los objetos en cuestión, esta representación Fiscal procedió a la verificación de las actuaciones que conforman la presente causa, pudiendo constatar que la solicitante no presentó documentación alguna que acredite la propiedad de los referidos bienes. Por todas estas razones, quien suscribe la presente resolución consideran que los equipos electrónicos incautados en fecha 14/05/2015 y cuya devolución se solicita, por lo cual, mal podrían ser devueltos a que se atribuya la propiedad sobre los mismos. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución de dichos equipos a la ciudadana: GENESIS DE LOS ANGELES JIMENEZ SOTO, venezolana, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº Nro. 20.854.077, por lo cual se emitirá la notificación personal correspondiente a los fines que la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 294 del COPP pueda, de así quererlo hacer la solicitud correspondiente el Tribunal de Control. Es todo termino se leyó y conforme firman.”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que se inicio la presente causa con motivo de una denuncia formulada por la ciudadana: MILMA DEL VALLE SOTO, quien manifestara que en su lugar de residencia habrían sustraído varios equipos electrónicos, los cuales en fecha 14 de mayo de 2015 fueron recuperados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en dicho procedimiento fueron retenidos los equipos electrónicos objeto de la presente solicitud distinguidos con las siguientes características: Un computador mini HP 110-1020LA P/N CNU926241X, Un equipo de sonido marca SONY modelo HCD-GT555, Un computador de mesa identificado con los Nº 6734-ABO (CPU y MONITOR). De las actas se observa que negó la Fiscal del Ministerio Público, la entrega del bien, por cuanto el solicitante no presentó documentación alguna que acredite la propiedad de los referidos bienes.

Consigno la solicitante muestras fotográficas, Acta de Negativa emitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y Original de Orden de Reparación Nro. 23931, de Electrónica Lagos, C.A., en las cuales se indica como propietaria de los objetos solicitados la ciudadana: GENESIS DE LOS ANGELES JIMENEZ SOTO, venezolana, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº Nro. 20.854.077, quien es la hija de la ciudadana MILMA DEL VALLE SOTO, la denunciante que origino la presente investigación, por lo que existe un vinculo de parentesco que las unen. De acuerdo a las actas no existe en la presente actas ninguna otra persona que solicite estos objetos, y siendo que la ciudadana MILMA DEL VALLE SOTO, fue quien formulo la denuncia que origino la presente investigación y que los mismos fueron recuperado posteriormente es por lo que considera esta Juzgadora que no existe razón alguna para que no se le haga entrega a la solicitante de los objetos que le fueron hurtados en fecha

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Así pues, se observa que la presente investigación se inicia en fecha seis (06) de mayo del año dos mil quince (2015), en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación-Tucupita, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadna MILMA DEL VALLE SOTO, quien manifestara que en su lugar de residencia habrían sustraído varios equipos electrónicos, los cuales en fecha 14 de mayo de 2015 fueron recuperados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en dicho procedimiento fueron retenidos los equipos electrónicos objeto de la presente solicitud distinguidos con las siguientes características: Un computador mini HP 110-1020LA P/N CNU926241X, Un equipo de sonido marca SONY modelo HCD-GT555, Un computador de mesa identificado con los Nº 6734-ABO (CPU y MONITOR), en fecha 14 de Mayo de 2015, fueron recuperados por ese mismo organismo policial no indicando el lugar, ahora bien negó el Ministerio Público la entrega de los equipos electrónicos distinguidos con las siguientes características: Un computador mini HP 110-1020LA P/N CNU926241X, Un equipo de sonido marca SONY modelo HCD-GT555, Un computador de mesa identificado con los Nº 6734-ABO (CPU y MONITOR), señalando que el solicitante presentó documentación alguna que acredite la propiedad de los referidos bienes, no indicó la representante fiscal que se requieran de dichos equipos para la investigación.

Si bien no consigno la solicitante los documentos que la acreditan como propietaria porque en muchos casos hacemos las compras de los objetos y estos permanecen en las viviendas por tanto tiempo y estas facturas se pierden, se extravían, se deterioran y en algunos no pueden ser ubicadas, sin embargo esto no implica que no tenga sobre el bien la posesión que también implica de acuerdo a nuestra legislación la propiedad, esto se puede verificar con la denuncia interpuesta por la ciudadana por ante el órgano investigador y que con posterioridad a su denuncia fueron recuperaos los objetos que le fueron sustraídos tal y como se verifica de la denuncia interpuesta, que si bien la ciudadana interpuso la denuncia de estos y puede por cualquier otro medio demostrar que estos estaban en su posesión, y en virtud de no tener las facturas que la acreditan como propietaria por canato no cuenta con estas facturas por cuanto se les extraviaron, consigno recibo de reparación de estos equipos en los cuales cuenta con los seriales de los mismo y permitan verificar la existencia de estos aparatos antes de que fuesen sustraídos de la vivienda de la denunciante y que estos estaban en su posesión, por lo que recuperados como han sido no observa esta Juzgadora impedimento legal alguno para que estos objetos le sean devueltos de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

Así pues que en razón a las anteriores argumentaciones considera esta juzgadora que no existe razón alguna para que la ciudadana: GENESIS DE LOS ANGELES JIMENEZ SOTO, venezolana, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº Nro. 20.854.077, quien es el propietaria de los equipos electrónicos, de acuerdo a la documentación presentada, haga uso de los mismos sin ninguna limitación, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega de los equipos electrónicos objeto de la presente solicitud a la ciudadana GENESIS DE LOS ANGELES JIMENEZ SOTO, venezolana, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº Nro. 20.854.077, distinguido con las siguientes características: Un computador mini HP 110-1020LA P/N CNU926241X, Un equipo de sonido marca SONY modelo HCD-GT555, Un computador de mesa identificado con los Nº 6734-ABO (CPU y MONITOR), respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución de los equipos electrónicos distinguidos con las siguientes características: Un computador mini HP 110-1020LA P/N CNU926241X, Un equipo de sonido marca SONY modelo HCD-GT555, Un computador de mesa identificado con los Nº 6734-ABO (CPU y MONITOR), en consecuencia, se acuerda oficiar al Comisario Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Tucupita, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana: GENESIS DE LOS ANGELES JIMENEZ SOTO, venezolana, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº Nro. 20.854.077.

Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – delegación Delta Amacuro. Déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. LOIDA CORCEGA