REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001231
ASUNTO : YP01-S-2004-001231
RESOLUCIÓN Nº 076-2015
(PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/SOBRESEIMIENTO)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: RICKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA ELENA ROMERO, Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JESUS RAMON DIAZ RINCONES, titular de la cedula de identidad N° V-16.025.170, VÍCTIMAS: YOLIVER JOSEFINA CALZADILLA, CRUZ RAMÓN DÍAZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
I
DE LA CAUSA
En fecha 09 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuaciones constantes de veintisiete (27) folios útiles, con escrito de presentación del ciudadano JESUS RAMON DIAZ RINCONES, plenamente identificado Ut- supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos YOLIVER JOSEFINA CALZADILLA, CRUZ RAMÓN DÍAZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ.
En fecha 10 de diciembre de 2004, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual se acordó
“PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, en este sentido se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la secretaria a los fines que remita el presente asunto al Tribunal Unipersonal de Juicio en el lapso legal correspondiente. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Jesús Ramón Díaz Rincones, titular de la Cédula de Identidad No. 16.025.170, conforme el artículo 39 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, previstas en el numeral 1ero. Prohibición de permanecer en la residencia donde sucedieron los hechos, numeral 5to. prohibición de acercarse al lugar de trabajo o estudio de las víctimas, concatenado con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad numeral 3ero. Presentación cada 15 días por ante la Prefectura Civil de Sierra Imataca, Municipio Casacoima de este Estado y la contenida en el Numeral 6to. Prohibición de comunicarse con las víctimas…”
En fecha 11 de enero de 2005, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, remite el presente asunto al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante comunicación signada con el Nº 048-2005.
En fecha 17 de enero de 2005, se recibió el presente asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.
En fecha 13 de mayo de 2005, este Tribunal de Juicio Ordinario mediante decisión proferida en esa misma fecha, revocó por incumplimiento, la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra del imputado JESUS RAMON DIAZ RINCONES, ordenándose su aprehensión.
En fecha 08 de agosto de 2006, se ratificó la orden de captura librada en contra del ciudadano JESUS RAMON DIAZ RINCONES.
En fecha 13 de octubre de 2015, se realizó la audiencia en la cual este Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, con fundamento en lo establecido en los artículos 108, numeral 5to del Código Penal en concordancia con el 300 numeral 3ro y 313 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 13 de octubre de 2015, se constituyó este Tribunal Único de Juicio Ordinario en la sala de audiencia, con la finalidad de dar inicio a la audiencia de juicio oral y reservado en el presente asunto. En la referida audiencia la Defensora Pública Quinta Penal Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, solicitó que se verificara si había transcurrido el lapso de Ley para decretar la prescripción de la acción penal. De igual manera, la representante del Ministerio Público Abg. MARIA ELENA ROMERO, solicitó que se verificara si en el presente caso ha transcurrido el lapso de Ley, para decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, tal como lo solicitó la Defensa. Escuchadas la petición de la representante del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en uso de las facultades conferidas por la Ley observa lo siguiente:
En el presente caso, el ciudadano JESUS RAMON DIAZ RINCONES, titular de la cedula de identidad N° V-16.025.170, venezolano, de estado civil soltero, nacido el 24-03-1978, de 37 años de edad, residenciado en Brisas del Triunfo, Calle Principal, casa sin número, por la entrada de la Licorería MI PAIS al final, Profesión u Oficio operador de motosierra en el callao, teléfono 0426-994.46.88, fue acusado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de las ciudadanas YOLIVER JOSEFINA CALZADILLA, CRUZ RAMÓN DÍAZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ.
Ahora bien, observa este Juzgador que en fecha 13 de mayo de 2005, este Tribunal de Juicio Ordinario, mediante decisión proferida en esa misma fecha, revocó por incumplimiento, la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuere impuesta al ciudadano JESUS RAMON DIAZ RINCONES; ordenándose en consecuencia su aprehensión. Asimismo se observa que la referida orden de aprehensión fue ratificada por última vez en fecha 08 de agosto de 2006.
En este sentido, es oportuno señalar algunas disposiciones legales que sirven de cimientos a la decisión tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración.
Conforme al artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Orientados en ese sentido, el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye como causa de sobreseimiento…. 3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 304 de dicho Código adjetivo, que dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes”.
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional constata del acta de la audiencia oral celebrada en fecha 13 de octubre de 2015; que la defensa y el acusado, con la opinión favorable del Ministerio Público, han dejando sentado la acreditación de los hechos objeto del presente juicio, pues han renunciado a su derecho a desvirtuar los hechos imputados al ciudadano JESUS RAMON DIAZ RINCONES; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de las ciudadanas YOLIVER JOSEFINA CALZADILLA, CRUZ RAMÓN DÍAZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ.
Asimismo cabe señalar que, en fase de juicio, el sobreseimiento será dictado mediante sentencia definitiva, luego de agotado el debate oral y público y efectuada como sea la deliberación, salvo que las partes renuncien a su derecho de debatir y el Tribunal considere que no es necesario el debate para comprobar la circunstancia alegada como en el presente caso, por cuanto se trata de la prescripción de la acción, Institución de orden público y el acusado debidamente asistido por la defensa no renunció a ella, por el contrario manifestó su deseo que fuere declarada.
De tal forma, que al contrastar las disposiciones penales adjetivas anteriormente señaladas se observa la necesidad de revisar el presente asunto para determinar si efectivamente es procedente en derecho la solicitud que hiciere tanto la defensa como el Ministerio Publico, todo ello en atención al debido proceso y en resguardo de los derechos de las partes.
Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda u ocurra la prescripción penal, es necesario que se den varios supuestos: 1.- Que sea prescriptible el delito objeto del juicio penal; 2.- Si es prescriptible, que desde que se haya iniciado la causa no hubiese ocurrido ninguna interrupción (prescripción ordinaria); 3.- Que en caso de interrupciones haya transcurrido el lapso sin culpa del reo (prescripción judicial o extraordinaria).
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 251 de fecha 06-06-06 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, estableció:
“La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria”.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).
En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, señalando de forma expresa lo siguiente:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”.
En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente transcrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción.
En el presente caso, se observa que la prescripción ordinaria de la acción penal, fue interrumpida en fecha 08 de agosto de 2006, cuando se ratificó la orden de captura librada en contra del ciudadano acusado, aunado a ello el tipo penal imputado, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, tiene asignado un lapso de prescripción de tres (03) años de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal. En tal sentido, desde el día 08 de agosto de 2006, hasta el día 13 de octubre de 2015, transcurrió un lapso de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES y SEIS (06) DÍAS; tiempo éste que supera de forma muy holgada el referido de prescripción ordinaria.
Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, tenemos que la Prescripción es un Instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En muchas ocasiones, la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.
Es por ello, que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente en Derecho es declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido hasta la fecha de la solicitud NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES y SEIS (06) DÍAS; es decir por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para la prescripción ordinaria y consecuencialmente decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JESUS RAMON DIAZ RINCONES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.025.170, de estado civil soltero, nacido el 24-03-1978, de 37 años de edad, residenciado en Brisas del Triunfo, Calle Principal, casa sin número, por la entrada de la Licorería MI PAIS al final, Profesión u Oficio operador de motosierra en el callao, teléfono 0426-994.46.88, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de las ciudadanas YOLIVER JOSEFINA CALZADILLA, CRUZ RAMÓN DÍAZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Quinta Penal Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, así como por la Fiscala Sexta del Ministerio Público, Abg. MARIA ELENA ROMERO y en consecuencia se decreta:
PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano JESUS RAMON DIAZ RINCONES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.025.170, de estado civil soltero, nacido el 24-03-1978, de 37 años de edad, residenciado en Brisas del Triunfo, Calle Principal, casa sin número, por la entrada de la Licorería MI PAIS al final, Profesión u Oficio operador de moto sierra en el callao, teléfono 0426-994.46.88, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de las ciudadanas YOLIVER JOSEFINA CALZADILLA, CRUZ RAMÓN DÍAZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ; todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 49.8, 300, numeral 3º, 301, 304 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para la prescripción ordinaria.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes, a excepción de las víctimas. Se ordena en consecuencia su notificación, a los fines de salvaguardar los derechos que tienen de recurrir del presente fallo.
TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que recae sobre el acusado de autos. Ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Quince (15) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
El Juez,
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
El Secretario,
RICKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN
En esta misma siendo las 09:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copias en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Conste.
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