RESOLUCIÓN Nº 077- 2015.
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Escabinos Titular 1, DAISELYS DEL VALLE VALDERREY META, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.545.279.
Escabino Titular 2, SUSAN CAROL GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.487.970.
SECRETARIO: RICKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN
ALGUACIL: GUSTAVO AGUILAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. VILMA VALERO, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: Adolescentes cuya identidad se omite por razones de ley.
DEFENSOR: ABG. OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JEAN CARLOS LEON,
DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha.

Concluido el debate oral y reservado en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 11 y 18 de junio de 2007; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos de los acusados y de la víctima, así como los principios de oralidad, inmediación y concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 24 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, actuaciones constantes de veintiún (21) folios útiles, procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por el Abogado JOSÉ RAMÓN RUSSA PÉREZ, con escrito de presentación del ciudadano JEAN CARLOS LEÓN, plenamente identificado Ut-Supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias en perjuicio de los Adolescentes cuya identidad se omite por razones de ley.

En fecha 24 de enero de 2006, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano JEAN CARLOS LEÓN, ya identificado, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndosele al prenombrado ciudadano la medida privativa judicial preventiva de libertad, con fundamento en lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251, ordinal 1º y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En la referida audiencia de presentación la representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
En fecha 24 de abril de 2006, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas promovidas tanto por el representante de la vindicta pública, como por la defensa; ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos, manteniéndose la medida privativa judicial preventiva de libertad.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y reservada, según exposición de la ciudadana Fiscala Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro Abg. VILMA VALERO, fueron los siguientes:

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JEAN CARLOS LEON, el hecho denunciado por la ciudadana Magdalis Coromoto Salgera Mendoza, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.698.009, soltera, residenciadas en el Barrio Deltaven, calle las Rosas, casa N° 04 quien en compañía de su concubino se presento ante la Comandancia de de Policía, informando que encontró al mismo en la sala de su casa en una silla con el pene afuera del pantalón y estaba metiéndole el dedo en el ano Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, quien se encontraba con los pantalones abajo y, por lo cual encontrándose en el despacho policial dicho ciudadano se le informo que se le practicaría una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, no encontrándose nada adherido a su cuerpo, quedando identificado como Jean Carlos León, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.789.672, igualmente le fueron leídos sus derechos de conformidad con el artículo 125 del mismo Código, quedando el niño identificado como Jesús Daniel Salguera de 9 años de edad, nacido en fecha 05-02-1996, hijo de la ciudadana Magdalis Coromoto Salguera Mendoza y el ciudadano Juan José Zambrano (f), aunado a lo manifestado por el Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley en la audiencia de presentación de fecha 24 de Enero del 2006 y la entrevista realizada a los niños ante la Comandancia General de Policía, lo cual riela al folio siete y ocho de la causa.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y reservado y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal Único de Juicio Ordinario, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y reservado, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que: El día 22 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, se presentó de forma voluntaria ante la sede la Comandancia General del Policía del Estado Delta Amacuro, el ciudadano JEAN CARLOS LEON, quien fuera señalado por su concubina MAGDALIS COROMOTO SALGUERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.698.009, como el autor del delito de violación, en perjuicio de Adolescentes cuya identidad se omite por razones de ley.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y reservado, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Declara NO CULPABLE al ciudadano: JEAN CARLOS LEON, titular de la Cédula de Identidad No. 15.789.672 y en consecuencia, lo ABSUELVE de la imputación fiscal por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente. En concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acusación que fuera admitida en fecha veinticuatro (24) de enero del, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal y sede, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 en concordancia con el artículo 8 eiusdem y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público se llego a la convicción de que no quedó demostrada la responsabilidad del acusado respecto del tipo penal que le imputara la representante de la Vindicta Pública, observó este tribunal durante el debate que con los testigos, Adolescentes cuya identidad se omite por razones de ley MAGDALIS COROMOTO SALGURA MENDOZA, los cuales declararon en el debate oral y público que había sido una, pero con la declaración del médico Forense Dr. CARLOS OSORIO SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las medidas de coerción relacionada con la presente causa que pesa en contra del ciudadano, JEAN CARLOS LEON titular de la Cédula de Identidad No. 15.789. 672. se deja constancia que el debate oral y público relacionado con la presente causa se realizo los 11 y 18 de junio del presente año.
TERCERO: Se deja Constancia que se dio cumplimiento a todos los principios que rigen el proceso penal Venezolano, como son búsqueda de la verdad inmediación concentración, Oralidad, con excepción al principio de la publicidad, previsto en el articulo 15 en concordancia con el artículo 333 de la ley adjetiva procesal penal , por tratarse de un delito contra las buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, que afectan el honor y la dignidad de las personas, contenidas en los artículos, 13, 14, 16, 17, 18, 22, 333 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los 16 días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
Escabina Titular 1

DAISELYS DEL VALLE VALDERREY META,
Escabina Titular 2,

SUSAN CAROL GUTIERREZ

El Secretario

RICKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN