REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO Nº- 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 22 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008725
ASUNTO : YK02-X-2015-000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº- 045-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS, Juez del Tribunal Itinerante Nº 2, en funciones de juicio del circuito judicial penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JUAN DIAZ ALFONZO
EL ALGUACIL DE SALA: MARTIN MARIN MATA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCALIA: ABG. MARIA ELENA ROMERO, fiscal sexta del ministerio público, de la circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
LOS DEFENSORES PRIVADOS: ABG. Hernán Trujillo Boada, titular de la cedula de identidad Nº 4.171.367, inpre: 56.097, Luis José Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.749, inpre: 183.068, domicilio procesal, Calle 5 de Julio, Nº 52, diagonal al Centro Hípico La Victoria, Municipio Tucupita, Estado delta Amacuro.
LOS DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO, RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA Y JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA (OCCISOS). Así como también por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 63 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas, EUCELIS PINTO, GONZALEZ ISMEL Y ZURLINES JESUS MORENO.
EL ACUSADO: BRITO GUZMAN RONNIE RAUL, titular de la cedula Vº 23.605.117,
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la solicitud realizada por los Abogados, HERNAN TRUJILLO BOADA y LUIS RODRIGUEZ, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, mediante el cual le solicitan a este Tribunal la radicación de la causa al sitio donde se encuentra recluido su defendido, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En el presente caso, es importante señalar que el ciudadano RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, se encuentra a la orden de este Tribunal, en virtud de que se está a al espera de la apertura del Juicio en su contra, quien fue acusado por el Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO, RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA Y JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA (OCCISOS). Así como también por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 63 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas, EUCELIS PINTO, GONZALEZ ISMEL Y ZURLINES JESUS MORENO.
Ahora bien el ciudadano RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, se encuentra recluido en el ANEXO “NELSON MANDELA” DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (LA PICA) a la orden de este Tribunal por instrucciones de la Ministra del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios Dra. Iris Valera, donde permanecerá hasta tanto se aperture el Juicio en su contra el cual se encuentra fijado para el día JUEVES CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE 2015, A LAS 08:30 am.
Los Abogados, HERNAN TRUJILLO BOADA y LUIS RODRIGUEZ, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, en su escrito solicitan a este Tribunal que tramite la Radicación del presente caso al sitio donde este se encuentra recluido, es decir a la Ciudad de Maturín estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte señala lo siguiente:
Artículo 64:
El Tribunal Supremo de Justicia a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalara. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.
Observa quien aquí decide que de acuerdo a la citada norma antes descrita se infiere que la RADICACIÓN, de la únicamente puede ser declarada por el Tribunal Supremo de Justicia previa solicitud de cualquiera de las partes.
Por lo que los defensores privados deben acudir directamente ante el más alto Tribunal de la República, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia a los fines de solicitarle al mismo la radicación del Juicio al estado Monagas, ya que no es procedente dicha solicitud por ante este Tribunal.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal declaras INADMISIBLE, la presente solicitud. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE Nº- 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la solicitud de RADICACIÓN, del Juicio para el estado Monagas, realizada por la defensa privada. SEGUNDO: Notifíquese a las Partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio itinerante Nº- 02, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los 22 días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince.
EL JUEZ DE JUICO ITINERANTE Nº- 02.
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO GARCIA