REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 26 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-004973
ASUNTO : YP01-P-2013-004973
SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 046-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
EL JUEZ: ABG. LISANDRO FARIÑAS ZACARIAS; Juez de Juicio Itinerante Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCALIA: ABG. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: ADELAIDA RAFAEL SOTO GONZALEZ, CARLOS HUMBERTO MARTINEZ FIGUERA.
LA DEFENSORA: ABG. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
ACUSADOS: ENMANUEL JESUS GARCIA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.656313, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11/05/1993, de 20 años de edad, Hijo de Edennys Jiménez, de oficio ayudante de latonería, ubicado cerca del Hotel Saxi como a seis casas en la Latonería de Eliel, de esta ciudad de Tucupita, en Paloma, sector 04, de esta Ciudad.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 27 de Agosto de 2014; 18 de Septiembre de 2014; 08 y 28 de Octubre de 2014: 18 de Noviembre de 2014; 08 y 19 de Diciembre de 2014; 15 de Enero de 2014; 02 y 23 de Febrero de 2014; 16 de Marzo de 2014; 08 y 28 de Abril de 2014; 14 y 27 de Mayo de 2014; 16 de Junio de 2014; 09 y 21 de Julio de 2014; 11 de Agosto de 2014; y 02 y 25 de Septiembre de 2014; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:
En fecha 06 de Septiembre de 2013, se realizo audiencia de presentación por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se decreto la Medida Privativa de Libertad del ciudadano ENMANUEL JESUS GARCIA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.656313, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11/05/1993, de 20 años de edad, Hijo de Edennys Jiménez, de oficio ayudante de latonería, ubicado cerca del Hotel Saxi como a seis casas en la Latonería de Eliel, de esta ciudad de Tucupita, en Paloma, sector 04, de esta Ciudad.
El cual se hizo en los términos siguientes:
este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por la defensa pública sexta penal, por cuanto se realizo en violación a las normas procesales, la nulidad solo en cuanto al acto de reconocimiento en rueda de individuos, realizada por los funcionarios, y se mantiene en todo su vigor, el resto del contenido del acta policial, SEGUNDO: decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos KRISTIAN JOSE GONZALEZ PEREIRA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31/08/1994, de 19 años de edad, hijo de Mauro González y de Marlene Pereira, con 4º ano de bachillerato, en el José María Ayala el cual funciona en la Cotúa de esta ciudad, residenciado en Paloma cerca de la Cachapera, a cinco casas del Pol de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nro. 23.605.605, MANUEL JESUS GARCIA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11/05/1993, de 20 años de edad, Hijo de Edennys Jiménez, de oficio ayudante de latonería, ubicado cerca del Hotel Saxi como a seis casas en la Latonería de Eliel, de esta Ciudad, en Paloma, sector 04, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nro 23.656.313, con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. TERCERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos KRISTIAN JOSE GONZALEZ PEREIRA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31/08/1994, de 19 años de edad, hijo de Mauro González y de Marlene Pereira, con 4º ano de bachillerato, en el José María Ayala el cual funciona en la Cotúa de esta ciudad, residenciado en Paloma cerca de la Cachapera, a cinco casas del Pol de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nº- 23.605.605, MANUEL JESUS GARCIA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11/05/1993, de 20 años de edad, Hijo de Edennys Jiménez, de oficio ayudante de latonería, ubicado cerca del Hotel Saxi como a seis casas en la Latonería de Eliel, de esta Ciudad, en Paloma, sector 04, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nº- 23.656.313, conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para el día jueves tres (03) de Octubre del año dos mil trece (2013), Líbrese los respectivos traslados, citaciones y notificaciones. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de reconocimiento, una vez que se cuente con los recurso necesarios para lo cual se acuerda librar oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. OCTAVO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. NOVENO: Se acuerda remitir copia certificada de la audiencia de presentación al Tribunal de Control Penal de adolescentes a quien haya correspondido el conocimiento de la causa al adolescente detenido en virtud de la concurrencia de detenidos, adultos y adolescentes. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 08:15pm, se leyó y conformes firman.
En fecha 12 de Noviembre del año 2013 el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas, los cuales fueron evacuados en el lapso correspondiente de la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Noviembre de 2013, el Tribunal Segundo de Control decreto el auto de apertura a juicio oral y público.
En fecha 26 de Agosto de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa, el Abg. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, luego de haber sido designada mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza del Tribunal de Juicio Itinerante de Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
En fecha 27 de Agosto de 2014, correspondió al Juez LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate oral y reservado, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancias que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente Juicio por ante este Tribunal, seguido contra el ciudadano: ENMANUEL JESUS GARCIA JIMENEZ,
El Ministerio Público acuso al ciudadano ENMANUEL JESUS GARCIA JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos ADELAIDA RAFAEL SOTO GONZALEZ, venezolana, natural de Tucupita, donde nació en fecha 01/07/1959, de 54 años de edad, de estado civil casada, de profesión Administradora, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, sector La Fundación, calle 02, con calle 08, casa nro. 08, Parroquia Monseñor Argimiro García, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, CARLOS HUMBERTO MARTINEZ FIGUEROA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 18/02/1955, de 58 años de edad, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, sector La Fundación, calle 02, con calle 08, casa nro. 08, Parroquia Monseñor Argimiro García, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. V- 3.049.528.
El referido Juzgado Segundo de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió totalmente la acusación por los referidos delitos, cuyos hechos son el objeto del presente Juicio Oral y Público.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
“El Ministerio Público solicitó la admisión total del referido libelo acusatorio, así como también de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el mismo, por ser estas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas; asimismo solicitó que se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano, quien fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y afirmo no admitir los hechos”.
En el auto de apertura a juicio el Juzgado Segundo de Control, estimo los hechos acreditados, de la siguiente forma:
“Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. ROSMELYS MALPICA, acuso a los ciudadanos KRISTIAN JOSE GONZALEZ PEREIRA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31/08/1994, de 19 años de edad, hijo de Mauro González y de Marlene Pereira, con 4º ano de bachillerato, en el José María Ayala el cual funciona en la Cotúa de esta ciudad, residenciado en Paloma cerca de la Cachapera, a cinco casas del Pol de esta ciudad de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nro. 23.605.605, MANUEL JESUS GARCIA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11/05/1993, de 20 años de edad, Hijo de Edennys Jiménez, de oficio ayudante de latonería, ubicado cerca del Hotel Saxi como a seis casas en la Latonería de Eliel, de esta ciudad de Tucupita, en Paloma, sector 04, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nro. 23.656313, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en fecha primero (1º) de septiembre del año dos mil trece (2013), aproximadamente a las cuatro horas de la madrugada ingresaron a la vivienda de las denunciantes ciudadanos MARTINEZ FIGUEROA CARLOS HUMBERTO Y ADELAIDA RAFAEL SOTO DE MARTINEZ, ubicada en la Urbanización Delfín Mendoza, cinco (05) sujetos armados, despertándolos abruptamente en su habitación donde se encontraban durmiendo y los agredieron, causándole lesiones al ciudadano Carlos Humberto Martínez Figueroa, logrando sustrae r bajo amenaza de muerte y luego de marrarlos, amordazarlos y golpearlos, de varios objetos entre ellos, cuatro (04) relojes, un Rolex, Un Cartier, un Tudor, y un Invicta, tres (03) cajas de Whisky marca Buchadas de 12 años, prendas de oro, anillos, computadoras laptops y otros objetos, una vez interpuesta la denuncia los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, prosiguiendo con la diligencia relacionada con la denuncia, se traslada una comisión hacia la dirección ubicada en el sector Delfín Mendoza calle 7 al final de esta ciudad; y una vez en dicha dirección sostuvieron entrevista con varios moradores del sector, quienes se negaron a aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represarías, los mismos indicaron la dirección exacta donde vive el ciudadano Yorman apodado Cara de Bombón, quien de acuerdo a la investigación es un azote del barrio, una vez en la referida dirección aportada por los vecinos del sector se avisto a un ciudadano con las siguientes características de piel trigueña, cabello castaño claro, de 1,75 de estatura aproximadamente, de contextura regular y la siguiente vestimenta un short de color negro, siendo el mismo requerido por la comisión quien luego de que avistara la comisión el mismo tomo una actitud sospechosa donde se le dio la voz de alto y el mismo hizo caso omiso emprendiendo veloz carrera y se introdujo en una residencia de color amarillo, donde se procedió a ingresar al inmueble amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal una vez en el interior de la vivienda, en el segundo dormitorio debajo de una cama matrimonial se encontraban cuatro (4) botellas de licor con una etiqueta donde se lee BUCHANANS y una plancha de cabello, marca PREMIER, luego de una busque minuciosa en la morada con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, luego de ser capturado manifestó de manera espontanea que él en compañía de los sujetos apodados KEVIN “EL DIENTON”, LEONER, ANTONIO “EL GORDO” y el adolescente a quien apodan “TOÑITO” se había introducido en una residencia en el sector Delfín Mendoza, calle 2 diagonal al Simoncito de esta Ciudad, por lo que la comisión con los objetos incautados optaron por retornar hasta la sede del despacho en compañía del ciudadano YORMAN apodado “CARA DE BOMBON”. Quedando detenido.
Continuado con las investigaciones y cuando iban a salir del estado por el Terminal de Pasajeros de esta Ciudad, ubicado en la Urbanización Delfín Mendoza, Municipio Tucupita, en fecha 03/09/2013, en horas de la noche, fueron detenidos los ciudadanos KRISTIAN JOSE GONZALEZ PEREIRA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31/08/1994, de 19 años de edad, hijo de Mauro González y de Marlene Pereira, con 4º ano de bachillerato, en el José María Ayala el cual funciona en la Cotúa de esta ciudad, residenciado en Paloma cerca de la Cachapera, a cinco casas del Pol de esta ciudad de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nro. 23.605.605, MANUEL JESUS GARCIA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11/05/1993, de 20 años de edad, Hijo de Edennys Jiménez, de oficio ayudante de latonería, ubicado cerca del Hotel Saxi como a seis casas en la Latonería de Eliel, de esta ciudad de Tucupita, en Paloma, sector 04, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nro. 23.656313, incautándose varias prendas entre ellas un reloj de pulsera marca Rolex, cuatro anillos de metal color dorado de uso femenino, tres zarcillos de uso femenino de color dorado y plata, un dije pequeño de forma rectangular de material dorado, una cadena de metal de color plata, dichas evidencias guardan relación con la causa Nro K-13-0259-01457 del cual conoce la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.
Posteriormente se realizo reconocimiento en rueda de individuos y siendo reconocidos por una de las victimas los tres imputados de la presente investigación.
Precalificando la Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por los imputados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificación que comparte esta juzgadora, ya que la conducta desplegada por los imputados se subsume dentro de los tipos penales calificados por el Ministerio Público.
DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ESTIPULACIONES
En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal y la defensa -atendiendo al principio de oralidad- a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem., de igual manera se admiten los testigos ofrecidos por la defensa, HUGO ALBENIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 25.543.084, JAMMELIS SOLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.084.232 y MICALE RICARDI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.115.769, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al principio de oralidad que rigen el proceso. No se admite el reconocimiento de voces, ya que el mismo no fue practicado por no contar con los instrumentos necesarios para su realización.
ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO
Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, DRA. ROSMELYS MALPICA, en la causa seguida al ciudadano KRISTIAN JOSE GONZALEZ PEREIRA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31/08/1994, de 19 años de edad, hijo de Mauro González y de Marlene Pereira, con 4º ano de bachillerato, en el José María Ayala el cual funciona en la Cotúa de esta ciudad, residenciado en Paloma cerca de la Cachapera, a cinco casas del Pol de esta ciudad de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nro. 23.605.605, MANUEL JESUS GARCIA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11/05/1993, de 20 años de edad, Hijo de Edennys Jiménez, de oficio ayudante de latonería, ubicado cerca del Hotel Saxi como a seis casas en la Latonería de Eliel, de esta ciudad de Tucupita, en Paloma, sector 04, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nro. 23.656313 por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone a los ahora acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 42 y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorio, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta a los ahora acusados ciudadanos KRISTIAN JOSE GONZALEZ PEREIRA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31/08/1994, de 19 años de edad, hijo de Mauro González y de Marlene Pereira, con 4º ano de bachillerato, en el José María Ayala el cual funciona en la Cotúa de esta ciudad, residenciado en Paloma cerca de la Cachapera, a cinco casas del Pol de esta ciudad de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nro. 23.605.605 y ENMANUEL JESUS GARCIA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11/05/1993, de 20 años de edad, Hijo de Edennys Jiménez, de oficio ayudante de latonería, ubicado cerca del Hotel Saxi como a seis casas en la Latonería de Eliel, de esta ciudad de Tucupita, en Paloma, sector 04, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nro. 23.656313, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestaron cada uno por separado y libre de coacción y apremio: “No admito los hechos”
TERCERO: Se apertura el juicio oral y público y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye al secretario a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
Al inicio del Juicio Oral y Público, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, señalo los hechos objetos del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que el ciudadano ENMANUEL JESUS GARCIA JIMENEZ, es responsable de los hechos por los cuales fue acusado, lo cual lo hizo de la manera siguiente:
“El Ministerio Publico ratifica en cada una de sus partes el escrito acusatorio, el Ministerio Publico pretende en el presente caso probar la responsabilidad penal del acusado MANUEL JESUS GARCIA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11/05/1993, de 20 años de edad, Hijo de Edennys Jiménez, de oficio ayudante de latonería, ubicado cerca del Hotel Saxi como a seis casas en la Latonería de Eliel, de esta ciudad de Tucupita, en Paloma, sector 04, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nro. 23.656313, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADELAIDA RAFAEL SOTO GONZALEZ, venezolana, natural de Tucupita, donde nació en fecha 01/07/1959, de 54 años de edad, de estado civil casada, de profesión Administradora, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, sector La Fundación, calle 02, con calle 08, casa nro. 08, Parroquia Monseñor Argimiro García, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, del ciudadano CARLOS HUMBERTO MARTINEZ FIGUEROA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 18/02/1955, de 58 años de edad, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, sector La Fundación, calle 02, con calle 08, casa nro. 08, Parroquia Monseñor Argimiro García, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. V- 3.049.528, así mismo ratifico todos los medio de prueba que se presentaron por ante el tribunal de control correspondiente y debidamente admitidos en cuenta los hechos es originada de acuerdo acta de fecha 02/09/2013 suscrita por funcionario de la Policía del estado, quien prosiguiendo con la diligencia relacionada con una denuncia, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, denuncia que había sido formulada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO MARTINEZ FIGUEROA, quien había manifestado que siendo aproximadamente a las 04 de la mañana habían ingresado a su residencia cinco personas armados procedieron a amordazarlos en su casa. Estos sujetos comenzaron a preguntar que donde estaba el dinero, manifestándole que no tenían dinero y las joyas a lo que la esposa respondió que estaban en el closet, llevándose varias prendas de oro 4 relojes de marca un Rolex un Cartier un Tudor y un Invicta y tres cajas de Whisky valoradas en siete mil bolívares, y posteriormente se llevaron las cosas y las metieron en un carro y luego que se fueron su esposo se logro desatar. A pregunta formulada: contesto: uno de ellos, le decían Tucupita, Diga Usted, si resuelto ser lesionada en su cuerpo, Si uno de ellos me dio por la cacha de la pistola en la cabeza. Le preguntaron por la característica del arma y dijo era una pistola mediana de color plateada, en cuanto a la procedencia de la factura manifestó tener solo la de las cajas de Whisky en virtud que las prendas tenían muchos años. Con la denuncia se ordena la apertura de la investigación y en fecha 1º de septiembre del año 2013, prosiguiendo con las investigaciones se traslada una comisión conformada por funcionarios del CICPC con la finalidad de trasladarse hacia la dirección ubicada en el sector Delfín Mendoza calle 7 al final de esta Ciudad; y una vez en dicha dirección sostuvieron entrevista con varios moradores del sector, quienes se negaron a aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represarías, los mismos indicaron la dilección exacta donde vive el ciudadano Yorman apodado Cara de Bombón, una vez en la refirma dirección aportada por los vecinos del sector se avisto a un ciudadano con las siguientes características de piel trigueña, cabello castaño claro, de 1,75 de estatura aproximadamente, de contextura regular y la siguiente vestimenta un short de color negro, siendo el mismo requerido por la comisión quien luego de que avistara la comisión el mismo tomo una actitud sospechosa donde se dio la voz de alto y el mismo hizo caso omiso emprendiendo veloz carrera el cual se introdujo en una residencia de color amarillo, donde se procedió a ingresar al inmueble amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal una vez en el interior de la vivienda, en el segundo dormitorio debajo de una cama matrimonial se encontraban cuatro (4) botellas de licor con una etiqueta donde se lee BUCHANANS y una plancha de cabello, marca PREMIER, luego de una busque minuciosa en la morada con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, luego de ser capturado manifestó que en compañía de los sujetos apodados KEVIN “EL DIENTON”, LEONER, ANTONIO “EL GORDO” y el adolescente a quien apodan “TOÑITO” se había introducido en una residencia en el sector Delfín Mendoza, calle 2 diagonal al Simoncito de esta Ciudad, optaron por retornar hasta la sede del despacho en compañía del ciudadano YORMAN apodado “CARA DE BOMBON, así mismo ratifico todos los medio de prueba que se presentaron por ante el tribunal de control y debidamente admitidos, igualmente solicito se abra el lapso de recepción de pruebas a los fines se presentes los funcionarios investigadores, aprehensores, inspectores, testigos del Ministerio Publico y de la defensa para que sean escuchados en esa sala, y pruebas documentales y una vez comprobada la culpabilidad de los hoy acusado el ministerio publico solicitara que se la imponga la sentencia condenatoria una vez demostradas que fueron admitidas en oportunidad procesal en donde se demuestra la culpabilidad de los acusados. Es todo.
La ciudadana Defensora Publica Sexta Penal, Abg. Zully Sarabia, expuso:
“Escuchado como ha sido por esta Defensa el discurso de Apertura por la Fiscal del Ministerio Público y su solicitud de Sentencia Condenatoria esta Defensas, niega, rechaza y contradice la pretensión de la Fiscalía en todas y cada una de sus partes en contra de mi defendido, como punto previo esta defensa desde inicio del proceso, ha incoado la nulidad del Acta Aprehensión de mi defendido, solicitud que ratifica en esta sala, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Capitulo referente de las nulidades (Leyó el articulo), al momento de aprehensión no fue en flagrancia, por cuanto fue detenido dos días después por una llamada telefónica, de quien se desconoce su identidad, y que acuerdo a nuestra Constitución debe conocerse la identidad del denunciante; cuando los funcionarios llegan al terminal de pasajeros, mi defendido fue detenido, no tenia en ningún elemento de tipo criminalístico que lo pudiera comprometer con los hechos que nos ocupan, fue detenido por el solo hecho de encontrarle en acompañamiento de los otros acusados en autos, por otra parte, la Guardia realizó una rueda de reconocimiento, cuyo dicho acto es propio del Tribunal de Control, vulnerando el debido proceso, su derechos y sus garantías, y como se había expuesto a las víctimas, sin lugar a dudas fue reconocimiento, el cual ha sido viciado, ciertamente en audiencia de presentación, la Juez de Control, declara la nulidad del acto, pero no los actos subsiguientes, ahora bien ciudadano Juez sin perjuicio de lo ya planteado y de considerar este tribunal no a lugar a lo solicitado por la Defensa, mi defendido desde el principio se ha declarado inocente, por lo pretende esta Defensa que el desarrollo Oral y Público, no podrá desarropar a mi defendido de la presunción de inocencia por cuanto no fue aprendido en el sitio donde se cometió en robo, ni micho menos con objeto de interés criminalista que lo relacione a los hechos, esta Defensa dentro del lapso pertinente promovió los testigos, que harán saber en esta sala que mi defendido estaba en una fiesta el día de los hechos, así mismo hubo una admisión sobre los hechos, por un ciudadano y el cual fue condenado, y el mismo manifestó que mi defendido no participó en la comisión del delito, mencionado las personas que cometieron el hecho punible, en tal sentido se de formal apertura del ciclo de recepción de pruebas, en donde se confirmara la inocencia de mi defendido, por lo que una vez culminado el presente debate en la sana aplicación de la justicia y ajustado a derecho, solicitaremos sentencia absolutoria, declarando no culpable a mi defendido, Es Todo.
Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 133 de la referida ley adjetiva penal, el acusado ENMANUEL JESUS GARCIA JIMENEZ, expuso lo siguiente: no deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional.
Acto seguido, De igual manera fue impuesto del Artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos acusados los cuales de manera individual y por separado manifestaron: NO ADMITO LOS HECHOS por cuanto soy inocente.
Quedando de esta manera aperturado el lapso de recepción de pruebas.
En sus conclusiones la representante del Ministerio Público manifestó:
“Buenos días a todas las partes presentes en sala, por ante este Tribunal se dio inicio al Juicio Oral y Público llevado en contra del Ciudadano: ENMANUEL JESUS GARCIA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11/05/1993, de 20 años de edad, Hijo de Edennys Jiménez, de oficio ayudante de latonería, ubicado cerca del Hotel Saxi como a seis casas en la Latonería de Eliel, de esta ciudad de Tucupita, en Paloma, sector 04, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.656313, quien fuera acusado por la comisión del delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto en perjuicio de los ciudadanos: ADELAIDA RAFAEL SOTO GONZALEZ, CARLOS HUMBERTO MARTINEZ FIGUEROA, GERMARYS DEL VALLE RODRIGUEZ FERMIN y MARIA CLAUDIA MARTINEZ SOTO. Ahora bien el Ministerio Publico considero que el ciudadano acusado ENMANUEL JESUS GARCIA JIMENEZ, se encuentra incurso en estos delitos desde el inicio de la investigación, ya que el mismo en fecha 01/09/2013 aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada en compañía de otros ciudadanos más incluyendo un adolescente, ingresaron a la casa de las víctimas ADELAIDA RAFAEL SOTO GONZALEZ, CARLOS HUMBERTO MARTINEZ FIGUEROA, GERMARYS DEL VALLE RODRIGUEZ FERMIN y MARIA CLAUDIA MARTINEZ SOTO, y los amarraron, al ciudadano CARLOS lo golpearon en la cabeza, logrando sustraer varios objetos, a los ciudadanos detenidos entre ellos el ciudadano acusado le lograron incautar varios objetos y este a su vez se encontraba en compañía de un adolescente de nombre KEVIN ALEXANDER PEREIRA, quien también fue detenido y procesado. La ciudadana ADELAIDA SOTO víctima de la presente causa, logro reconocer los objetos que estos ciudadanos tenían en su poder cuando trataban de huir del estado, quienes fueron detenidos en el terminal de pasajeros. Teniendo en cuenta estos hechos es por lo que procede el Ministerio Publico a acusar al mencionado acusado, ratificando esta acusación con todos los medios de pruebas traídos al debate para que efectivamente den por sentado que el ciudadano ENMANUEL se encuentra incurso en los delitos de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto en perjuicio de los ciudadanos: ADELAIDA RAFAEL SOTO GONZALEZ, CARLOS HUMBERTO MARTINEZ FIGUEROA, GERMARYS DEL VALLE RODRIGUEZ FERMIN y MARIA CLAUDIA MARTINEZ SOTO, ahora mencionamos porque. Compareció por ante esta sala de audiencias el ciudadano CARLOS HUMBERTO MARTINEZ FIGUEROA, quien manifestó que siendo aproximadamente a las 04 de la mañana habían ingresado a su residencia cinco personas armados procedieron a amordazarlos en su casa. Estos sujetos comenzaron a preguntar que donde estaba el dinero, manifestándole que no tenían dinero y las joyas a lo que la esposa respondió que estaban en el closet, llevándose varias prendas de oro, 4 relojes de marca, un Rolex, un Cartier, un Tudor, un Invicta, y tres cajas de Whisky, valoradas en siete mil bolívares, y posteriormente se llevaron las cosas y las metieron en un carro y luego se fueron, se logro desatar. A pregunta formulada: contesto: uno de ellos, le decían Tucupita, Diga Ud si resuelto ser lesionado en su cuerpo, Si uno de ellos me dio por la cabeza con la cacha de la pistola, también me cortaron en la pierna. Señala que efectivamente los ciudadanos ingresaron en su casa y se llevaron varios objetos, que agredieron a su familia, que los amenazaron, evidentemente no pudo observar la cara de los ciudadanos que ingresaron a su casa ya que estos estaban con las caras tapadas y que al momento de ser agredido físicamente perdió el conocimiento. Señala igualmente la ciudadana ADELAIDA SOTO, quien también es víctima de la presente causa que efectivamente entraron varios ciudadanos y entre ellos el ciudadano acusado y la amordazaron, aso mismo que agredieron a su familia y lograron llevarse varios objetos de su casa en el carro de su hija MARIA CLAUDIA, que luego regresaron, entre ellos se encontraba un adolescente, siendo contestes en la hora y fecha de la ocurrencia de los hechos, que evidentemente utilizaron armas de fuego, que agredieron a su esposo en la cabeza con un arma al señor CARLOS MARTINEZ ya que ella se encontraba en ese momento con él en la misma habitación y pudo observar ese hecho, señala también que pudieron reconocer los objetos que se le encontraron al ciudadano acusado en el morral cuando trataba de irse de viaje ya que este fue detenido en el terminal de pasajeros. Ahora Bien, por ante esta sala de audiencias, compareció el Funcionario Sargento/1ero GABRIEL ANTONIO VILLEGA ZURITA quien manifestó: RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA y expone: “Ese día andábamos de patrullaje con el Primer teniente Zambrano y llegamos hasta el lugar donde se encontraban los ciudadanos ósea en el Terminal de pasajeros y les dimos la voz de alto y le revisamos los bolsos y le preguntamos de quien eran esas pertenencias y ellos dijeron que no sabían y revise una bolsa negra y vimos que tenia la bolsa unas chuchearías pepitos y otras cosas y dentro de ellos estaban las joyas y le dijimos que quedarían detenidos. Es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió PREGUNTA: Cual fue su Actuación. PREGUNTA: Nos dirigimos al Terminar de pasajero y el ciudadano se encontraba en el terminal cuando nosotros llegamos conjuntamente con los otros. PREGUNTA: En qué lugar se encontraba el ciudadano que se encuentra en sala ese día en el terminal de pasajeros. RESPUESTA: En el autobús. PREGUNTA: Cual fue su actuación. RESPUESTA: Revisar los bolsos y en la bolsas de pepito en las cuales se encontraba las joyas. PREGUNTA: Al ciudadano que está en la sala lo bajaron de donde. RESPUESTA: Del autobús. PREGUNTA: Donde se encontraba el bolso. RESPUESTA: En la parte de arriba del autobús. A preguntas formuladas por el Defensor Privado respondió: PREGUNTA: Que contenía los bolsos lo recuerda. RESPUESTA: Si, el grande ropa de mujer el moral confites y dentro de los mismo estaba las joyas y el otro pura ropa de ellos. PREGUNTA: Como determinar a quien correspondía los bolsos. RESPUESTA: Por el ticket de los bolsos. PREGUNTA: Donde estaban RESPUESTA: En el terminar de Pasajeros. PREGUNTA: Índico que habían dos (02) personas aparte de mí defendido en el autobús. RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Recuerda porque que los detienen. RESPUESTA: A él lo bajan, y él era que tenía uno de los bolsos. PREGUNTA: Recuerda si las víctimas se acercaron a la comandancia. RESPUESTA: Si a reconocer la evidencia. Esta Información aportada por el funcionario ante esta sala de audiencias es importante, en primer lugar porque el mismo señalo en esta sala al acusado como uno de los tres ciudadanos quienes se encontraban saliendo en un autobús del terminal de pasajeros con varios de los objetos sustraídos de la casa de la víctima y señalo al acusado como uno de los ciudadanos que llevaba un de los morrales y con las joyas de las víctimas. También compareció por ante esta sala de audiencias la ciudadana: GERMARYS DEL VALLE RODRIGUEZ FERMIN, quien manifestó “ Buenas tardes, ellos llegaron nos levantaron eso fue como a las tres de la mañana y nos pusieron boca abajo llegaron demasiado agresivo y estrujándonos y a mí apuntaron con una pistola en la cabeza y me golpeaban y que donde estaba el dinero y con la pistola en la cabeza me hacían todo tipo de maldad y después de allí y me agarraron con un cargador de teléfono me estaba ahorcando y luego con una almohada y luego me amenazaba con mi hijo y que donde está el dinero yo le decía que luego me llevaron con mi suegra y ante de llevarme con ella me dijeron que le preguntara a ella que donde estaba el dinero si no me iban a matar y mi suegra me dijo que ella le había dicho todo y luego me llevaron al cuarto donde estaba y me amarraron y me amenazaban con la pistola y luego les pedí que llevaran con el bebe y el estaba medio dormido y luego me llevaron al cuarto y me amarraron y me echaron un vino encima, eso fue lo que paso mientras yo estaba. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: Pregunta: Indique si puede recordar la fecha de los hechos Respuesta: 01/09/2013 Pregunta: Indique la hora Respuesta: Eran aproximadamente las 03:30 am hora de la madrugada Pregunta: Con quien se encontraba en la casa Respuesta: Con mi suegros mi cuñada y mi hijo Pregunta: Indique la dirección exacta Respuesta: Delfín Mendoza calle el número de la casa no me lo se Pregunta: Cuantas habitaciones tiene la casa Respuesta: Cuatros (04) habitaciones Pregunta: En qué lugar se encontraba y con quien Respuesta: En uno de los cuartos y con mi cuñada Pregunta: Pude indicar quien los levantaron Respuesta: Fueron dos personas Pregunta: Cuantos eran Respuesta: Cinco (05) personas Pregunta: Pudo ver el rostro de las personas Respuesta: No tenía las camisas en la cara Pregunta: Nunca se quitaron la camisa Pregunta: Si, ya era de día pero no los llegue a ver Pregunta: Estas personas se llamaron por algún apodo Respuesta: Si, se decían Causa, San Félix y Tucupita Pregunta: Pudo ver la vestimenta Respuesta: Todos no unos tenían short y otros pantalones Pregunta: Por donde ellos entran Respuesta: Por la cocina y el techo Pregunta: Tiene conocimientos de los que se llevaron Respuesta: Unas Laptop, dinero zapato, ropas, planchas de cabellos y secador de cabello Pregunta: Pudo escharchar por donde salieron Respuesta: Por el garaje Pregunta: Pudo escuchar un vehículo Respuesta: Si Pregunta: Desde que entraron las personas que entraron a tu habitación como las despertaron Respuesta: Nos quitan las cobijas y nos pone boca abajo Pregunta Reconoce el arma Respuesta: Si creo que era una pistola por el tamaño Pregunta; Aparte de usted a quien más agredieron Respuesta: Mi Suegro en la cabeza y la pernas a mi suegra y mi cuñada Pregunta: Cuantos tiempo pasaron dentro de la casa Respuesta: Como cuatro horas. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: Pregunta: Como era la contextura de las personas que entraron a su cuarto Respuesta: Flacos de piel trigueña y uno más alto que el otro. Es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: Pregunta: Logro ver a las cinco personas Respuesta: Si. Es todo. Importante la declaración de la ciudadana GERMARYS, ya que señala que efectivamente los hechos ocurrieron, evidentemente su suegro el señor CARLOS MARTINEZ fue agredido físicamente en la cabeza, que los ciudadanos que ingresaron se llevaron varios objetos, y esta menciona que no pudo observarle la cara a los ciudadanos porque cuando ingresaron a su habitación la amarraron y la colocaron boca abajo y luego la posaran al cuarto donde se encontraba su hijo, también señalo que le colocaron una almohada, que la maltrataron en varias oportunidades, que evidentemente se encontraban su cuñada y sus suegros así como su hijo, demostrándose el delito del ROBO AGRAVADO y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, importante la valoración de esta prueba por cuanto se trata de una de las víctimas de la presente causa, quien es conteste con ratificar la hora, el día y el lugar de los hechos. Es importante mencionar la declaración del ciudadano acusado en esta sala de audiencias, quien manifiesto: “el tres de septiembre iba saliendo para Cojedes, mi padrastro salió a comprar pasajes, para caracas, en el expreso a las cuatro de la tarde llego la guardia nos bajo del expreso, estaba Kevin también lo bajaron, el tenia casa por cárcel, a mi me montaron porque me puse a discutir con los guardias. La ciudadana MARIA CLAUDIA MARTINEZ SOTO, compareció a esta sala de audiencias y señalo que estaba yo en mi casa, entraron dos sujetos a mi habitación, uno de ellos portaba un arma, se acerco a mi cama y me amarro las manos y me tapo los ojos, se acerco a la cama donde estaba mi cuñada y le dijo que llamara a su esposo, pero que lo hiciera desde su teléfono, luego la amarraron, después uno de ellos me pregunto si me estaba haciendo daño en las manos, le dije que sí, me soltó las manos y me destapó los ojos, luego otro sujeto me preguntaba dónde estaba el oro y el dinero, me asfixio con una almohada, en varias oportunidades, después me pregunto si había visto una pistola, le dije que si, se fue a la cama del lado, y le empezó a sonar el gatillo de la pistola en la cabeza a mi cuñada, en eso me pregunto quién soy yo y que hacia allí, les dije que esa era la casa de mis padres y era mi casa también, me dijeron que nunca me habían visto pero que conocía mi carro azul, que estaba estacionado afuera, uno me pregunto si había ido a la discoteca badoo, les dije que no, uno de ellos dijo tiene razón, porque nunca la he visto, pero la que está allí si la he visto, (señalo a mi cuñada). Se la da de millonaria ahora, y es de barrio igual que yo, después otro de ellos entro y comenzó a hacer preguntas de cosas que yo no sabía dónde estaban y uno me dijo que si no conseguíamos trescientos millones iban a matar al bebe que estaba en la otra habitación, después entro otro y vio el estante donde estaban las muñecas, las lanzo al suelo y dijo que yo era la consentida, empezó a revisar todo mi cuarto y a lanzar toda la ropa y decía que era una lluvia, un perfume que dijo que lo conocía se lo iba a llevar a su hermana. Luego entro otro y me dijo que había cortado a mi papa, que tenía que llevarlo yo a la clínica, que no podía llevarlo a un hospital y que él iba a saber si yo lo había llevado; me preguntaron cómo salían de la casa y les dije por el frente donde se estacionaban los carros, les indique donde están las llaves y la clave de mi carro para prender, intentaron encender el carro y la alarma se activaba y me ofrecí a prender el carro para que se lo llevaran; en eso uno de ellos me busca a mí, en mi habitación para que lo ayudara a prender el carro, el iba detrás de mí, le pregunte si él era el que entro de primero a mi cuarto y me dijo que él fue quien me soltó las manos, me iba apuntando con la pistola en la espalda, en la sala pude ver que estaba uno sentado en el mueble, y cuando salimos al garaje estaba otro en el vehículo, puse la clave del carro, y me dijo que iba a salir a buscar a mi hermano porque me iba a matar, me regrese a mi habitación, ellos estuvieron unos minutos más en mi casa, decían que estaban esperando a mi hermano, luego no los escuche mas y me levante y estaba uno todavía en mi cuarto mirándome y me dijo que me volviera acostar que no podía levantarme, en eso entro otro y me dijo que esperara más tiempo que él me avisaba cuando se fueran, que me iba a dejar mi carro para que llevara a mi papa a la clínica, luego de eso se fueron. Es todo. Acto seguido la fiscal del ministerio público realizo las siguientes preguntas: puede indicar el lugar del hecho? Delfín Mendoza, calle Nº 2 carrera, Nº 8 casa, Nº 9. Recuerda la Hora? Cuando llamaron a mi cuñada era las 4:17. Explique porque cree que fue a esa hora la llamada? Porque luego se reviso el teléfono y se verifico la llamada fue a esa hora. Usted observo cuantos entraron a su casa? No, pero eran varios. Estos ciudadanos cuando se fueron se llevaron algo? Si, se llevaron prendas relojes, celulares, dinero, un carro que devolvieron luego. Cuanto paso usted con la cara tapada? Ni cinco minutos. Resulto lesionada? Si en las muñecas porque me apretaron fuerte con un cable. Quienes se encontraba allí? Mi mama, mi papa, mi cuñada, mi sobrino y yo. Escucho si los que entraron en su casa, se llamaban por nombre? Si, se llamaban, ¡causa!, ¡San Félix! y ¡Tucupita!. Observo usted el rostro de esas personas? Si. Puede recordar los rostros de ellos? Si. Puede indicar si esta persona acusada usted lo vio en su casa? Si. (Señalo al acusado). Recuerda cual fue la actuación especifica de este ciudadano? No lo recuerdo bien, pero estaba allí, para no decir algo que no es, prefiero no decirlo. Tenían las caras tapadas Cuando entraron a la habitación si, luego se las quitaron. Usted observo a su papa? No, el me dijo que lo había golpeado en la cabeza. Donde recibió la lesión? En la cabeza con la pistola y en la barriga y pierna con un cuchillo. Por donde ingresaron a su casa? Por el techo de la cocina, rompieron el machihembrado y entraron por allí. Observo usted algún arma de fuego? Si, era una pistola plateada. Acto seguido el defensor público realizo las siguientes preguntas: recuerdas cuanto tiempo estuviste vendada? Poco tiempo, porque uno de ellos me pregunto si me estaba haciendo daño le dije que si, y me soltó la venda. Cuando te suelta, cuantos habían en la habitación? Tres. Recuerdas si tu cuarto tenia la luz encendida? Si, al entrar cuando nos amarran prendieron la luz. Cuando te llevaron al carro tenían las caras tapadas? No, uno nada mas tenia gorra, el que estaba detrás, se tapaba con el que estaba al frente, no tenía la cara tapada. En que parte de la casa viste a mi defendido? Yo no estaba amarrada ni vendada, cuando yo me pare a prender mi vehículo, lo vi a él, pero no sabía lo que él estaba haciendo porque el también estaba en la habitación de mi papa. En que parte tu vistes a mi defendido? En mi cuarto. Esta ciudadana, víctima de autos señala que el ciudadano acusado se encontraba en el lugar de los hechos en compañía de otros ciudadanos y que el mismo ingreso a su habitación, que no lo vio armado pero estaba en su casa y que salió con los demás cuando salieron en su vehículo a llevarse alguno de los objetos para luego regresar el carro, conteste con la hora, el día y el lugar de la ocurrencia de los hechos. El ciudadano JOSUE LOPEZ funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones del estado delta Amacuro, señalo que se traslada al lugar de los hechos a los fines de realizar inspección técnica pudiendo evidenciar que en la vivienda estaba en completo desorden y con signos evidentes de revisión, seguidamente se observa el área de la cocina, la cual al ser inspeccionada, se visualiza en el machihembrado, un orificio de regular tamaño igualmente le fue entregado un teléfono celular, a fin de realizar vaciado de contenido, y reconocimiento de dicho teléfono. Es todo. Acto seguido la fiscal del ministerio público realizo las siguientes preguntas: Observo usted que evidentemente habían signos de violencia? Si, en la cocina, había un orificio. Recuerda las medidas del orificio? Era de regular tamaño podía ingresar una persona de contextura regular. Ahora bien el ciudadano ANTONIO JOSE TROYA GASCON quien fue el adolescente detenido en estos hechos, procesado por el tribunal de control correspondiente manifestó lo siguiente: “Todo empezó en el mes de septiembre de 2012, estaba en mi casa y un amigo me fue a buscar en una bicicleta, yo iba a comprar una tarjeta y fuimos los dos, a casa de mi abuela, en ese momento fuimos hacia Delfín Mendoza, que queda la casa de él y de allí esperamos hasta las 3 de la mañana que llegaron tres ciudadanos que conozco de vista y a esa hora fue que fuimos a la casa de la señora Adelaida, entramos, salimos y luego fui a Delfín Mendoza a casa de mi abuela y ese ciudadano se quedo en su casa de allí no lo vi mas y me agarraron preso a mí, es todo”. Se evidencia la participación del adolescente quien en compañía del ciudadano acusado se introdujo en la casa de las víctimas a los fines de sustraer varios objetos y donde resulto lesionado el ciudadano: CARLOS MARTINEZ. Importante señalar las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura y que a su vez fueron reconocidas por los que la suscriben, cada una señalando el modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y el señalamiento realizado al acusado de autos a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano: ENMANUEL JESUS GARCIA JIMENEZ, quien fuera acusado por la comisión del delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto en perjuicio de los ciudadanos: ADELAIDA RAFAEL SOTO GONZALEZ, CARLOS HUMBERTO MARTINEZ FIGUEROA, GERMARYS DEL VALLE RODRIGUEZ FERMIN y MARIA CLAUDIA MARTINEZ SOTO. Considera esta representación Fiscal que se demostró la culpabilidad por cada uno de los delitos ya mencionados, porque? Porque para se consuma el delito de Robo agravado es necesario que el victimario utilice armas, amenaza a la víctima, acompañado de varios personas, amedrante a las víctimas, despoje a las mencionadas de sus objetos mediante amenazas y utilización de armas, que fue lo que realizo el ciudadano acusado, demostrado en sala de audiencias por cada una de las víctimas, así mismo se configuro el delito de HOMICICIO INTENCIONAL FRUSTRADO ya que este ciudadano en compañía de otros ciudadanos golpearon al ciudadano CARLOS MARTINEZ en la cabeza y también en la pierna perdiendo este el conocimiento, y fue agredido en la cabeza con un arma de fuego, estas lesiones de acuerdo a la descrita en el reconocimiento médico legal incorporado por su lectura en esta sala de audiencias y de acuerdo a lo señalado por las víctimas de autos, así mismo el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, quien requiere que el victimario adulto utilice a un adolescente para cometer delitos y pudimos ver en esta sala de audiencias que el ciudadano acusado en compañía del ciudadano adolescente KEVIN ALEXANDER PEREIRA como lo señalo el mismo en esta sala de audiencias se introdujo en la casa de las víctimas a los fines de delinquir, por lo que se configura perfectamente este delito, considerando esta representación Fiscal que se evidencia la participación del acusado por cada uno de estos delitos. Demostrada la participación, solicita esta representación Fiscal que sean valoradas cada una de las pruebas traídas a esta sala de audiencias, cada una de las pruebas documentales incorporadas por su lectura y una vez valoradas solicita sea dictada SENTENCIA CONDENATORIA al acusado de autos por los delitos ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto en perjuicio de los ciudadanos: ADELAIDA RAFAEL SOTO GONZALEZ, CARLOS HUMBERTO MARTINEZ FIGUEROA, GERMARYS DEL VALLE RODRIGUEZ FERMIN y MARIA CLAUDIA MARTINEZ SOTO. Es todo.
Al momento de las conclusiones la defensora publica Sexta Penal Abg. Zully Sarabia manifestó lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencias, la defensa pública, luego de culminado el debate, reconoce esta defensa, que este tribunal garantizo el derecho a la defensa a mi representado, y negar la pretensión fiscal toda vez, que en ningún momento quedo demostrado en esta sala que mi defendido Emmanuel, tuviera participación alguna en estos hechos, y fuera en consecuencia, responsable como pretende el Ministerio Publico, de los delitos de: ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al momento de la detención de mi representado ciertamente se encontraba en el terminal de pasajeros, de Tucupita, y que ciertamente en una de las unidades se encontraban los ciudadanos que fueron aprehendidos, así mismo, dos jóvenes a quienes se le consiguió unos objetos relacionados con el hecho, compareció por esta sala, un funcionario actuante Adrian José Subero, de la guardia nacional, manifestó que la comisión que integrada recibió llamada anónima días después de cometido el hecho y que la información que manejaban eran que dos jóvenes de nombre Cristian y Kevin estaban relacionados con los hechos y que pretendía abandonar la circunscripción judicial, en el este testimonio el mismo manifestó que a mi defendido no se le encontró objeto de interés ni en su cuerpo ni es sus pertenencias, por cuanto no se encontraba en la misma unidad que los jóvenes que resultaron aprehendidos y a los cuales se les incauto objetos, los funcionarios actuantes debían hacerse valer de un testigo, al efectuar el procedimiento, este se realizó a plena luz del día y dentro un sitio concurrido(unidad de transporte público, ) y no dejaron constancia de la participación de algún testigo que pudiera corroborar el procedimiento. Asimismo salieron a la luz irregularidades del procedimiento, las cuales no fueron reflejadas en las actas de investigación respectiva. establecieron que siguieron a una unidad de transporte y la detuvieron en medio de la vía Tucupita el cierre, en busca de una persona, que el conductor de la unidad, les informo que detuvo al unidad a solicitud de un ciudadano desconocido mas sin embargo no consta la entrevista del chofer del autobús, considera la defensa, que con la deposición en sala de las victimas Adelaida Soto y Carlos Martínez, Germaris del valle Rodríguez Fermín, lo único que demostró el Ministerio Publico, fue la corporeidad del robo agravado, no niega la defensa, y se hace solidaria con el terror de las víctimas, los elementos que puedan atribuir responsabilidad penal a una persona, fue notable la confusión de estas personas al momento de los hechos, toda vez que la ciudadana Adelaida manifestó al tribunal, que ella pensaba que estaba siendo víctima de una abducción extraterrestre ya que miro tantas luces que pensó, eso, por cuanto no lograba ver las caras de la personas, en el transcurso de su relato nunca dio seguridad a este tribunal de poder reconocer a alguna de las personas que la hizo vivir esta situación y existen contradicciones al momento de adminicular su dicho con el de Carlos Martínez, ella manifestó que su esposo perdió el conocimiento, producto del golpe que recibiera en el cráneo, no obstante el ciudadano Carlos Martínez a preguntas de la defensa dijo que en ningún momento perdió el conocimiento, ahora bien, puntualizar la defensa el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, la norma establece el que intencionalmente haya dado muerte a una persona y el artículo 80 del Código Penal Venezolano, señala que serán punibles el delito frustrado, y que lo haya podido lograr por circunstancias ajenas a su voluntad. existe una notable exageración por aparte del Ministerio Publico, por cuanto no se adecuan los hechos en el derecho, Carlos Martínez a preguntas de la defensa dijo que a consecuencia del golpe del cráneo no estuvo recluido en ningún centro asistencial por más de 12 o 24 horas sin consecuencia que afecten su salud producto del golpe, asimismo se le pregunto si tenía heridas de armas blancas dijo que si, en los pies, no obstante , riela reconocimiento legal, y el Dr., Cristian Paúl Aular señala heridas de 10 centímetros en el cráneo, 8 puntos de sutura, tiempo de reposo 21, días. En ningún momento señala el experto que este ciudadano presentara heridas en las piernas, lo que hace inferir a la defensa que el mismo mintió ante el hecho, lo que no está en el reconocimiento médico legal, no existe, tampoco señala el informe de un gravedad extrema que indicara que la vida de le sr Carlos Martínez hubiera existido al intención de causar la muerte. No logro el Ministerio Publico, la corporeidad del tipo penal. Menos aun responsabilidad alguna de mi defendido. Señala el Ministerio Publico, en sus conclusiones, la declaración de María Claudia Martínez, quien señalo en esta sala, que ella reconocía a mi defendido, como una de las personas que ingreso a la vivienda. Ha sido reiterada la jurisprudencia al señalar que no es válido el reconocimiento en juicio oral, y destacó ala defensa que existe contaminación al dicho de esta joven, algo que tiene usted ciudadano juez, que practicar la sana critica de usted, de ser cierto que esa joven observo a unos ciudadanos, logrando recordar a los mismos, porque no se le tomo una entrevista a esa joven y la misma hubiese aportado a las características de esa persona, en criminalística existe el retrato hablado Y se debió encontrar en el cuerpo de este asunto. No obstante quien denuncia y entrevista, han señalado que no lograron ver a nadie, fueron Adelaida y Carlos Martínez, pero en el transcurso del debate fueron ampliando su dicho, mi defendido no fue detenido por flagrancia, ni con instrumentos que hicieran presumir su participación en el mismo. el fue trasladado por funcionarios de la guardia nacional hasta el comando 911 y se deja expresa constancia en el acta de investigación penal que una vez en el comando, los funcionarios procedieron a realizar de conformidad con el articulo 216 una rueda de reconocimiento de individuos usurpando facultades propias de un tribunal, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, situación esta que fue denunciada por esta defensa y que el tribunal de control respectivo anulo dicha acta policial. las victimas señalaron haber reconocido los objetos, no obstante la Sra. Adelaida manifestó no reconocer a ninguno de los jóvenes, ciertamente la joven María Claudia, ya había tenido a la vista a mi defendido, el no se encontraba en compañía de ningún defensor, ese acto fue anulado, sin embargo ha tenido connotación negativa, no puede ser válido en este debate porque ya había tenido a la vista a mi defendido, y la parte vulnerable de la parte humana, y si me llaman y me dice que detuvieron a alguien, y están los objetos allí, eso crea un convencimiento de que fueron ellos las personas que participaron, ciertamente ciudadano juez, un adolescente admitió su responsabilidad del hecho, y quien más, que él, que estuvo presente y el valiente joven de apellido Troya acudió a esta sala y declaro con quienes cometió el hechos pero señalo que mi defendido no participo en estos hechos, de qué manera? Como utilizo ni mi defendido a este adolescente para delinquir si no participo en el hecho y el mismo adolescente dijo que no participo, no fueron aprehendidos juntos? entonces si le cree al adolescente cuando afirma que el si participo en los hechos con Kevin y Cristian pero no sé le cree cuando dice que mi defendido no participo? Solicito que se dé valor probatorio a lo dicho por el adolescente por cuanto mi defendido no participo en los hechos. en relación a los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre ellos Josué López, quien se limito a ilustrar al tribunal sobre las condiciones físicas de la residencia de la familia Martínez Soto, sin embargo, ciudadano juez, debemos aspirar siempre a la excelencia profesional, que cada quien haga las cosas bien, apegadas a los parámetros, con sentido de pertenencia, lo digo porque si hablamos que por varias horas se encontraron unas personas atacando una familia, como es posible que a ese cuerpo de investigación no se le ocurrió practicar un barrido de huellas dactilares en la residencia, eso hubiera individualizado la presencia de cada persona en esa residencia. Como es posible ciudadano juez, que en pleno siglo 21 estas situaciones sucedan?. ciudadano juez, por el principio in dubio prorreo, en caso de duda debe favorecerse al acusado, tanto para condenar, como absolver, de segura esta defensa, y aquí no se demostró participación de este joven en estos hechos, no se logro desarroparlo del mandato constitucional de la presunción de inocencia, el hecho que él se hubiese encontrado en el terminal de pasajeros, en una unidad distinta , de conocerlos no lo hace responsable de so hechos, y si por el hechos de haber estado en la unidad debieron haberse llevado a todos los pasajeros que estaban en la unidad. Ratifico la solicitud de sentencia absolutoria realizada en la audiencia de apertura de juicio y pido, se revista usted de sabiduría e inequívocamente absuelva a mi defendido y orden su libertad inmediata desde esta sala de audiencias, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
NO HUBO REPLICA NI CONTRARRÉPLICA.
Se le pregunto al acusado ENMANUEL JESUS GARCIA JIMENEZ, si deseaba declarar al cual manifestó su deseo de declarar ante lo cual el mismo manifestó: ciudadano juez deseo declarar, en este sentido, vista la manifestación positiva del acusado de autos, de rendir declaración, el ciudadano juez, procedió a imponerlo del artículo 49 numeral 5º de la constitución y manifestó lo siguiente:
“Yo no tengo nada que ver en eso de lo que me culpan. María Claudia, cuando me señalo tuvo bastante contradicción la fiscal le pregunto cuales fueron mis actuaciones durante el hecho, y dijo que no se recuerda, y le preguntaron cómo estaba vestido y tampoco lo recordó, y una víctima cuando ve a su agresor se pone nerviosa y ella en esta sala, estaba bastante relajada. La Sra. Adelaida Soto, dijo que las personas estaban encapuchadas, y Carlos Martínez también, otra muchacha dijo que las personas estaban encapuchadas no entiendo cómo van a reconocer a alguien si estaban encapuchadas. Yorman Márquez dijo que yo nunca estuve en ese robo, Antonio Troya también dijo que yo no estuve allí, incluso nombro a las personas que sí estuvieron allí. Y yo ciudadano juez, lo reitero, soy inocente. Es todo.
Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
-III-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera este Juzgador que luego del debate contradictorio quedaron demostrados los hechos ocurridos en fecha 02/09/2013, en horas de la tarde, cuando el ciudadano, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, cuando iba a salir del estado en el Terminal de Pasajeros de esta Ciudad, ubicado en la Urbanización Delfín Mendoza, Municipio Tucupita, en fecha 03/09/2013, en horas de la noche, incautándose varias prendas entre ellas un reloj de pulsera marca Rolex, cuatro anillos de metal color dorado de uso femenino, tres zarcillos de uso femenino de color dorado y plata, un dije pequeño de forma rectangular de material dorado, una cadena de metal de color plata, dichas evidencias guardan relación con la causa Nro. K-13-0259-01457 del cual conoce la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, donde ya resultaron detenidos cuatro ciudadanos. El ciudadano KRISTHIAN JOSE GONZALEZ PEREIRA, presenta seis registros policiales. Están siendo presentadas como elementos de convicción, acta de entrevista de fecha 03/09/2013 por parte de la ciudadana ADELAIDA RAFAEL SOTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 4.515.023, donde manifiesta que el día domingo en horas de la madrugada estábamos durmiendo cuando me voltearon de la cama y eran cinco personas que me golpeaban y me decían que me callara porque iban a matar a todos y que le buscara los trescientos millones de bolívares que tenia y que si no le dábamos los reales iban a empezar a matar al nieto mío, de la misma manera golpearon a mi esposo, nos amarraron con unos cables y la primera intención fue ahorcarnos, yo les dije que no tenía dinero en la casa, yo le dije que tenía unas prendas de oro, y les dije que las tenía en el closet por miedo. Nos amenazaron a todos registraron la casa y se llevaron todo lo de valor. Estos fueron los hechos que dieron ocasión a la investigación. Por lo que el Ministerio Público precalifico en esa oportunidad la conducta desplegada por los imputados subsumida en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el Juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
Por ante esta sala rindieron declaración los ciudadanos Gabriel Del Valle Zurita, y Adrian Subero Cortez, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y Josué López, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Así como también rindieron declaración los ciudadanos, Carlos Humberto Martínez Figuera, Adelaida Soto de Martínez, Germaris Del Valle Rodríguez y María Claudia Martínez Soto.
El ciudadano GABRIEL ANTONIO VILLEGA ZURITA, manifestó: reconozco el contenido y la firma y expone: “Ese día andábamos de patrullaje con el Primer Teniente Zambrano y llegamos hasta el lugar donde se encontraban los ciudadanos ósea en el Terminal de pasajeros y les dimos la voz de alto y le revisamos los bolsos y le preguntamos de quien eran esa partencias y ellos dijeron que no sabían y revise una bolsa negra y vimos que tenia la bolsa unas chuchearías pepitos y otras cosas y dentro de ellos estaban las joyas y le dijimos que quedarían detenidos y luego se les leyeron sus derechos y se le informo a la fiscalía. Es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico respondió PREGUNTA: Nombre RESPUESTA: Gabriel Antonio Villegas Zurita. PREGUNTA: Rango RESPUESTA: Sargento 1ero del destacamento 611 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. PREGUNTA: Tiempo que lleva con ese rango. RESPUESTA: Un (01) año. PREGUNTA: Puede recordar la fecha de los hechos que nos ocupan. RESPUESTA: No. PREGUNTA: Recuerda la hora. RESPUESTA: Era como las dos (02: 00 p.m.) de la tarde. PREGUNTA: Donde se encontraba cuando lo llamaron para realizar el procedimiento. RESPUESTA: Por la Redoma de la Perimetral. PREGUNTA: Con que funcionario se encontraba usted. RESPUESTA: Mi Primer Teniente Zambrano, Sargento 1ero Subero. PREGUNTA: Cual fue su Actuación. PREGUNTA: Nos dirigimos al Terminar de pasajero y el ciudadano se encontraba en el terminar cuando nosotros llegamos conjuntamente con los otros. PREGUNTA: En qué lugar se encontraba el ciudadano que se encuentra en sala ese día en el terminar de pasajero. RESPUESTA: En el autobús. RESPUESTA: Recuerda la Línea de Autobús donde se encontraba el ciudadanos hoy en sala. RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: Cual fue su actuación. RESPUESTA: Revisar los bolsos y en la bolsas de pepito en las cuales se encontraba las joyas. PREGUNTA: Al ciudadanos que está en la salas lo bajaron de donde. RESPUESTA: Del autobús. PREGUNTA: A los demás. RESPUESTA: Del autobús igual. PREGUNTA: Donde se encontraba el bolso. RESPUESTA: En la parte de arriba del autobús el bolso que parecía un moral escolar y los otros en la parte de abajo. PREGUNTA: Cuales de los funcionaros entraron al autobús. RESPUESTA: Sargento 1ero Peña y Sargento 1ero Liz Carlos García. PREGUNTA: Como tiene conocimiento de que era las personas que debían de de buscar. RESPUESTA: Porque nos suministraron los nombres. Es todo. A preguntas formuladas por el Defensor Privado respondió: PREGUNTA: Usted reviso los bolsos. RESPUESTA: Si era uno bolso grande había uno colegial y otro bolso grande. PREGUNTA: Que contenía los bolsos lo recuerda. RESPUESTA: Si, el grande ropa de mujer el moral confites y dentro de los mismo estaba las joyas y el otro pura ropa de ellos. PREGUNTA: Como determinar a quien correspondía los bolsos. RESPUESTA: Por el ticket de los bolsos, no puedo determinar a quién le pertenecía cada bolso. PREGUNTA: Luego de la revisión de los bolsos que sucedió que hicieron usted. RESPUESTA: informamos a la superioridad y esto luego llamamos a la fiscalía. PREGUNTA: Donde estaban RESPUESTA: En el terminar de Pasajeros. PREGUNTA: Índico que habían dos (02) personas aparte de mí defendido en el autobús. RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Como sabían ustedes que eran esas personas a quien debía de detener. RESPUESTA: porque nos llamaron para decirnos que había unos ciudadanos que tenía casa por cárcel y que se estaba en el autobús. PREGUNTA: Recuerda porque que los detiene. RESPUESTA: A él lo bajan, y él era que tenia uno de los bolsos. PREGUNTA: Recuerda el nombre de mi defendido. RESPUESTA: No. PREGUNTA: Recuerda si las victimas se acercaron a la comandancia. RESPUESTA: Si a reconocer la evidencia, PREGUNTA: Al momento de la reconocer las prendas las victima reconocieron a mi defendido. A pregunta del Tribunal respondió PREGUNTA: Quienes se encontraban en el procedimiento RESPUESTA: Sargento 2do Peña Santiago y Sargento García Liz. PREGUNTA: La actitud del ciudadano. RESPUESTA: Dentro del autobús no sé y luego no sé yo lo único que hacía era revisar los bolsos.
El funcionario explico en la sala de audiencias que ese día andaban de patrullaje con el Primer Teniente Zambrano y llegaron hasta el lugar donde se encontraban los ciudadanos ósea en el Terminal de pasajeros y le dieron la voz de alto y le revisaron los bolsos y le preguntaron de quien eran esas partencias y ellos dijeron que no sabían y revisaron una bolsa negra y vieron que tenia la bolsa unas chuchearías pepitos y otras cosas y dentro de ellos estaban las joyas. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público señalo que su actuación fue dirigirse al Terminar de pasajeros en compañía de los otros funcionarios actuantes en el procedimiento y el ciudadano se encontraba en el terminal conjuntamente con los otros, y que el ciudadano (refiriéndose al acusado de autos señalándolo en la sala) en el autobús. Y que fue él quien reviso los bolsos y las bolsas de pepito en las cuales se encontraban las joyas y que al acusado lo bajaron del autobús y que el bolso se encontraba en la parte de arriba del autobús, y que ellos determinaron a quien le correspondía los bolsos por el ticket de los bolsos y que habían dos (02) personas aparte del acusado con él, en el autobús. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial. Ya que la misma se corresponde con lo plasmado en el acta policial.
Asimismo a la sala compareció el funcionario ADRIAN JOSE SUBERO CORTEZ, Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana titular de la cedula de identidad: 14.815.172, promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, el cual una vez prestado el juramento de ley e impuesto del artículo 242 del código penal venezolano, tienen algún grado de parentesco? No ¿lo conoce? solo en el procedimiento. Reconoce Usted el acta y firma? Si, procedió a rendir su declaración en torno a los hechos investigados: Aproximadamente 2 años se informo que había secuestro robo a una vivienda de los cuales lo ciudadanos uno fue capturado y los otros se fueron posteriormente el día después mediante llamada telefónica cuando individuos se pretendía salir del estado por el terminar de pasajero me dirigí al lugar con otro motorizados y Jefe de comisión donde la información fue precisa los individuos iban a viajar expreso de dolor blanco creo que de la línea Camargui cuando vamos ingresando al terminar de pasajero ya iba saliendo un expreso de color amarillo y llegamos nos bajamos y empezamos a revisar los expresos color blanco en los cuales en autobús habían dos individuos quien al verlos los identifique como hermanos Kevin y kristians y en el otro expreso estaba el otro ciudadano al momento no lo conocía de vista donde se realizo revisa corporal a los hermanos Kevin y kristrain y se le encontraron vario objetos del presente robo también se hayo en bolsa de den chuchería de un pepito runfle totalmente sellado con aprendas seguidamente fueron detenido y llevado al destacamento 911 la información que había eran 4 y solo habían 3 y presumí que el que había salido iba el otro y se llamo a la alcabala del cierre para que hiciera la revisión haber si estaba el ciudadano y el informante que nos llamo nos dijo que el otro individuo se había bajo en paloma que era apodado el gordo y que era familiar de uno de los otros . Es todo. A Preguntas Del Ministerio Público: usted puede informar a sala de acuerdo lo que manifestó quien informo que se estaba sucediendo los hecho? Desconozco la identidad, Quien le da la orden de trasladarse? Jefe de Teniente Zambrano, ¿Cuando le informa usted se traslada? Si al terminal de pasajero. Inicialmente tiene conocimiento que se sucintaron hechos? Si días antes ¿dónde? Detrás de los bomberos. ¿Se traslado al sitio? No. ¿Quien le informa? Desconozco al ciudadano, ¿con quién se dirigió al terminal de pasajero? Motorizados y jefe, ¿qué le indica que se estaban evadiendo unos individuos? Que iban unos individuos del robo se iban. Cuando llega pudo ubicar los ciudadanos? Inmediatamente. ¿cómo sabía que eran ellos? A tenia conocimiento días antes allanamos la casa y no encontramos nada. ¿ya tenía en cuenta los nombre? o solo de cara? si porque lo he vistió de cara. ¿A cuántas personas hizo revisión? 5 o 6. ¿Cuándo va en busca de los ciudadanos se pudo montar algún transporte? nos compartimos y buscamos y yo solo di con Kevin y Cristian. y había el que se bajo en paloma. ¿El ciudadano que está en sala lo vio en el terminal? no lo recuerdo porque yo sé de Cristian y Kevin y como sabían que él la cargaba? porque llamaron que había individuos que iban a salir y lo revisamos y tenían. Estuvo en el procediendo a la detención de ello dos? si y ¿el otro=? otro funcionario ¿sabe el nombre? no. ¿ y porque considera que fue detenido el otro ciudadano? por la llamada era de cuatro ¿y cómo lo relacionan? porque hicimos preguntas y llegaron juntos al terminal. ¿Tuvo conocimiento que se bajo más adelante? una persona que se bajo en la vía. ¿Porque relacionan los otras? por la llamada. A preguntas de la Defensa Publica: ¿pudiera indicar a través de que teléfono le informaron? No me acuerdo. ¿Tuvo directamente información con las personas? no. ¿De quien recibía la instrucciones n a seguir? jefe de comisión. ¿Tenía ya kelvin y su hermano y dijo allanamiento las condiciones? eso meses más atrás relacionas con el robo? no con otro. ¿Al momento el que recibe instrucciones maneja característica fiscas de las personas? no. ¿Dijo que los identifico rápido si no maneja porque los conocía? por un procedimiento anterior. ¿Dijo de bolsa de chuchería a quien se le realizo el hallazgo? a uno de los hermano son aparecidos. ¿se colecto ese objeto ? si. ¿Habla de dos unidades de autobús se encontraba el defendido en una de esas? en la otra unidad. ¿le llego revisar incautar algún objeto de interés criminalístico? no uno de los otros me imagino que si. ¿Sabe si a mi defendió se le incauto algún objeto? no recuerdo. ¿Hora del procedimiento? tarde 5 pm aproxímamele. ¿Recuerda si allí habían masa personas? si . ¿Se valió de testigo instrumental? no recuerdo. ¿Debe el procedimiento llevar un testigo? si. ¿Dijo que recibió llamada que otro se bajo de la unidad esa información fue corroborada con el chofer? el dijo amenazo que él se iba a bajar cuando los guardias revisaron ya no había nadie. ¿ a quién le comunica? a los guardias del cierre. ¿Porque no se dejo constancia en el acta? desconozco. ¿En el acta policial que reconoce se deja constancia de una ruaba reconocimiento donde se trajo a de las presuntas víctimas usted participo en es sucedido? no. ¿Sabe quien participo? el Zambrano zurita guardia Jonathan y los otro no recuerdo. ¿Dijo que atreves de conversaciones pudieron puntualizar que las personas se tomo algún entrevista? no recuerdo. A preguntas del Juez: ¿dijo que lo relaciona con Kevin? Por revisaron los expresos y cuando algo es sospecho. Como lo relacionan los hermano manifestaron que iban acompañado? No. Le consiguieron algo? No recuerdo. ¿Sabe de algún apodo? No
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de este funcionario, ya que en su deposición como testigo, manifestó que mediante llamada telefónica tuvieron conocimiento cuando los individuos pretendían salir del estado por el terminar de pasajeros se dirigió al lugar con otros motorizados y el jefe de comisión donde la información fue precisa los individuos iban a viajar en el expreso de color blanco de la línea Camargui, cuando van ingresando al terminar de pasajeros ya iba saliendo un expreso de color amarillo y llegaron y los bajaron y empezamos a revisar los expresos de color blanco en los cuales en un autobús habían dos individuos quien al verlos los identifico como hermanos Kevin y kristians y en el otro expreso estaba el otro ciudadano al momento no lo conocía de vista donde se realizo revisa corporal a los hermanos Kevin y kristrain y se le encontraron vario objetos del presente robo también se hayo en bolsa de den chuchería de un pepito runfle totalmente sellado con aprendas seguidamente fueron detenidos. En su declaración el testigo hizo referencias muy puntuales en relación al procedimiento, lo cual se corrobora con lo plasmado en el acta policial, la cual el mismo testigo reconoció en su contenido y firma. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial, ya que la misma se concatena con la de3l ciudadano Gabriel Zurita.
Asimismo a la sala compareció el funcionario, JOSUE ALBERTO LOPEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 19.835.554 en consecuencia el ciudadano juez le indico al alguacil que lo hiciera comparecer ante esta sala, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 340 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente: efectivamente el día domingo, 9 de septiembre del año 2013, realice inspección técnica a una vivienda unifamiliar, ubicada en la urb. Delfín Mendoza, sector la fundación, que resulto ser un sitio de suceso cerrado, con iluminación natural, de mediana intensidad, la misma presenta en su fachada principal, elaborada en bloque de cemento frisada y pintada de color amarillo, provistas de puertas y ventanas y, un portón de una sola hoja tipo rodante elaborado de mental. Al trasponer el mismo, se observó el porche, frente a una estructura elaborada de bloques de cemento frisado, presentando como medio de acceso una puerta de una sola hoja tipo batiente, traspuesta la misma, se observa un pasillo el cual nos conduce a la sala, seguidamente otro pasillo protegido por una puerta de madera de una sola hoja batiente, al lado del mismo, tres puertas de madera, las cuales conducen a las habitaciones, al ser inspeccionadas debidamente las tres habitaciones, se pudo observar que las mismas estaban en completo desorden y con signos evidentes de revisión, seguidamente se observa el área de la cocina, la cual al ser inspeccionada, se visualiza en el machihembrado, un orificio de regular tamaño, culminada dicha inspección nos retiramos a la subdelegación donde me fue entregado un teléfono celular, cuyas características están en la experticia a fin de realizar vaciado de contenido, y reconocimiento de dicho teléfono. Es todo. Acto seguido la fiscal del ministerio público realizo las siguientes preguntas: qué cargo tiene usted actualmente? Investigador. Para el momento de los hechos? Era agente. Observo usted que evidentemente habían signos de violencia? Si, en la cocina, había un orificio. Recuerda las medidas del orificio? Era de regular tamaño podía ingresar una persona de contextura regular. A quien se le incauto el celular? Me lo entregaron en el despacho, se hizo reconocimiento del equipo, el vaciado consiste en buscar los mensajes de texto allí almacenados. Es todo. Acto seguido la defensora pública realizo las siguientes preguntas: al momento de la inspección observo si había cuerdas, sogas o algún cable que haya sido extraído de algún electrodoméstico? No recuerdo. Entro a cada una de las habitaciones? Si. Recuerda si observo, si en alguna de la lencería se encontraban manchas de sustancia hemática? No recuerdo. Recabo objetos de interés criminalísticos? No. Quien integraba la comisión? Colmenares y mi persona. Es todo. Acto seguido el juez realizo las siguientes preguntas: que se determinó en el vaciado del contenido? No recuerdo. A quien pertenecía el teléfono? No lo sé, me lo entregaron, y me pidieron hacer reconocimiento y vaciado de contenido. Es todo.
El Tribunal le da pleno valor probatorio ya que afirmó que realice inspección técnica a una vivienda unifamiliar, ubicada en la urb. Delfín Mendoza, sector la fundación, y que observo que en la vivienda habían signos de violencia, ya que en la cocina, había un orificio el cual era de regular tamaño por donde podía ingresar una persona de contextura regular. Así mismo el funcionario ratifico el acta policial en su contenido y firma.
Así mismo se escucho la declaración de la victima ciudadana, ADELAIDA SOTO DE MARTINEZ, quien manifestó: Adelaida Soto de Martínez: Era el día primero de septiembre del 2013 aproximadamente entre las tres y media de la madrugada, me encontraba durmiendo en la habitación de mi casa y con mi nieto de tres años cuando de repente me despierta algo y estoy acostada y cuando miro tantas luces y pensé que eran extraterrestres, luego pude ver personas que no se le veían sus ojos y saltaban encima de la cama cuando en eso me imagino que se dan cuenta que me había despertado me tapan la boca, y me dicen no hables maldita y me preguntaron donde están los trescientos millones, nos amenazaron, agarra mi esposo, me pone boca abajo me amarran y me ponen una almohada en la cara, no vi que le hicieron a mi esposo, amenazaron con matar al bebe son no le daban el dinero, y nos amenazaban que no cumplían con el dinero que recordáramos el caso la bandera, nos preguntaban quien más estaban en la habitación y les dije mi hija y mi nuera, me preguntaron quien estaba en la otra habitación mi hijo, hablaron con mi nuera para que hablara con mi hijo, pero no lo consiguieron, me pregunta por el dinero y le dijo que no tengo aquí y le propongo que tengo penda de valor, y me trataban de ahorcar, me soltaron los brazos porque estaban que me dolía, trajeron a mi nuera a la habitación para confirmar la amenaza, me colocaban una rodilla en la espalda y me echaban hacia atrás, vino uno con una pistola y escuchaba los gritos desgarradores de mi esposo, yo gritaba que no le hicieran daño, y le luego hubo un silencio y pensé que mi esposo estaba muerto, y vino otro que reclamaba porque le habían cortado los pies a mi esposo, habían objetos de valor de mi casa, y encontraron una cajas de whiskies que estaban allí, luego escuchaba la alarma del carro de mi hija, posteriormente me entere la que mi hija que le quito la alarma, ya no estaban tampoco con las caras descubiertas, ella les prendió el carro abrió el portaron y es cuando ella puede mirarlos, hubo uno que entro en la habitación, no era violento, y me pregunto que si era mi hijo, yo le respondí que era mi nieto, y le pregunte si tenía hijos y me dijo que si supiera qué edad tenía él, y yo pensé que era un menor, hay un momento que él se retira y viene corriendo y me pregunta por el nombre de la medicina y le dije, escucho una voz afuera, maría, maría, y salgo afuera a salvar a mi hijo, intento ver si están allí, y vi al menor y tomo otra dirección para avisar a mi hijo y le dije que fuera a los bomberos que no tienen secuestrados y nos han maltratados, el trato de entrar y le dije que se fuera que lo querían matar a el también y nos amenazaron que si denunciábamos nos iban a matar, hicimos la denuncia, luego aprehendieron a tres sujetos por la Guardia Nacional, con prendas y un zapato que tiene característica única en el mundo, que no voy a decir pero que si es de mostrarse lo hare, puede reconocer los objetos robados, no recupere todos peor si p0arte, yo no puede ver el rostro de los delincuentes, pero mi hija que le vio las caras, que prendió el carro, quito la alarma y abrió el portón los reconoció en rueda de reconocimiento, quiero hacer saber que hay uno que estaba en la puerta del cuarto y otro que estaba en el garaje no han sido detenido, y son dos personas que entraron en tiempo diferente y con motivo diferente, y se sabía mucho de la parte interna y de la vida nuestra, y pertenece al grupo de muchachos que agarraron. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: La Fiscal solicita al Tribunal que se le exhiba a la victima el Acta de Entrevista a los fines que reconozca el contenido y la firma, la cual reconoce en su contenido y firma. Pregunta ¿Puede recordar cuantas personas eran? Respuesta: 7. Pregunta ¿Tenían las caras tapadas? Respuesta: Si, con las franelas las usaban como capucha. Pregunta ¿Siempre estuvieron con la cara tapada? Respuesta: No siempre, porque me pusieron boca abajo con una almohada, hubo un momento que me paran para buscar algo y vi el perfil de uno. Pregunta ¿Cuando se levanto a buscar vio los otros que estaban? Respuesta: No, estaban en la parte de atrás. Pregunta ¿Cual es el nombre de su hija? Respuesta: María Claudia. Pregunta ¿El de su Nuera? Respuesta: Germaris Rodríguez. Pregunta ¿Usted nunca salió de la habitación? Respuesta: No. Pregunta ¿Pueda cuantos se quedaron con usted en la habitación? Respuesta: Mi hija manifestó que vio uno que entra y otro detrás. Pregunta ¿Cuantas habitaciones tiene la casa? Respuesta: 4 habitables. Pregunta ¿Cuánta personas fueron a buscar a su hija y nuera? Respuesta: 3. Pregunta ¿Puede indicar quienes fueron a buscar a su hija? Respuesta: No se. Pregunta ¿Pudo ver lo que hizo su nuera? Respuesta: Ella le dijo que ellos querían dinero en efectivo y yo le dije que no había dinero que estaba en el Banco, pero que habían joyas, ella tenía las manos atadas. Pregunta ¿Su hija fue llevada a su habitación? Respuesta: No. Pregunta ¿Su hija llegó a tener conversación con los delincuentes? Respuesta: Escuchaba un murmullo, y cuando ella le decía el numero de la alarma. Pregunta ¿Cual es nombre de su hijo? Respuesta: Luis Carlos Martínez. Pregunta ¿Pudo reconocer los objetos que estaban en la Guardia Nacional? Respuesta: Si. Pregunta ¿Usaron en algún momento un arma de fuego? Respuesta: Si. Es todo, Me reservo el derecho de repreguntar. A PREGUNTAS DELA DEFENSA, RESPONDE: Pregunta ¿Recuerda específicamente la acción realizaban esas personas cuando despertó? Respuesta: Eran varias luces, y vi que estaban encima de mi Pregunta ¿Usted duerme con la puerta de la habitación con llave? Respuesta: Es de pomo y sin seguro. Pregunta ¿Durmió con la puerta abierta? Respuesta: Cerrada sin seguro. Pregunta ¿Supo por donde entraron? Respuesta: Por el techo. Pregunta ¿Sabe por qué parte del techo? Respuesta: Era por la parte de los vecinos que caía directo al mesón de la cocina. Pregunta ¿Qué tiempo tardo en despertar? Respuesta: Eso fue de inmediato. Pregunta ¿Cuántas personas la amordazaron? Respuesta: No me amordazaron. Pregunta ¿Cuántas personas la ataron? Respuesta: No, pude ver. Pregunta ¿Dónde la ataron? Respuesta: En a cama. Pregunta ¿Su nieto se encontraba dormido? Respuesta: Si. Pregunta ¿Se despertó su nieto? Respuesta: Si, por lo que dice la mama del niño y hubo un momento cuando yo gritaba se movió. Pregunta ¿Llegaron a desatarla en algún momento? Respuesta: Si, cuando entro el muchacho diciendo que me vieran las manos, que las tenia moradas. Pregunta ¿Qué tiempo transcurrió desde que comenzó hasta que terminó? Respuesta: Como 10 minutos. Pregunta ¿Cuantas armas de fuego logró ver? Respuesta: 1. Pregunta ¿Recuerda las características del arma? Respuesta: Era plateada. Pregunta ¿Llegó a escuchar alguna detonación por arma de fuego? Respuesta: No. Pregunta ¿Su esposo en algún momento estuvo inconsciente? Respuesta: Yo pienso que si, porque si le estaban dando con uh objeto contundente debió haberlo hecho. Pregunta ¿Cuando las personas se retiran de la residencia su esposo estaba consciente o inconsciente? Respuesta: Estaba consciente, cuando yo voy al baño y creo que el siente que estoy en eso, el levanta la cabeza y le digo estas vivo, mira como te dejaron. Pregunta ¿Quien ubicó las joyas en su residencia? Respuesta: Yo, me levante de la cama y le dije donde estaba, y estando en la cama les dije donde estaba otra parte. Pregunta ¿Cuando su nuera fue llevada al cuarto ya había entregado las joyas? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cuanto calza usted, depende del tipo de calzado y si en importado o no, 38, 38.5, 39. Pregunta ¿Ha solicitado número 42 cuando compra sus calzados? Respuesta: No. Pregunta ¿De las joyas recuperadas puede nombrar alguna? Respuesta: Un anillo que se mando hacer y dentro decía Margaret. Pregunta ¿Cual es el perfil de la persona que vio? Respuesta: Alta, pelo muy bajito, moreno muy claro. SE DEJA CONSTACIO A QUE EL TESIGO NO RECONICIO A LOS PERSONAS QUE COMETIERON EL DELITO EN LA GUARDIA NACIONAL. Como fue el reconocimiento de las joyas, estaban en una mesa y pude verlas y las reconocí. Fue colocada detrás de un espejo a los fines reconocer las personas que cometieron el hecho, no SE DEJA CONSTANCIA. LA DEFENSA SOLICTA SE LE EXHIBA EL ACTA DE ENTREVISTA A LA TESTIGO ALOS FIENS QUE RECONOZCA SU CONTENIDO Y FIRMA, LA CUAL MANIFESTO, EN EL ACTA DICE QUE ESTABA DETRÁS DE UN VIDRIO, PERO YO NO LO HICE, YO ESTABA EN UNA OFICINA. La Defensa leyó el acta, y pregunto. Pregunta ¿Es cierto o no lo que dice el acta? Respuesta: Lo que puedo decir que yo estaba sentada en una silla reconociendo mis objetos y desde allí vi que había en otra habitación unas personas, pero no fue que me pararon detrás de un espejo y me preguntaron si reconocía a los sujetos. Pregunta ¿Esta su hija presente? Respuesta: No. Pregunta ¿Su hija la acompaño a la Guardia Nacional? Respuesta: Se que estaban afuera. Pregunta ¿El joven que está en sala, era quien portaba los zapatos deportivos? Respuesta: No. Pregunta ¿Reconoce al joven que en oportunidad pasada pudo haber entrado a su residencia? Respuesta: No. Es todo, Me reservo el derecho de repreguntar. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: Pregunta ¿Las personas salieron por la parte de adelante? Respuesta: Si. Pregunta ¿Ellos se llevaron el carro? Respuesta: Si, para cargar un primer viaje, y lo trajeron.
El Tribunal valora y le da pleno valor probatorio a la testimonial rendida por este ciudadano, ya que el mismo es víctima directa y testigo presencial de los hechos, por lo que manifestó que el día primero de septiembre del 2013 aproximadamente entre las tres y media de la madrugada, se encontraba durmiendo en la habitación de su casa y con su nieto de tres años cuando de repente se despierta y cuando miro tantas luces y pensó que eran extraterrestres, luego pudo ver personas que no se le veían sus ojos que saltaban encima de la cama y es allí cuando se dan cuenta que se había despertado, le taparon la boca, y le decían no hables maldita y le preguntaron que dónde estaban los trescientos millones, los amenazaron, agarraron a su esposo, lo pusieron boca abajo lo amarran y le ponen una almohada en la cara, , amenazaron con matar al bebe si no le daban el dinero, y los amenazaban que si no cumplían con el dinero que recordaran el caso la bandera, les preguntaban quien más estaban en la habitación y les dijeron que su hija su nuera, le preguntaron quien estaba en la otra habitación de su hijo, y los trataban de ahorcar, le soltaron los brazos porque le dolía, trajeron a su nuera a la habitación para confirmar la amenaza, le colocaban una rodilla en la espalda y la echaban hacia atrás, vino uno con una pistola y escuchaba los gritos desgarradores de su esposo, ella gritaba que no le hicieran daño, y le luego hubo un silencio y pensó que su esposo estaba muerto, y vino otro que reclamaba porque le habían cortado los pies a su esposo, habían objetos de valor de su casa, y encontraron una cajas de whiskies que estaban allí, luego escuchaba la alarma del carro de su hija, posteriormente se entere la que su hija le quito la alarma, y ellos ya no tenían las caras cubiertas, ella les prendió el carro abrió el portaron y es cuando ella puedo mirarlos, hubo uno que entro en la habitación, no era violento, y me pregunto que si el niño era su hijo, y le respondió que era su nieto, hay un momento que él se retira y viene corriendo y escucho una voz afuera, maría, maría, y salió afuera a salvar a su hijo, intento ver si estaban allí, y vio al menor y tomo otra dirección para avisarle a su hijo y le dijo que fuera a los bomberos que los tenían secuestrados y los habían maltratados, el trato de entrar y le dijo que se fuera que lo querían matar a él también y los amenazaron que si denunciaban los iban a matar, pusieron la denuncia, luego aprehendieron a tres sujetos por la Guardia Nacional, con prendas y un zapato que tiene característica única en el mundo, pudo reconocer los objetos robados, que ella no le pudo ver el rostro de los delincuentes, pero su hija si les vio las caras, cuando prendió el carro, quito la alarma y abrió el portón, luego los reconoció en rueda de reconocimiento. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial, ya que la ciudadana Adelaida de Soto es una testigo presencial de los hechos, siendo que su declaración se corresponde en lo plasmado en el acta de entrevista rendida por ella por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, así mismo la testigo reconoció en su contenido y firma la misma.
Así mismo se escucho la declaración de la victima ciudadana, MARIA CLAUDIA MARTINEZ SOTO, titular de la cedula de identidad, 21.083.417, la cual una vez en sala fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 340 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
“Estaba yo en mi casa, entraron dos sujetos a mi habitación, uno de ellos portaba un arma, se acerco a mi cama y me amarro las manos y me tapo los ojos, se acerco a la cama donde estaba mi cuñada y le dijo que llamara a su esposo, pero que lo hiciera desde su teléfono, luego la amarraron, después uno de ellos me pregunto si me estaba haciendo daño en las manos, le dije que si, me soltó las manos y me destapó los ojos, luego otro sujeto me preguntaba dónde estaba el oro y el dinero, me asfixio con una almohada, en varias oportunidades, después me pregunto si había visto una pistola, le dije que si, se fue a la cama del lado, y le empezó a sonar el gatillo de la pistola en la cabeza a mi cuñada, en eso me pregunto quién soy yo y que hacia allí, les dije que esa era la casa de mis padres y era mi casa también, me dijeron que nunca me habían visto pero que conocía mi carro azul, que estaba estacionado afuera, uno me pregunto si había ido a la discoteca badoo, les dije que no, uno de ellos dijo tiene razón, porque nunca la he visto, pero la que está allí si la he visto, (señalo a mi cuñada). Se la da de millonaria ahora, y es de barrio igual que yo, después otro de ellos entro y comenzó a hacer preguntas de cosas que yo no sabía dónde estaban y uno me dijo que si no conseguíamos trescientos millones iban a matar al bebe que estaba en la otra habitación, después entro otro y vio el estante donde estaban las muñecas, las lanzo al suelo y dijo que yo era la consentida, empezó a revisar todo mi cuarto y a lanzar toda la ropa y decía que era una lluvia, un perfume que dijo que lo conocía se lo iba a llevar a su hermana. Luego entro otro y me dijo que había cortado a mi papa, que tenía que llevarlo yo a la clínica, que no podía llevarlo a un hospital y que él iba a saber si yo lo había llevado; me preguntaron cómo salían de la casa y les dije por el frente donde se estacionaban los carros, les indique donde están las llaves y la clave de mi carro para prender, intentaron encender el carro y la alarma se activaba y me ofrecí a prender el carro para que se lo llevaran; en eso uno de ellos me busca a mí, en mi habitación para que lo ayudara a prender el carro, el iba detrás de mí, le pregunte si él era el que entro de primero a mi cuarto y me dijo que él fue quien me soltó las manos, me iba apuntando con la pistola en la espalda, en la sala pude ver que estaba uno sentado en el mueble, y cuando salimos al garaje estaba otro en el vehículo, puse la clave del carro, y me dijo que iba a salir a buscar a mi hermano porque me iba a matar, me regrese a mi habitación, ellos estuvieron unos minutos más en mi casa, decían que estaban esperando a mi hermano, luego no los escuche mas y me levante y estaba uno todavía en mi cuarto mirándome y me dijo que me volviera acostar que no podía levantarme, en eso entro otro y me dijo que esperara más tiempo que él me avisaba cuando se fueran, que me iba a dejar mi carro para que llevara a mi papa a la clínica, luego de eso se fueron. Es todo. Acto seguido la fiscal del ministerio público realizo las siguientes preguntas: puede indicar el lugar del hecho? Delfín Mendoza, calle Nº 2 carrera, Nº 8 casa, Nº 9. Recuerda la Hora? Cuando llamaron a mi cuñada era las 4:17. Explique porque cree que fue a esa hora la llamada? Porque luego se reviso el teléfono y se verifico la llamada fue a esa hora. En qué momento su cuñada realizo esa llamada? Antes de amarrarla le dijeron que llamara al esposo de su celular. Usted observo cuantos entraron a su casa? No, pero eran varios. Estos ciudadanos cuando se fueron se llevaron algo? Si, se llevaron prendas relojes, celulares, dinero, un carro que devolvieron luego. Cuanto paso usted con la cara tapada? Ni cinco minutos. Resulto lesionada? Si en las muñecas porque me apretaron fuerte con un cable. Quienes se encontraba allí? Mi mama, mi papa, mi cuñada, mi sobrina y yo. Cuantas habitaciones tiene la casa? Cuatro. Había alguien más con usted en la habitación? Sí, mi cuñada. Esas personas donde se encontraban? En el cuarto de mis papas, en la sala, en mi cuarto. Esos miembros de su familia, donde se encontraban? Mis papa en su habitación con mi sobrino. Escucho si los que entraron en su casa, se llamaban por nombre? Si, se llamaban, ¡causa!, ¡San Félix! y ¡Tucupita!. Observo usted el rostro de esas personas? Si. Puede recordar los rostros de ellos? Si. Puede indicar si esta persona acusada usted lo vio en su casa? Si. (Señalo al acusado). Recuerda cual fue la actuación especifica de este ciudadano? No lo recuerdo bien, pero estaba allí, para no decir algo que no es, prefiero no decirlo. Tenían las caras tapadas? Cuando entraron a la habitación si, luego se las quitaron. Usted observo a su papa? No, el me dijo que lo había golpeado en la cabeza. Donde recibió la lesión? En la cabeza con la pistola y en la barriga y pierna con un cuchillo. Estaban ellos bajo el efecto del alcohol? Se tomaron una botella de champaña, y unas botellas de whisky que estaban en mi casa. Por donde ingresaron a su casa? Por el techo de la cocina, rompieron el machihembrado y entraron por allí. Observo usted algún arma de fuego? Si, era una pistola plateada. Acto seguido el defensor público realizo las siguientes preguntas: recuerdas cuanto tiempo estuviste vendada? Poco tiempo, porque uno de ellos me pregunto si me estaba haciendo daño le dije que si, y me soltó la venda. Cuando te suelta, cuantos habían en la habitación? Tres. Recuerdas las características? Uno era alto flaco, pelo parado, la cara pronunciada, el otro, flaco, sin camisa y zapatos, era de tez morena, y tenía el pelo ensortijado, el otro era más bajo, moreno y el cabello largo por la frente. Recuerdas si tu cuarto tenia la luz encendida? Si, al entrar cuando nos amarran prendieron la luz. Cuando te llevaron al carro tenían las caras tapadas? No, uno nada mas tenia gorra, el que estaba detrás, se tapaba con el que estaba al frente, no tenía la cara tapada. Tenias cierta libertad por no estar amarrada? Si. En que parte de la casa viste a mi defendido? Yo no estaba amarrada ni vendada, cuando yo me pare a prender mi vehículo, lo vi a él, pero no sabía lo que el estaba haciendo porque el también estaba en la habitación de mi papa. A tu cuñada la amarraron con un cable? No fue de una vez cuando entraron, sino al rato de quienes estaban allí, preguntaron si sabíamos jugar al ahorcado, les dije que si, mi cuñada estaba asustada le dijo que no jugaba nada, entonces se acercaron a la cama de ella y la empezaron a ahorcar con un cable. En que parte tu vistes a mi defendido? En mi cuarto. Recuerdas como estaba vestido? No recuerdo. En el tránsito de ir a tu vehículo, cuando te ofreciste para prenderlo, viste nuevamente a mi defendido? Yo no fui sola, pero no lo vi a él. El que te acompaño recuerdas las características? Si, era alto moreno y pelo ensortijado. Cuando te sorprenden que hiciste tu y que te indican? Me acosté en la cama y me dijeron voltéate, y me amarraron, yo quede boca abajo. Es todo. Acto seguido el juez realizo las siguientes preguntas: a cuantos persona vistes entrar? Una sola. Viste armado al acusado de autos, presente en esta sala? No, a la persona que entro a mi cuarto. Ellos te regresaron el carro? Si, ellos se lo llevaron y lo regresaron. Cargaron algo en el carro? Si, se llevaron unas cosas. Es todo.
El Tribunal valora y le da pleno valor probatorio a la testimonial rendida por este ciudadano, ya que la misma es víctima directa y testigo presencial de los hechos, por lo que manifestó que ella estaba en su casa, entraron dos sujetos a su habitación, uno de ellos portaba un arma, se acerco a su cama y le amarro las manos y le tapo los ojos, se acerco a la cama donde estaba su cuñada y le dijo que llamara a su esposo, pero que lo hiciera desde su teléfono, luego la amarraron, después uno de ellos le pregunto si le estaba haciendo daño en las manos, le dijo que sí, le soltó las manos y le destapó los ojos, luego otro sujeto le preguntaba dónde estaba el oro y el dinero, la asfixio con una almohada, en varias oportunidades, después otro de ellos entro y comenzó a hacer preguntas de cosas que ella no sabía dónde estaban y uno le dijo que si no conseguían trescientos millones iban a matar al bebe que estaba en la otra habitación, después entro otro y vio el estante donde estaban las muñecas, empezó a revisar todo el cuarto luego entro otro y le dijo que había cortado a su papa, que tenía que llevarlo ella a la clínica, que no podía llevarlo a un hospital y que él iba a saber si ella lo había llevado; le preguntaron cómo salían de la casa y les dijo por el frente donde se estacionaban los carros, les indico donde estaban las llaves y la clave de su carro para prender, intentaron encender el carro y la alarma se activaba y se ofreció a prender el carro para que se lo llevaran; en eso uno de ellos la busca en su habitación para que lo ayudara a prender el carro, le pregunto si él era el que entro de primero a su cuarto y le dijo que él fue quien le soltó las manos, la iban apuntando con la pistola en la espalda, en la sala pudo ver que estaba uno sentado en el mueble, y cuando salieron al garaje estaba otro en el vehículo, puse la clave del carro, y le dijeron que iban a salir a buscar a su hermano porque lo iban a matar, se regreso a su habitación, ellos estuvieron unos minutos más en su casa, decían que estaban esperando a su hermano, luego no los escucho mas y se levanto y estaba uno todavía en su cuarto mirándola y le dijo que se volviera a acostar que no podía levantarse, en eso entro otro y le dijo que esperara más tiempo que él le avisaba cuando se fueran, que le iba a dejar su carro para que llevara a su papa a la clínica, luego de eso se fueron, pero en ese momento ya no tenían las caras tapadas y que cuando ella se paró a prender el vehículo, vio al acusado y que también lo había visto en su cuarto. Por lo que su declaración se concatena con la de la ciudadana Adelaida Soto de Martínez, así mismo se corresponde con lo plasmado en el acta de entrevista rendida por ella por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, así mismo la testigo reconoció en su contenido y firma la misma.
Así mismo se escucho la declaración de la víctima, ciudadano, CARLOS HUMBERTO MARTINEZ, quien manifestó: Ese día en la mañana entraron a mi casa varias personas, eran las tres y media de la mañana, me desperté estaba uno de ellos con una pistola dándome en la cabeza y me taparon con una cobija, en esas tres horas escuchaba hablando, creo que eran cinco, escuchaba, que mi esposa le indicaba donde estaba las joyas, me preguntaban por el arme, yo le dije que no tenia arma, se metieron en el cuarto de mi hija, dicen que la amarraron, y se llevaron todo en el carro de mi hija. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: Pregunta ¿Cuando sucedieron los hechos? Respuesta: El 1ero de septiembre del 2013. Pregunta ¿Con quien se encontraba para el momento de los hechos? Respuesta: Con Adelaida y mi Nieto. Pregunta ¿Cuantos ciudadanos eran los que entraron a su casa? Respuesta: Presumo que eran 5 personas. Pregunta ¿Pudo verles la cara a los ciudadanos? Respuesta: No. Pregunta ¿Por qué no los pudo ver? Respuesta: Porque era oscuro y me alumbraban la cara con la luz LED de los celulares. Pregunta ¿Lo golpearon? Respuesta: Si. Pregunta ¿Con que lo golpearon? Respuesta: Con una pistola Pregunta ¿Pudo ver la pistola? Respuesta: Si, en un momento me la enseñaron. Pregunta ¿Lograron sustraer objetos de su casa? Respuesta: Si, las prendas y unas cajas de whiskies. Pregunta ¿Salió de la habitación cuando se fueron todos? Respuesta: SI. Pregunta ¿Perdió el conocimiento en algún momento? Respuesta: No. Pregunta ¿Logro escuchar las conversaciones entre los sujetos? Respuesta: Escuchaba murmullos, se llamaban causa. Pregunta ¿Logro escuchar si se llamaban por algún nombre o apodo? Respuesta: Si, uno lo llamaban San Félix y a otro lo llamaban Causa. LA FISCAL SOLICITA QUE SE LE EXHIBA EL ACTA DE ENTREVISTA REALIZADO POR EL TESTIGO ALOS FINES QUE RECONOZCA EL CONTENIDO Y LA FIRMA, EL CUAL MANIFESTO RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA. Pregunta ¿Estaba la presencia de un adolescente? Respuesta: Si. Pregunta ¿Usted compareció a sala de juicio en donde se lleva un asunto de un adolescente? Respuesta: Si. Es todo, Me reservo el derecho de repreguntar. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: Pregunta ¿Recuerda las características del arma de fuego? Respuesta: Si, era mediana y plateada. Pregunta ¿Sabe la diferencia entre una pistola o revolver? Respuesta: Si. Pregunta ¿El arma que observo era una pistola o revolver? Respuesta: Era una Pistola. Pregunta ¿Recibió algún golpe? Respuesta: Si. Pregunta ¿Amerito sutura? Respuesta: Si. 08 puntos. Pregunta ¿Estuvo recluido por 24 horas a raíz de este golpe? Respuesta: No. Pregunta ¿Tuvo complicaciones posteriores después del golpe? Respuesta: No. Pregunta ¿Recibió heridas por arma blanca? Respuesta: Si, por las piernas. Pregunta ¿Amerito sutura? Respuesta: No. Pregunta ¿Que ropa tenía ese día? Respuesta: Un pantalón corto de color negro. Pregunta ¿Lo llegaron a atar? Respuesta: Si. Pregunta ¿Con que lo ataron? Respuesta: Con unos cables y luego con unas sabanas. Pregunta ¿Lo ataron en los pies? Respuesta: Si. Pregunta ¿Recuerda porque parte de la vivienda entraron estas personas? Respuesta: Si, por el techo de la cocina. Pregunta ¿Llego a escuchar una conversación telefónica? Respuesta: Si, una conversación telefónica, en donde pareciera que estaban hablando con el chofer que iba a llevar lo sustraído y tenían problema con eso. Pregunta ¿Sustrajeron algún vehículo de su residencia? Respuesta: Si, el de la hija mía, y luego lo regresaron. Pregunta ¿Las heridas con objetos cortantes fueron antes o después de la herida en la cabeza? Respuesta: Después. Es todo, Me reservo el derecho de repreguntar. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: Pregunta ¿pudo ver la persona que le dio el golpe? Respuesta: No lo vi. Pregunta ¿En qué posición se encontraba cuando lo golpearon? Respuesta: Estaba en la cama.
El Tribunal valora y le da pleno valor probatorio a la testimonial rendida por este ciudadano, ya que el mismo es víctima directa y testigo presencial de los hechos, por lo que manifestó que ese día en la mañana entraron a su casa varias personas, eran las tres y media de la mañana, se despertó y estaba uno de ellos con una pistola dándole en la cabeza y le taparon con una cobija, en esas tres horas escuchaba hablando, cree que eran cinco, escuchaba, que su esposa le indicaba donde estaban las joyas, le preguntaban por el arma, él le dijo que no tenia arma, se metieron en el cuarto de su hija, la amarraron, y se llevaron todo en el carro de ella. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial, ya que su declaración se concatena con la de las ciudadanas Adelaida Soto de Martínez y María Claudia Martínez, así mismo se corresponde con lo plasmado en el acta de entrevista rendida por el por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, así mismo el testigo reconoció en su contenido y firma la misma.
Así mismo se escucho la declaración de la victima ciudadana GERMARYS DEL VALLE RODRIGUEZ FERMIN, Portadora de la cédula de identidad Nº V- 21.084.278, de 22 años en paloma vía nacional a una casa del CDI, soltera, profesión u oficio estudiante Universitaria, y quien manifestó “ Buenas tarde, ellos llegaron nos levantaron eso fue como a las tres de la mañana y nos pusieron boca abajo llegaron demasiado agresivo y estrujándonos y a mí me amputaron con una pistola en la cabeza y me golpeaban y que donde estaba el dinero y con la pistola en la cabeza me hacían todo tipo de maldad y después de allí y me agarraron con un cargador de teléfono me estaba ahorcando y luego con una almudada y luego me amenazaba con mi hijo y que donde está el dinero yo le decía que luego me llevaron con mi suegra y ante de llevarme con ella me dijeron que le preguntara a ella que donde estaba el dinero si no me iban a matar y mi suegra me dijo que ella le había dicho todo y luego me llevaron al cuarto donde estaba y me amarraron y me amenazaba con la pistola y luego les pedo que llevaran con el bebe y el estaba medio dormido y luego me llevaron al cuarto y me amararon y me echaron un vino en sima, eso fue lo que paso mientras yo estaba. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: Pregunta: Indique si puede recuerda la fecha de los hechos Respuesta: 01/09/2013 Pregunta: Indique la hora Respuesta: Eran aproximadamente las 03:30 am hora de la madrugada Pregunta: Con quien se encontraba en la casa Respuesta: Con mi suegros mi cuñada y mi hijo Pregunta: Indique la dirección exacta Respuesta: Delfín Mendoza calle el número de la casa no me lose Pregunta: Cuantas habitaciones tiene la casa Respuesta: Cuatros (04) habitaciones Pregunta: En qué lugar se en contra y con quien Respuesta: En uno de los cuartos y con mi cuñada Pregunta: Pude indicar quien los levantaron Respuesta: Fueron dos personas Pregunta: Cuantos eran Respuesta: Cinco (05) personas Preguntas: Logro verlos Respuesta: No Pregunta: Cuando ingresaron esas personas a su cuarto pudo salir Respuesta: Si Pregunta: Pudo ver el rostro de las personas Respuesta: No tenía las camisas en la cara Pregunta: Nunca se quitaron la camisa Pregunta: Si, ya era de día pero no los llegue a ver Pregunta: Estas personas se llamaron por algún apodo Respuesta: Si, se decían Causa, San Félix y Tucupita Pregunta: Pudo ver la vestimenta Respuesta: Todos no unos tenían short y otros pantalones Pregunta: Pudo ver a la persona que la golpeo Respuesta: No Pregunta: El mismo que la estaba ahorcando es el mismo de la almohada Respuesta: Si Pregunta: Por donde ellos entran Respuesta: Por la cocina y el techo Pregunta: Tiene conocimientos de los que se llevaron Respuesta: Unas Laptop, dinero zapato, ropas, planchas de cabellos y secador de cabello Pregunta: Pudo escharchar por donde salieron Respuesta: Por el garaje Pregunta: Pudo escuchar un vehículo Respuesta: Si Pregunta: Desde que entraron las personas que entraron a tu habitación como las despertaron Respuesta: Nos quitan las cobijas y nos pone boca abajo Pregunta Reconoce el arma Respuesta: Si creo que era una pistola por el tamaño Pregunta; Aparte de usted a quien más agredieron Respuesta: Mi Suegro en la cabeza y la pernas a mi suegra y mi cuñada Pregunta: Cuantos tiempo pasaron dentro de la casa Respuesta: Como cuatro horas. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: Pregunta: Con quien dormía usted Respuesta: Con mi cuñada Pregunta: Donde estaba su hijo Respuesta: Con mis suegro en su cama Pregunta: Como fue la acción para despertarla Respuesta: Cuando iban entra al cuarto, nosotras nos despertamos y vimos que estaba entrando Pregunta: La parte del pecho esta descubierto o cubierto Respuesta: Si estaba descubierto Pregunta: Como era la contextura de las personas que entraron a su cuarto Respuesta: Flacos de piel trigueña y uno más alto que el otro Pregunta: Esa habitación tiene ventana Respuesta: Si una a la calle y la otra al porche Preguntas: Cuantas cama había en la habitación Respuesta: Tres (03) camas Pregunta: La cama donde se encontraba cuando ellos se fueron Respuesta: A la ventana que da al porche Pregunta: Estaba atada Respuesta: Si solo de manos Pregunta: Le quedaron marcas del la lesión que le provoco el cable Respuesta: Si Pregunta: Fue a la medicatura forense Respuesta: No fui Pregunta: Llego a ir al comando de la guardia para reconocer a las personas detenidas Si (Se deja Constancia de la Respuesta) Pregunta: Como fue el reconocimiento Respuesta: Fuimos a la guardia y nos metieron a la habitación y nos metieron a ellos Pregunto: Los reconoció Respuesta: No (Se deja Constancia de la Respuesta) Pregunta: Posterior a ese reconocimiento llego a reconocer aquí el Circuito Judicial Respuesta: No Pregunta: De la habitación de donde usted estaba se podía visualizar el vehículo que menciona Respuesta: No Pregunta: En la residencia donde ocurrieron los hechos había algún vehículo Respuesta: Si en el garaje Pregunta: Pudo observar algún tatuaje o marca particular Respuesta: No. Es todo.
El Tribunal valora y le da pleno valor probatorio a la testimonial rendida por este ciudadano, ya que la misma es víctima directa y testigo presencial de los hechos, por lo que manifestó que ellos llegaron los levantaron eso fue como a las tres de la mañana y los pusieron boca abajo llegaron demasiado agresivos y estrujándolos y a ella la apuntaron con una pistola en la cabeza y la golpeaban y le decían que donde estaba el dinero y con la pistola en la cabeza le hacían todo tipo de maldad y después de allí y la amarraron con un cargador de teléfono se estaba ahorcando, luego la amenazaban con su hijo y que donde está el dinero luego me llevaron con su suegra y que le preguntara a ella que donde estaba el dinero si no la iban a matar y su suegra le dijo que ella le había dicho todo y luego la llevaron al cuarto donde estaba y la amarraron y la amenazaban con la pistola y luego les pidió que la llevaran con el bebe. Por lo que su declaración se concatena con la de los ciudadanos Adelaida Soto de Martínez, María Claudia Martínez y Carlos Humberto Martínez, así mismo se corresponde con lo plasmado en el acta de entrevista rendida por ella por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, así mismo la testigo reconoció en su contenido y firma la misma.
Procede quién aquí juzga a la valoración de estas pruebas, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimoniales que no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser las testigos (VICITMAS) firmes, contestes y por provenir las mismas de testigos capaces que merecen credibilidad siendo que la víctima a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que aporta información respecto a los hechos que dieron origen a la denuncia del delito, lo cual compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, ya que las víctimas lo reconocieron y señalaron por su aspecto físico, al acusado ENMANUEL JESUS GARCIA JIMENEZ, como la persona que en compañía de otros sujetos el día en fecha primero de septiembre del año dos mil trece aproximadamente a las cuatro horas de la madrugada ingresaron a la vivienda de los ciudadanos MARTINEZ FIGUEROA CARLOS HUMBERTO Y ADELAIDA RAFAEL SOTO DE MARTINEZ, ubicada en la Urbanización Delfín Mendoza, armados, despertándolos abruptamente en su habitación donde se encontraban durmiendo y los agredieron, causándole lesiones al ciudadano Carlos Humberto Martínez Figueroa, logrando sustraer bajo amenaza de muerte y luego de marrarlos, amordazarlos y golpearlos, de varios objetos entre ellos, cuatro (04) relojes, un Rolex, Un Cartier, un Tudor, y un Invicta, tres (03) cajas de Whisky marca Buchadas de 12 años, prendas de oro, anillos, computadoras laptops y otros objetos, una vez interpuesta la denuncia
continuado con las investigaciones y cuando iban a salir del estado por el Terminal de Pasajeros de esta Ciudad, ubicado en la Urbanización Delfín Mendoza, Municipio Tucupita, en fecha 03/09/2013, en horas de la noche, fueron detenidos los ciudadanos KRISTIAN JOSE GONZALEZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. 23.605.605, MANUEL JESUS GARCIA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 23.656313, incautándose varias prendas entre ellas un reloj de pulsera marca Rolex, cuatro anillos de metal color dorado de uso femenino, tres zarcillos de uso femenino de color dorado y plata, un dije pequeño de forma rectangular de material dorado, una cadena de metal de color plata, dichas evidencias guardan relación con la causa Nro. K-13-0259-01457 de la cual ya conocía la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Posteriormente se realizo reconocimiento en rueda de individuos y siendo reconocidos por la victima ciudadana María Claudia Marcano, los tres imputados en esa oportunidad.
Lo cual se corrobora con las declaraciones de las víctimas, ADELAIDA SOTO DE MARTINEZ, CARLOS HUMBERTO MARTINEZ, MARIA CLAUIDA MARTINEZ Y GERMARYS RODRIGUEZ, quienes ratificaron en sus declaraciones como se suscitaron los hechos.
Se valoran estos testimonios como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal del ciudadano ENMANUEL JESUS GARCIA JIMENEZ, respecto al mismo.
al contradictorio compareció el ciudadano, ANTONIO JOSE TROYA GASCON, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.515, en consecuencia el ciudadano juez le indico al alguacil que lo hiciera comparecer ante esta sala, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 340 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
“Todo empezó en el mes de septiembre de 2012, estaba en mi casa y un amigo me fue a buscar en una bicicleta, yo iba a comprar una tarjeta y fuimos los dos, a casa de mi abuela, en ese momento fuimos hacia Delfín Mendoza, que queda la casa de él y de allí esperamos hasta las 3 de la mañana que llegaron tres ciudadanos que conozco de vista y a esa hora fue que fuimos a la casa de la señora Adelaida, entramos, salimos y luego fui a Delfín Mendoza a casa de mi abuela y ese ciudadano se quedo en su casa de allí no lo vi mas y me agarraron preso a mí, es todo”. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: “Yo a ese amigo lo conozco por el dientón. El dientón vivía en Delfín Mendoza, por donde está la calle del INAN hacia adentro. El dientón me dijo que íbamos a casa de unos amigos y fuimos compramos la tarjeta y fuimos a una casa en Delfín Mendoza, por donde está la calle del INAN derecho, esa era la casa del ciudadano apodado el dientón. Llegaron además tres personas. Yo para esa fecha no conocía de trato, vista y comunicación al hoy acusado. El ciudadano hoy acusado no se encontraba dentro de las tres personas que llegaron. Ellos llegaron como a las 12, conversamos, nos tomamos una botella y fuimos a la casa de la señora Adelaida. Fuimos a esa casa con la intención de delinquir. Me refiero al robo y agresión psicológica. El vehículo en que nos trasladamos al lugar de los hechos era un vehículo rojo, cuatro puertas, desconozco la marca. En la residencia donde fuimos a delinquir había 5 personas, eran dos mujeres, la señora, su esposo y un niño. El dientón fue el que se quedo en su casa. En el vehículo estaba el que venía manejando nada más. Nosotros llegamos a las 3 de la mañana a la residencia donde íbamos a delinquir. Tuvimos en esa residencia tres horas y media. Sustrajimos de esa residencia, plancha del cabello, secador, prenda. Las características del sujeto que estaba manejando el vehículo era blanco, con barba y medio flaquito. Es todo. Acto seguido el defensor público Sexto Comisionado realizó las siguientes preguntas: “Yo tenía 17 años cuando ocurrieron los hechos, me hicieron juicio en LOPNNA y admití los hechos. Entramos todas las personas con camisa en la cara, el acusado aquí presente no entro a esa casa, yo nunca lo había visto, no lo conocía. Es todo. Acto seguido el juez realizo las siguientes preguntas: “Yo vivía para ese momento en Alexis Marcano. Un amigo me fue a buscar en Alexis Marcano como a las 4 de la tarde. Mi abuela vive en Alexis Marcano. Esa casa donde fuimos estaba sola debe ser la casa del dientón. Yo conozco al dientón hace un año atrás en Delfín Mendoza, jugando futbolito. Esos tres ciudadanos llegaron en moto. Cuando llegaron al sitio saludaron, trajeron una botella y cuando se hizo la hora nos fuimos para allá. Yo sabia paz donde iba porque antes que ellos llegaran ya me habían dicho que íbamos a un robo. Es la primera vez que participo en un robo. Entramos por el techo el dientón y otro más. El otro era alto negro y el dientón es blanco medio empostadito y los otros dos son blancos. A mí me detuvieron en Alexis Marcano. Yo admití los hechos porque era culpable. Es todo. A repreguntas de la fiscal contesto: “Yo fui a Delfín Mendoza, con ellos después que termine todo a la casa de mi abuela que vive en calle 06 y después me fui para Alexis Marcano que era donde vivía. Entre nosotros nos llamábamos llave. Los nombres de los sujetos no lo sé pero se llamaban por sobrenombre que eran el gordo, el frao y del otro no me acuerdo y el dientón. Comenzamos a tomar a las 12 que fue cuando ellos llegaron, nos tomamos la botella y nos fuimos a casa de la señora. Es todo”. A repreguntas de la defensa contesto: “No sé el nombre del conductor del carro. El señor que conducía era blanco. No sé porque el acusado esta acá. A repreguntas del juez contesto: “La que vive en Delfín Mendoza es mi bisabuela materna, pero yo le digo abuela. Ellos a la casa llegaron a las 12 y esperamos la hora y nos fuimos a las 3am a la casa de Adelaida. El dientón me había dicho de ese robo y no sé si les dijo a ellos también. Yo no conozco a Kristian González ni a Yorman Márquez. Es todo”.
EL Tribunal no le da valor probatorio a la declaración rendida por este testigo, ya que considera quien aquí decide que el mismo entro en contradicciones, se mostro nervioso en todo momento, no estaba seguro de lo que decía, manifestaba una cosa, y después se retractaba. Por lo que al examinarle su expresión corporal quien aquí decide a la luz de las máximas experiencia considera que el mismo mintió durante su declaración como testigo, ya que en todo momento trato de favorecer al acusado e autos.
PRUEBAS DOCUEMNTALES INCORPORADAS AL CONTRADICTORIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 322 DEL CODIGO ORGANICO PROCESLA PENAL.
Al contradictorio fue incorporada por su lectura como prueba documental el Acta de entrevista penal, de fecha: 01-09-2013, inserta en folio 02 y su vuelto, rendida por el ciudadano, Carlos Humberto Martínez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la pieza Nº 01. La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que la misma fue ratificad en su contenido y firma por la victima al momento de su deposición como testigo.
Al contradictorio fue incorporada por su lectura como prueba documental Inspección Técnica Criminalística Nº 950 de fecha: 01 de septiembre del año 2013, suscrita por los funcionarios Josué López y Darwin Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, inserta al folio 03 y su vuelto y el folio 4 de la pieza Nº1. La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que la misma fue ratificad en su contenido y firma por el funcionario actuante al momento de su deposición como testigo.
Al contradictorio fue incorporada por su lectura como prueba documental Reconocimiento Legal Nº 135 de fecha: 01 de Septiembre del año 2013, suscrito por el funcionarios Josué López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, inserta al folio 06 y su vuelto de la pieza Nº1. La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que la misma fue ratificad en su contenido y firma por el funcionario actuante al momento de su deposición como testigo.
Al contradictorio fue incorporada por su lectura como prueba documental Reconocimiento Médico legal de fecha: 02 de agosto del año 2013, Nº- oficio 9700-251-832, suscrito por el Médico Forense Christian Paúl Aular delgado, inserta al folio 15 y su vuelto de la pieza Nº1. La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio, ya que la misma no fue ratificad en su contenido y firma por el Experto.
Al contradictorio fue incorporada por su lectura como prueba documental reconocimiento legal Nº- 1326 de fecha 01/09/2013, suscrito por el funcionario Josué López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, inserta en los folios 07, 08 y 09 de la pieza Nº1. La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que la misma fue ratificad en su contenido y firma por el funcionario actuante al momento de su deposición como testigo.
Al contradictorio fue incorporada por su lectura como prueba documental Acta de Investigación Penal de fecha: 12 de Septiembre del Año 2013, suscrita por el Funcionario agente: Johan Jiménez, inserta al folio 16 y su vuelto y folio 17 y su vuelto de la pieza Nº 1. La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que la misma fue ratificad en su contenido y firma por el funcionario actuante al momento de deposición como testigo.
Al contradictorio fue incorporada por su lectura como prueba documental Inspección Técnica Criminalística Nº 947, de fecha: 01/09/2013, suscrita por los Funcionarios agente: Johan Jiménez y Detective Agregado Luis Armas, inserta al folio 18 y su vuelto de la pieza Nº1. La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que la misma fue ratificad en su contenido y firma por el funcionario actuante al momento de su deposición como testigo.
Al contradictorio fue incorporada por su lectura como prueba documental Inspección Técnica Criminalística Nº 948, de fecha 02/09/2013 suscrita y levantada por: Luis armas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 19 y su vuelto de la pieza Nº 01. La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que la misma fue ratificad en su contenido y firma por el funcionario actuante al momento de su deposición como testigo.
Al contradictorio fue incorporada por su lectura como prueba documental Acta Policial, de fecha: 03 de Septiembre del Año 2013, suscrita y levantada por: José Zambrano, adscrito a la Brigada Motorizada del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº- 911 del Comando De Vigilancia Costeras De La Guardia Nacional, inserta a los folios 72 y su vuelto y 73, de la pieza Nº 01. La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que la misma fue ratificad en su contenido y firma por los funcionarios actuantes al momento de sus deposiciones como testigos.
Al contradictorio fue incorporada por su lectura como prueba documental Acta de de fecha: 25 de Septiembre del Año 2013, suscrita y levantada por: Jefe Lic. Mirvia Pereira, adscrita a la sub- delegación de C.I.C.P.C, inserta a los folios 159, de la pieza Nº 01. La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que la misma fue ratificad en su contenido y firma por el funcionario actuante al momento de su deposición como testigo.
Al contradictorio fue incorporada por su lectura como prueba documental Acta de Investigación Penal, de fecha: 23/09/2013, suscrita y levantada por: Josué López, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 176 y su vuelto de la pieza Nº 01. La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que la misma fue ratificad en su contenido y firma por el funcionario actuante al momento de su deposición como testigo.
Al contradictorio fue incorporada por su lectura como prueba documental Orden de Allanamiento Nº 09-2013; de fecha: 16/09/2013, emanada del tribunal Primero de Control, inserta a los folios 173 de la pieza Nº 01. La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que la misma fue ratificad en su contenido y firma por el funcionario actuante al momento de su deposición como testigo.
Al contradictorio fue incorporada por su lectura como prueba documental Acta de Visita domiciliaria de fecha: 23/09/2013, suscrita y levantada, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, José López, Mirvia Pereira y Luis Armas, inserta a los folios 171 de la pieza Nº 01 La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que la misma fue ratificad en su contenido y firma por los funcionarios actuantes al momento de sus deposiciones como testigos.
Al contradictorio fue incorporada por su lectura como prueba documental Acta Policial de fecha: 02/09/2013, suscrita por los funcionarios, Alexander González, Edward Herrera, Killian Da Silva Y Carlos Prada, inserta a los folios 186 y su vuelto de la pieza Nº 01. La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que la misma fue ratificad en su contenido y firma por el funcionario actuante al momento de su deposición como testigo.
Al contradictorio fue incorporada por su lectura como prueba documental Resultado de la Audiencia de Rueda de Reconocimiento, de: 16/10/2013, realizada por ante el Tribunal Segundo de Control, inserta a los folios 218, 219 y 220 de la pieza Nº 01. La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que la misma fue ratificad en su contenido y firma por el funcionario actuante al momento de su deposición como testigo.
En este orden de ideas tomando en cuenta el objetivo del principio de inmediación que al analizarlo se puede describir que tiene dos vertientes: una subjetiva, que gira en torno a garantizar que el juez se relacione y entre en contacto directo con la prueba y una objetiva, que tiene como factor proclive garantizar que el juez adquiera la convicción de su decisión con base a lo que este mas respaldado por las pruebas y con ello la realización del derecho como satisfacción de un interés público del estado, no quedando duda alguna en este sentenciador de los hechos que presenciaron los testigos y los cuales narraron y describieron en la sala de audiencias, que no fueron otros que la detención del acusado de autos.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, ENMANUEL JEUS GARICA JIMENEZ, por considerarlo presuntamente responsable como autor, de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos, CARLOS HUMBERTO MARTINEZ Y ADELAIDA SOTO DE MARTINEZ.
Comienza este Juzgador por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación.
Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Pero es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal, tal y como ocurrió en el caso de marras.
Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del Juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que se aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Sin embargo este Tribunal consideró que está demostrada la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO MARTINEZ Y ADELAIDA SOTO DE MARTINEZ y por consiguiente la responsabilidad penal del ciudadano, ENMANUEL JEUS GARICA JIMENEZ, ya que el mismo resultara aprehendido por funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, quienes afirmaron que una vez interpuesta la denuncia continuado con las investigaciones en fecha 03 de Septiembre del año 2013, en horas de la tarde tuvieron conocimiento a través de llamada telefónica por labores de inteligencia que tres de las personas que se encontraban presuntamente implicados en el robo, iban a salir del estado por el Terminal de Pasajeros de esta Ciudad, ubicado en la Urbanización Delfín Mendoza, Municipio Tucupita, por lo que fueron detenidos los ciudadanos KRISTIAN JOSE GONZALEZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. 23.605.605, MANUEL JESUS GARCIA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 23.656313, incautándose varias prendas entre ellas un reloj de pulsera marca Rolex, cuatro anillos de metal color dorado de uso femenino, tres zarcillos de uso femenino de color dorado y plata, un dije pequeño de forma rectangular de material dorado, una cadena de metal de color plata, dichas evidencias guardan relación con la causa Nro. K-13-0259-01457 de la cual ya conocía la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Posteriormente se realizo reconocimiento en rueda de individuos y siendo reconocidos por la victima ciudadana María Claudia Marcano, los tres imputados en esa oportunidad.
En esta sala de audiencia acudieron los funcionarios actuantes quienes en esa oportunidad ratificaron lo suscrito en el acta de investigación penal y de igual forma explicaron a este Tribunal el procedimiento que fue realizado, los funcionarios fueron contestes en todas y cada una de sus declaraciones informaron de igual forma, que el procedimiento donde resulto detenido el acusado de autos, ciudadano ENMANUEL JESUS GARCIA JIMENEZ, se practico en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Tucupita, en fecha 03/09/2013, así mismo fueron contestes estos funcionarios en sus deposiciones como testigos en relación al procedimiento realizado lo que arrojo como consecuencia la aprehensión en flagrancia del acusado de autos.
Vale la pena destacar que del acta de averiguación penal de fecha 26/09/2013, los funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, se evidencia que la aprehensión del acusado se efectuó una vez que el mismo en compañía de dos ciudadanos más pretendían abandonar el estado, por lo que al los funcionarios hacerla una revisión corporal les incautaron varias prendas propiedad de las víctimas.
Por otra parte el Ministerio Publico no pudo demostrar la responsabilidad del acusado, ENMANUEL JESUS GARCIA JIMENEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, ya que no trajo al proceso el cumulo de elementos concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que abriga al acusado con respecto a este tipo penal.
Así mismo, es menester destacar que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del acusado en un supuesto de flagrancia, siendo que al acusado no le incautaron al momento de su detención ningún objeto de interés criminalístico, ya que así fue corroborado por los funcionarios policiales al momento de hacer sus deposiciones como testigos, lo cual se ratifica lo plasmado en el acta policial.
Ahora bien si bien es cierto que al acusado no sé el encontró ningún objeto de interés criminalístico, al momento de su detención tampoco es menos cierto que en el Robo a Mano Armada participaron cinco (05) sujetos de los cuales detuvieron a tres (03) entre ellos al acusado ENMANUEL JESUS GARCIA JIMENEZ, siendo que para el momento de la aprehensión tenían entre sus bolsos las evidencias de interés criminalístico, lo cual fue corroborado por testigos, y funcionarios, que participaron en el procedimiento donde resulto detenido el acusado de autos.
Por lo que quedo demostrado durante el contradictorio la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO MARTINEZ Y ADELAIDA SOTO DE MARTINEZ, ya que la conducta desplegada por el acusado ENMANUEL JESUS GARCIA JIMENEZ, se subsume dentro de estos tipos penales, y así lo señala el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que en relación a estos mismos hechos objeto de las investigaciones preliminares fue detenido un adolescente, quien fue condenado por un Tribunal de Responsabilidad Penal Sección adolescentes, quien admitió los hechos, y asumió su responsabilidad, como uno de las personas que en compañía de otros cuatro sujetos se introdujo la noche del día 01/096/2013m, en la residencia de la Familia Martínez Soto.
El artículo 458 del Código Penal Venezolano establece lo siguiente:
Artículo 458: cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por lo que de la referida norma trascrita se desprende, que para que se perfeccione el delito de Robo Agravado en la modalidad de mano armada, basta que solo una de las personas participantes en la comisión del delito se encuentre manifiestamente armado, por lo que ya quedo suficientemente demostrado en la sala de audiencias que el acusado de autos, ciudadano ENMANUEL JESUS GARCIA JIMENEZ, en compañía de otros sujetos que participaron en el Robo en la residencia de la familia MARTINEZ SOTO, el día 01/09/2013, UBICADA EN LA CALLE 07 DE LA Urbanización Delfín Mendoza, siendo que estos sujetos se encontraban manifiestamente armados, ya que fue precisamente con esta arma por medio de amenazas a la vida, de las víctimas y los amordazaron y cargaron con sus pertenencias, hechos estos suficientemente corroborado por los funcionarios policiales y testigos, así como por las propias víctimas, que comparecieron en el contradictorio, siendo que la ciudadana María Claudia Marcano reconoció al acusado de autos, tanto en la rueda de Reconocimiento practicada por un Tribunal de Control en la etapa de la Investigación, como en el contradictorio del debate oral y público, como uno de los sujetos que el día 01/09/2013, ingreso en compañía de cuatro sujetos mas, quienes bajo amenazas de muerte sometieron a las víctimas, las amordazaron y luego cargaron con su pertenecías.
En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente, igualmente se determino la responsabilidad penal del acusado ENMANUEL JEUS GARCIA JIMENEZ, en relación a este tipo penal, ya que se quedo suficientemente demostrado en el juicio oral y público que el acusado al momento de cometer el delito de Robo Agravado se hizo acompañar por un adolescente, quien fue igualmente aprehendido el mismo día de los hechos. Por lo que considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ya que los adolescentes no tienen la misma capacidad que un adulto al momento de discernir.
En el presente caso, la aprehensión del acusado ENMANUEL JEUS GARCIA JIMENEZ, fue efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes cumplieron con los extremos establecidos en el ordenamiento jurídico procesal y adicionalmente, se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DE LA CALIFICACION JURIDICA
En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos: ADELAIDA SOTO DE MARTINEZ Y CARLOS HUMBERTO MARTINEZ, así como también quedo demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, ENMANUEL JEUS GARCIA JIMENEZ.
Estas consideraciones, para convicción del Tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos de los tipos penales y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano ENMANUEL JEUS GARCIA JIMENEZ, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos: ADELAIDA SOTO DE MARTINEZ Y CARLOS HUMBERTO MARTINEZ, pues la Fiscalía del Ministerio Publico, con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportados por el Estado, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia del acusado ADELAIDA SOTO DE MARTINEZ Y CARLOS HUMBERTO MARTINEZ.
Sin embargo el Ministerio Publico con los medios de prueba no logró probar su acusación, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal Venezolano, en cambio la defensa si logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportados por el Estado, ya que no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ENMANUEL JEUS GARCIA JIMENEZ, por este delito. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano ENMANUEL JEUS GARCIA JIMENEZ, constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ya que este sujeto resulto aprehendido por funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, quienes afirmaron que una vez interpuesta la denuncia continuado con las investigaciones en fecha 03 de Septiembre del año 2013, en horas de la tarde tuvieron conocimiento a través de llamada telefónica por labores de inteligencia que tres de las personas que se encontraban presuntamente implicados en el robo, iban a salir del estado por el Terminal de Pasajeros de esta Ciudad, ubicado en la Urbanización Delfín Mendoza, Municipio Tucupita, por lo que fueron detenidos los ciudadanos KRISTIAN JOSE GONZALEZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. 23.605.605, MANUEL JESUS GARCIA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 23.656313, incautándose varias prendas entre ellas un reloj de pulsera marca Rolex, cuatro anillos de metal color dorado de uso femenino, tres zarcillos de uso femenino de color dorado y plata, un dije pequeño de forma rectangular de material dorado, una cadena de metal de color plata, dichas evidencias guardan relación con la causa Nro. K-13-0259-01457 de la cual ya conocía la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Posteriormente se realizo reconocimiento en rueda de individuos y siendo reconocidos por la victima ciudadana María Claudia Marcano, los tres imputados en esa oportunidad. Estos fueron los hechos que dieron ocasión a la investigación.
En la sala de audiencia acudieron los funcionarios actuantes quienes en esa oportunidad ratificaron lo suscrito en el acta de investigación penal y de igual forma explicaron a este Tribunal el procedimiento que fue realizado, los funcionarios que fueron contestes en todas y cada una de sus declaraciones como testigos, quienes actuaron en el procedimiento y en la aprehensión del acusado.
Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, al ciudadano ENMANUEL JEUS GARCIA JIMENEZ, por ser responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: ENMANUEL JEUS GARCIA JIMENEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VI-
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: ENMANUEL JEUS GARCIA JIMENEZ, este Juzgador observa que el mismo fue acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión por lo que el la aplicable es el término medio, el cual se obtiene sumando los dos (02) extremos es decir 10 +17 lo cual sumaria 27 dividido entre dos daría como resultado TRECE (13) AÑOS y SEIS MESES y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente, contempla una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, se aplicara la mitad de este delito es decir un (01) año por lo que la pena que en definitiva cumplirá el referido ciudadano YORMAN RAFAEL MARTINEZ RODRIGUE, es de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo queda condenado el mismo a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VII-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Se declara: CULPABLE al ciudadano: ENMANUEL JESUS GARCIA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.656313, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11/05/1993, de 20 años de edad, Hijo de Edennys Jiménez, de oficio ayudante de latonería, ubicado cerca del Hotel Saxi como a seis casas en la Latonería de Eliel, de esta ciudad de Tucupita, en Paloma, sector 04, de esta Ciudad, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano ENMANUEL JESUS GARCIA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.656313, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, mas las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCEO: Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 17 de septiembre de 2027, toda vez que la aprehensión del ciudadano JOSE ROLANDO COPPA ABARULLO, se materializó en fecha 03 de Septiembre de 2013. TERCERO: Se mantiene privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco (05) años. El lugar de cumplimiento de la condena será designado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos 88 y 458 del Código Penal Venezolano, y 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescentes.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS.
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZALEZ
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