REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 28 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002174
ASUNTO : YP01-P-2015-002174

SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 047-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS, Juez del Tribunal Itinerante Nº 2, en funciones de juicio del circuito judicial penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCALIA: ABG. ROMELYS ROSALIA MALPICA, fiscal segunda del ministerio público, de la circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ, Abg. GUSTAVO RAFAEL AGUILAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.951.981, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.398, con domicilio procesal en la calle Bolívar Edificio Mejías Piso Nª 01 oficina 02 teléfonos: 0416-685-48-97.
LA VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
LOS DELITOS: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga. CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
LOS ACUSADOS: JIMMY JOSE MILANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.118 , natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 04/12/1987, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de MARITZA MILANO (v) y PEDRO VILLAROEL (v), de profesión u oficio OBRERO, residenciado en Carapal de Guara frente al Matadero Municipal, Estado Delta Amacuro, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 11.309.014, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 07/01/1973, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de: JUANA DAVID DE FRONTEROSA (v) y MANUEL FONTEROZA (f), de profesión u oficio chofer Gruero, residenciado en El Hatillo, Estado Miranda, Sector la Unión, calle el Manguito, Casa Nº 45, Caracas. Teléfono: 0212-9638215 y LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 19.829.496, fecha de Nacimiento: 01/04/1989, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de JAQULINE REYES (v) y RAMON CISNEROS (v), de profesión u oficio artesano (arte, trabajo en esculturas de bronce rematador de broce), residenciado en Caracas, El Hatillo, Urbanización Los robles, Calle el Manguito, sector la Unión galpón Nº 07, Caracas teléfono: 0212- 961-2438.

Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 23 de Julio de 2015, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 11.309.014, en el acto de apertura del Juicio Oral y Público, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 11.309.014, natural de Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 07/01/1973, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de JUANA DAVID DE FRONTEROSA (v) y MANUEL FONTEROZA (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en El Hatillo Sector la Unión casa 45, Caracas. Teléfono: 0212-9634650.
En fecha 13 de Octubre de 2015, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido a los ciudadanos JIMMY JOSE MILANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.118, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 11.309.014, y LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 19.829.496, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga. CAMBIO ILICTO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 327, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos, procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido a los ciudadanos JIMMY JOSE MILANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.118, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 11.309.014, y LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 19.829.496, son los siguientes:
“Resultaron aprehendidos el día 15 de Mayo de 2015, a las 04:00 de la tarde, por funcionarios adscritos suscrita por el MAYOR ÓSCAR MÁRQUEZ RODRÍGUEZ Comandante del grupo antiextorsión y secuestro Nº 61 Delta Amacuro quien se constituyo en comisión de servicio en compañía del S/1 URBANO PÉREZ GREGORY, S/1 VARGAS PERALES JOSÉ, S/2 HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ JHON Y EL S/2 ORTEGA GUZÍVTAN GEOVANNY, en vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, sin placas, cuando eran aproximadamente las 04:00 de la tarde, del día 15 de Mayo de 2015, en el Sector de Palo Blanco, específicamente Puerto de los Gringos, Municipio Tucupita, a 15 metros de la carreta principal palo banco los Guires, con destino a la localidad del Caigual vía palo blanco los Guires, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro con la finalidad de verificar la información aportada en trabajos de inteligencia realizados por esta unidad, estando en la zona, específicamente en el sector conocido como puerto de los gringos, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se pudo observar, que en las afueras de una vivienda de color rosado con morado, ubicada aproximadamente a 15 metros de la carretera principal palo blanco los Guires se encontraba un vehículo marca Ford, modelo F-350. Tipo grúa, color blanco, placas OOWG'OG, estacionado y acompañado por tres (03) ciudadanos que se, encontraban realizando aparentemente labores de mecánica quienes al percatarse de la presencia de la comisión militar, adoptaron una actitud nerviosa y sospechosa, por lo cual se procedió en conformidad con lo establecido en el articulo 191 y artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a dar la voz de alto y realizar la respectiva inspección de ley de personas y vehículo; pudiendo observar que en el suelo donde se encontraban los tres (03) ciudadanos se hallaban .doce (12) envoltorios, tipo panela cubiertos con cinta adhesiva de color-marrón, contentivo en su interior de restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana que estaban siendo extraídos de un tanque de gasolina que habían separado de la carrocería del vehículo en mención y estaban siendo trasladado a la parte posterior de la vivienda de color rosado con morado en donde también se hallaban treinta y seis (36) envoltorios tipo panela cubiertos con cinta adhesiva de color marrón, marcadas con una cinta plástica delgada de color verde, contentivo en su interior de restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana, siguiendo con la inspección del vehículo, tipo grúa. el S/1 VARGAS PERALES JOSÉ pudo observar que el mismo contaba con una tapa metálica soldada debajo de la plataforma que servía como doble fondo y al abrirla contenía en su interior ocho (08) envoltorios en bolsas plásticas transparentes y cuatro (04) envoltorios de bolsas plásticas de color marrón contentivas en su interior de restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana, para un total de 60 envoltorios, contentivos en su interior de , restos de material vegetal de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana de igual forma al realizar la inspección de las tres (03) personas que se encontraban el lugar de los hechos por parte del S/1 URBANO PÉREZ QREGORY y el S/2 ORTEGA GUZMAN GOVANNY fueron identificados como: 1.- LUCAS ABRAHAN CISNEROS REYES, Titular de la cédula de cedula de identidad Nº-19.829.496, de 26 años natural de los valles del Tuy, Estado Miranda de profesión u oficio artesano, contextura delgada color de piel trigueño claro, aproximadas de estatura de 1.60 de estatura, quien para él momento vestía un pantalón jeans con franela de color blanco y zapatos de color rojo. 2.- MANUEL JOSE FRONTEROSA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.309.014 de 42 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital; de profesión u oficio chofer contextura mediana, color de piel blanca aproximadamente de estatura, quien para el momento VESTÍA un pantalón jeans color azul claro. Franela de color amarilla con rallas blancas y zapatos de color marrón. 3.- JIMMY JOSÉ MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.140.118, de 27 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro de profesión u oficio campesino, de contextura delgada, color de piel moreno aproximadamente de 1. 70 metros de estatura, quien para tal momento vestía un pantalón jeans color blanco una franela de color gris y zapatos de color naranja y dentro del bolsillo derecho del pantalón, poseía un (01) radio transmisor, marca: kenwooo, modelo UBZ-LF14, de color negro, serial Nº 00400750, con tres (03) baterías AA marca energizar y en el bolsillo izquierdo del pantalón un (01) teléfono celular IVIARCA HUAWEI, modelo cm 295, de color, negro, serial Nº. E7Q9KE9310201006, con serial MEID A000004290C25E, procediendo a practicar la detención preventiva de los ciudadanos a quienes se les realizó la lectura de sus derechos contemplados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal le concedió la palabra al defensor privado Abg. Gustavo Rafael Aguilar González, quien esgrimió sus alegatos de la manera siguiente: En mi condición de defensor de los imputados presentes en esta sala, la defensa en primer lugar rechaza niega y contradice la acusación del Ministerio Publico, por cuanto desde su etapa investigativa la defensa a agotado esfuerzos en solicitar la nulidad de las actas por cuanto el presunto hallazgo de la referida cantidad de droga que los funcionaros manifiestan, según las actas que suscriben, esta adolece de registro de cadena de custodia, no es un capricho, no se trata de una cuestión de mero trámite pues, esta garantiza que efectivamente haya existido la sustancia y pueda tenerse certeza de la cantidad de la presunta sustancia, del análisis de las actuaciones de este hecho no pudiéramos precisar si se trata de un gramo o una tonelada, de presunta droga, por cuanto insisto, no se dejo constancia mediante registro cadena de custodia del presunto hallazgo, esto resulta hasta un tanto o bastante imaginario, los funcionarios de la guardia nacional aparentemente imaginaban todo esto. igualmente refiere la representante fiscal, el hecho de que el hallazgo se origino por un trabajo de inteligencia llevado a cabo por la guardia nacional, mas sin embargo al momento del procedimiento estos no se hicieron acompañar de testigo alguno que pudiera corroborar el dicho de los funcionarios, y de lo cual hacen esfuerzo en dejar constancia en acta de investigación, refiere así dos testigos imaginarios también, por cuanto identifican a unas personas que no son las que elaboran el grafismo que suscribe, o firma dichas actas, bajo la excusa de querer preservar la identidad de los testigos, refiere igualmente en el escrito acusatorio, la incautación de unos teléfonos celulares, y un radio transistor, aun cuando esto, no representa ningún indico de interés de la investigación realizada si fueron vaciadas la información de los teléfonos celulares, y en dicho vaciado no se encontró ni tan solo una conversación o comentario que pudiera presumirse como un indicio en contra de los ciudadanos, hoy imputados. de tal manera que ante la ausencia de estos indicios o prueba le resultara totalmente nulo el esfuerzo de la fiscal, descobijar a los hoy imputados del principio de presunción de inocencia que constitucionalmente le confiere el estado venezolano, por lo que al final del debate resultara como efectivamente, así lo pide la defensa la absolución de mis defendidos: JIMMY JOSE MILANO, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.118, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 11.309.014, y LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, Titular de la cedula de identidad Nº 19.829.496, aunado al hecho de que sea decretada la nulidad de las actas, hay otro hecho que atrae de las investigaciones, los funcionarios actuantes describen un ambiente donde presuntamente se logro el hallazgo de una cantidad considerable de presunta marihuana, sin embargo en las fijaciones fotográficas no se aprecia sino la región campestre de la región conocida como palo blanco, no se observa el vehículo de considerable tamaño según las actas y tampoco se observa la presunta cantidad de sustancia incautada, de tal manera ciudadano juez, la defensa ratifica la solicitud de nulidad de las actas, y en consecuencia la absolución de mis representados. Es todo.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente el acta de investigación penal, inserta al folio uno (01) y su vuelto de la pieza Nº- 01, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, calificado por el representante de la vindicta Publica como lo es la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga. CAMBIO ILICTO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
A continuación el ciudadano Juez procedió a informar a los acusados de autos de la acusación formulada en su contra por la ciudadana representante del Ministerio Público, asimismo fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si deseaba rendir declaración, a lo cual los ciudadanos JIMMY JOSE MILANO, LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, y MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, manifestaron su interés en rendir declaración.
El ciudadano, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, manifestó lo siguiente: iba para el Caigual, con mi compañero que no sabía lo que llevaba, hice lo que iba a hacer cuando llego la comisión de la guardia, yo hice como si estaba reparando la batería de mi camión, llego la comisión y me dio la voz de alto y me abordaron, después de maltratarme ingresaron a Lucas al sitio donde yo estaba, nos pusieron a desarmar el repuesto de la grúa y fue cuando presentaron a un ciudadano que bajaron de la patrulla, pidiéndole que observara todo, era el ciudadano Yimmi Milano, después nos pasaron dentro de la vivienda, y nos recostaron sobre lo paquetes allí fue cuando pusieron a Yimi junto a nosotros, hasta que nos llevaron a los tres detenidos, hasta el comando, eso fue como a las cuatro de la tarde. Eran de seis a ocho funcionarios. Es todo. Acto seguido el ciudadano juez, le concedió el derecho de palabra a la representante fiscal la cual manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Acto seguido el ciudadano juez, le concedió el derecho de palabra al defensor privado realizo las preguntas siguientes: de donde venia usted cuando afirma que se dirigía al Caigual? Venia de caracas. Alguien lo acompaño? Lucas Abrahán, pero él no sabía lo que yo venía a hacer, de hecho lo deje fuera del sitio donde me abordo la guardia, luego la guardia lo metió a él, al sitio. Recuerda la fecha de salida de caracas? 14 de mayo. Qué tiempo duro el viaje? unas doce horas. Además de los funcionarios noto usted la presencia de otros civiles? habían tres funcionarios que no estaban de civil, del resto todos estaban civil. En qué oportunidad observo usted la presencia de Yimmi? cuando estaba sacando los focos de la grúa, es cuando lo traen a él, y le dijeron que observara todo bien. Le tomaron fotografías? si, sobre los paquetes y nos daban golpes. Sabe de quién era la vivienda donde hicieron el hallazgo? no tengo idea, el propietario nunca lo vimos. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez, realiza las siguientes preguntas: Lucas Abrahán trabajaba con usted? no, yo le pedí que me acompañara para no venir solo. A que vino usted a Tucupita? vine a entregar esos paquetes. Era la primera vez que venía? si. Como llego al sitio? preguntando ubique la vía, ya traía la información de que llegando al sitio un indígena me haría señas para detenerme. Cuando fue abordado por la guardia con quien estaba? estaba solo. Donde estaba la droga? en el piso trasero de la casa. Quien la coloco en ese sitio? estaba allí. En que pare estaba la droga? en una lamina debajo de la plataforma de la grúa. a quien se la iba a entregar? a un indio. Sabe quién era el dueño de la casa? no. Yimmi venía con usted? no, a, el no lo conozco de ninguna parte, cuando me di cuenta estaba tirado al lado mío sobre los paquetes. Es todo.
Seguidamente el ciudadano juez, procedió a solicitarle al alguacil de sala que desalojara de la sala a los ciudadanos: JIMMY JOSE MILANO, y MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, quedando en esta sala el ciudadano: LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, quien rindió la siguiente declaración: buenos días a todas, el sr Manuel Fonteroza, yo tenía dos semanas sin trabajar debido a la falta de materiales y él me convido a Tucupita a buscar un carro antiguo para restaurarlo, a medias del camino yo traía un dinero para comprar una cama, porque el día de semana antes había sido el día de las madres, lo cierto es cuando llegamos al lugar de los hechos, estaba una persona que le hizo señas la sr Manuel, que era donde iba a estacionar el vehículo, el me dijo que me quedara en la calle y el entro con el camión, luego como a los tres minutos llego una comisión de funcionarios vestidos de civil, cuando nos dieron la voz de alto, luego a mi me introducen a la casa donde estaba el sr Manuel, allí nos tiraron al suelo, luego nos dijeron que les sacaremos los faros a la grúa entre otras cosas, luego la rato cuando me doy cuenta estaba el sr Manuel con otro muchacho que era Yimmi Milano, pero en realidad yo no vi de donde salió por que él no estaba por allí. Solo estaban dos funcionarios uniformados los demás estaban de civil, y nos pusieron allí en el suelo con la presunta droga, yo no estaba consciente de esa droga, vine de caracas, fue a buscar ese vehículo que era de un sr que hace esos trabajos, para una feria que hacen en caracas en parque de este. Es todo. Se deja constancia que tanto la fiscal del Ministerio Publico, y el defensor privado, manifestaron no tener preguntas que realizar. Es todo.
Seguidamente el ciudadano juez, procedió a solicitarle al alguacil de sala que desalojara de la sala a los ciudadanos: MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ y LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, quedando en esta sala el ciudadano: JIMMY JOSE MILANO, quien declara: soy inocente de todo lo que me están acusando. Es todo. Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Acto seguido el ciudadano juez, le concedió el derecho de palabra al defensor privado realizo las preguntas siguientes: en qué lugar de la ciudad de Tucupita lo detienen a usted la jurdía nacional? en Guasina. Cerca de donde? como a doscientos metros de la entrada a la vía Guasina. Que le dijeron los funcionarios a usted al momento de ser ubicado? me dijeron que colaborara de testigo para un allanamiento,. Cuantos funcionarios eran? como cinco seis, estaban de civil, solo dos estaban uniformados. Que dirección tomaron? la vía de palo blanco. Recuerda la fecha? un viernes como a las diez de la mañana. Recuerda como estaba vestido ese día? Vestía un pantalón jean blanco, zapatos anaranjados, y franela gris. A donde se dirigieron? A la vía de palo blanco. Logro usted ver algún objeto? cuando me bajaron de la patrulla, estaban las otras dos personas, desarmando la parte delantera de la grúa y me bajaron esposado me tiraron dentro de la casa sobre unos paquetes. Usted manifestó que le pidieron ser testigos? si, pero yo les dije que no porque vengo saliendo de un problema y ellos me llevaron a juro para allá. Cuantas personas estaban allí además de los funcionarios? mas nadie, los dos chamos esos, los guardias y yo. Seguidamente el ciudadano juez, realiza las siguientes preguntas: donde vive usted? antes en el zamuro, ahora en Carapal. Que hacia usted en Guasina? estaba comprando un cochino, andaba solo, de pasaje. Que le dijeron los funcionarios al momento que lo esposaron? a mi me esposaron fue cuando les dije que no iba a ser de testigo, yo les dije que no, porque lo primero que pensé fue en mi familia, por ser testigo de algo que uno no sabe quién es y de quien es. Es todo.
Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer a los acusados de manera separada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuestos los ciudadanos JIMMY JOSE MILANO, y LUCAS ABRAHAM CISNEROS REYES, manifestaron de forma individual, libre de apremio y coacción, NO ADMITO LOS HECHOS. Y el ciudadano MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, manifestó libre de apremio y coacción ADMITO LOS HECHOS. Es todo”.
Ahora bien el segundo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal establece lo siguiente:
“En estos casos el juez o jueza podrá rebajarla pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que allá habido imponerse pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta”.
En base a los razonamientos expuestos este Juzgador vista la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos ciudadano MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 11.309.014, plenamente identificado, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga. CAMBIO ILICTO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, la autoría de los acusados de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante, de las actas policiales experticias y pruebas científicas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por los acusados en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a esta Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 11.309.014, como lo es en este caso la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga. CAMBIO ILICTO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al ciudadano, MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 11.309.014, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga. CAMBIO ILICTO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Por lo que la pena a aplicar en el presente asunto al acusado de autos ciudadano MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 11.309.014, es DIECISEIS (16) AÑOS Y UN (01) MES de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal por ser Culpable y Responsable de la comisión de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga. CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del ciudadano: MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 11.309.014, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 07/01/1973, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de: JUANA DAVID DE FRONTEROSA (v) y MANUEL FONTEROZA (f), de profesión u oficio chofer Gruero, residenciado en El Hatillo, Estado Miranda, Sector la Unión, calle el Manguito, Casa Nº 45, Caracas. Teléfono: 0212-9638215, se condena a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y UN (01) MES de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal por ser culpable y responsable de la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga. CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión provisional para el cumplimiento de la pena el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia Guasina con sede en Tucupita, estado Delta Amacuro .TERCERO- Líbrese Boleta de Encarcelación, a nombre del ciudadano: MANUEL JOSE FONTEROSA LOPEZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 11.309.014. CUARTO- Aperturese Cuaderno Separado y remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente a los fines legales pertinentes. QUINTO-. Ofíciese a la Presencia del Circuito a los fines de informar de la presente decisión. SEXTO.- Se declara APERTURADO el ciclo de recepción y evacuación de pruebas, de conformidad con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos: LUCAS ABRAHAN CISNEROS REYES, Titular de la cédula de cedula de identidad Nº-19.829.496 y JIMMY JOSÉ MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.140.118.
Se deja constancia que la presente Resolución fue publicada fuera del lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE JUICIO ITINERANTE Nº 2
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZALEZ.